{"id":385,"date":"2026-05-07T22:57:31","date_gmt":"2026-05-07T21:57:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.derechopenaladministrativo.es\/?p=385"},"modified":"2026-05-07T22:57:33","modified_gmt":"2026-05-07T21:57:33","slug":"demolicion-urbanistica-penal-y-prescripcion-administrativa-el-supremo-cierra-la-puerta-de-escape","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/demolicion-urbanistica-penal-y-prescripcion-administrativa-el-supremo-cierra-la-puerta-de-escape\/","title":{"rendered":"Demolici\u00f3n urban\u00edstica penal y prescripci\u00f3n administrativa: el Supremo cierra la puerta de escape"},"content":{"rendered":"\n<p>En su Sentencia n\u00fam. 171\/2026, de 26 de febrero, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que es ponente \u00c1ngel Luis Hurtado Adri\u00e1n) confirma la condena por prevaricaci\u00f3n urban\u00edstica del art. 320.2 CP impuesta al alcalde de un peque\u00f1o municipio de la sierra de Madrid que concedi\u00f3 una licencia para construir en suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n, omitiendo la calificaci\u00f3n urban\u00edstica previa que exig\u00eda la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica. El fallo, en cuanto al n\u00facleo del tipo, aplica la doctrina conocida sobre la equivalencia entre el \u00aba sabiendas\u00bb del art. 404 CP y el dolo com\u00fan. Pero la verdadera utilidad de la resoluci\u00f3n no est\u00e1 ah\u00ed, sino en su Fundamento de Derecho Tercero, donde el Supremo desactiva una de las estrategias defensivas m\u00e1s recurrentes en este tipo de asuntos: alegar la prescripci\u00f3n administrativa de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n para evitar la demolici\u00f3n penal.<\/p>\n\n\n\n<p>La pregunta no es nueva. Cuando se condena por un delito urban\u00edstico y la sentencia de instancia o de apelaci\u00f3n acuerda, como responsabilidad civil derivada del delito, la demolici\u00f3n de lo construido (art. 319.3 CP), la defensa suele articular un doble frente. Primero, sostener que la jurisdicci\u00f3n penal no es competente para ordenar la demolici\u00f3n y que esa medida corresponde, en exclusiva, a la administraci\u00f3n urban\u00edstica. Segundo, invocar que el plazo administrativo para reaccionar contra la edificaci\u00f3n ilegal ha caducado o prescrito y que, por tanto, ya no cabe derribo alguno. La estrategia es comprensible: la