{"id":383,"date":"2026-05-05T17:17:41","date_gmt":"2026-05-05T16:17:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.derechopenaladministrativo.es\/?p=383"},"modified":"2026-05-05T17:17:43","modified_gmt":"2026-05-05T16:17:43","slug":"la-victima-en-los-delitos-urbanisticos-quien-puede-ser-acusador-particular","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/la-victima-en-los-delitos-urbanisticos-quien-puede-ser-acusador-particular\/","title":{"rendered":"La v\u00edctima en los delitos urban\u00edsticos: \u00bfqui\u00e9n puede ser acusador particular?"},"content":{"rendered":"\n<p>En su Sentencia n\u00fam. 766\/2022, de 15 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que es ponente Vicente Magro Servet) confirma una sentencia absolutoria en un caso de prevaricaci\u00f3n urban\u00edstica por la concesi\u00f3n de licencias de primera ocupaci\u00f3n sin los preceptivos informes t\u00e9cnico y jur\u00eddico en una urbanizaci\u00f3n de Atarfe (Granada). El fallo, en cuanto al fondo, aplica la conocida doctrina sobre el plus de antijuridicidad en el art. 320 CP. Pero la verdadera aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no est\u00e1 ah\u00ed, sino en el Fundamento de Derecho Tercero, donde el ponente construye una noci\u00f3n amplia de v\u00edctima en delitos urban\u00edsticos que merece ser le\u00edda con atenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La pregunta no es nueva. Cuando un grupo de compradores adquiere viviendas al amparo de licencias presuntamente prevaricadoras, \u00bfpueden personarse como acusaci\u00f3n particular o quedan reducidos al papel de actor civil, debiendo constituirse en acusaci\u00f3n popular si quieren ejercitar la acci\u00f3n penal? La respuesta tradicional, anclada en una lectura estricta del binomio ofendido\/perjudicado, tend\u00eda a la soluci\u00f3n restrictiva: si el bien jur\u00eddico protegido por el art. 320 CP es de los llamados intereses difusos \u2014la racional ordenaci\u00f3n del territorio (arts. 45 y 47 CE)\u2014, sin titular concreto, los adquirentes ser\u00edan meros perjudicados econ\u00f3micos, legitimados solo para la pretensi\u00f3n resarcitoria. Para acusar penalmente tendr\u00edan que acudir a la acci\u00f3n popular, con todas sus cargas: fianza, postulaci\u00f3n, sometimiento a la doctrina&nbsp;<em>Bot\u00edn<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Supremo desactiva ese esquema.<\/strong>&nbsp;Y lo hace apoy\u00e1ndose en un instrumento normativo decisivo: la Ley 4\/2015 del Estatuto de la V\u00edctima del Delito, transposici\u00f3n de la Directiva 2012\/29\/UE. Su art. 2 ofrece un concepto amplio de v\u00edctima que comprende a la persona f\u00edsica que ha sufrido da\u00f1o o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio directamente causados por la comisi\u00f3n de un delito. Esa definici\u00f3n desborda el cl\u00e1sico concepto de ofendido y absorbe tambi\u00e9n al perjudicado directo persona f\u00edsica. La consecuencia es n\u00edtida: toda persona f\u00edsica directamente perjudicada por un delito es, adem\u00e1s, v\u00edctima a efectos procesales, con todos los derechos que el Estatuto le reconoce, incluido el de ejercitar la acci\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de ah\u00ed, la sentencia introduce una distinci\u00f3n doctrinal de gran utilidad.&nbsp;<strong>Una cosa es la v\u00edctima difusa<\/strong>&nbsp;\u2014ese colectivo respecto del cual no es posible individualizar el da\u00f1o porque el bien jur\u00eddico tutelado es genuinamente colectivo (medio ambiente, patrimonio hist\u00f3rico, intereses generales de los consumidores)\u2014&nbsp;<strong>y otra muy distinta es la v\u00edctima grupal<\/strong>, esto es, el colectivo de personas determinadas que han sufrido directa e individualmente un hecho delictivo, supuesto en el que el art. 109 bis LECrim permite la personaci\u00f3n independiente de cada una. En los delitos urban\u00edsticos pueden coexistir ambas: el inter\u00e9s difuso colectivo y un grupo determinado de afectados con perjuicio personal y cuantificable. Lo que el Supremo afirma, con vocaci\u00f3n de doctrina general, es que cuando concurren v\u00edctimas determinadas opera lo que la doctrina llama derechos individuales homog\u00e9neos, plurisubjetivos o pluriindividuales: derechos individuales ejercidos de modo colectivo, que trascienden la esfera puramente personal sin perder su dimensi\u00f3n individual.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia llega a acu\u00f1ar una expresi\u00f3n que merece quedar como referencia: cabe hablar de una universalizaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en cuestiones de delitos urban\u00edsticos a favor de los realmente afectados, que no pueden ser tratados de forma minimalista como meros perjudicados econ\u00f3micos relegados a la acci\u00f3n civil. Su pretensi\u00f3n, recuerda el ponente, trasciende la mera reclamaci\u00f3n indemnizatoria: postulan el reproche penal de la conducta administrativa que los lesion\u00f3, y esa pretensi\u00f3n punitiva no puede ser amputada reconduci\u00e9ndolos a un papel resarcitorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La consecuencia pr\u00e1ctica es muy concreta y muy potente:<\/strong>\u00a0estos afectados pueden personarse como acusaci\u00f3n particular, no como acusaci\u00f3n popular. Y la diferencia, lejos de ser nominal, es estructural. La acusaci\u00f3n particular no precisa fianza y no queda atrapada en la doctrina\u00a0<em>Bot\u00edn<\/em>. Dispone, adem\u00e1s, de un derecho subjetivo propio anclado en el art. 24 CE, simplifica la postulaci\u00f3n y permite la acumulaci\u00f3n natural de la pretensi\u00f3n civil resarcitoria. <\/p>\n\n\n\n<p>Aunque la STS 766\/2022 se dicta en un caso de prevaricaci\u00f3n urban\u00edstica, su construcci\u00f3n es exportable. La pregunta operativa que la sentencia ayuda a responder es la misma en otros tipos donde el bien jur\u00eddico es supraindividual pero existen afectados individualizables: delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica con perjudicados directos (malversaci\u00f3n, cohecho con licitadores excluidos), delitos contra el medio ambiente con vecinos identificables y da\u00f1os patrimoniales cuantificables, delitos contra el patrimonio hist\u00f3rico con titulares de derechos sobre el bien afectado. En todos ellos, si hay personas f\u00edsicas determinadas que han sufrido un da\u00f1o o perjuicio directo en su persona o patrimonio derivado del delito, son v\u00edctimas en el sentido del art. 2 de la Ley 4\/2015 y, como tales, est\u00e1n legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n penal como acusaci\u00f3n particular.<\/p>\n\n\n\n<p>La conclusi\u00f3n, en fin, merece quedar formulada sin rodeos:\u00a0<strong>la condici\u00f3n de v\u00edctima ya no se mide solo por la titularidad formal del bien jur\u00eddico protegido, sino por la realidad del da\u00f1o directo sufrido.<\/strong>\u00a0El Estatuto de la V\u00edctima, le\u00eddo junto al art. 109 bis LECrim y a la categor\u00eda de los derechos individuales homog\u00e9neos, permite reconocer una legitimaci\u00f3n que la doctrina cl\u00e1sica negaba. Para los compradores afectados por licencias prevaricadoras, para los vecinos perjudicados por un delito ambiental con consecuencias patrimoniales individualizables, para todos los grupos determinados de afectados por delitos de bien jur\u00eddico colectivo, la consecuencia es muy concreta: pueden y deben personarse como acusaci\u00f3n particular. <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En su Sentencia n\u00fam. 766\/2022, de 15 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que es ponente Vicente Magro Servet) confirma una sentencia absolutoria en un caso de prevaricaci\u00f3n urban\u00edstica por la concesi\u00f3n de licencias de primera ocupaci\u00f3n sin los preceptivos informes t\u00e9cnico y jur\u00eddico en una urbanizaci\u00f3n de Atarfe (Granada). 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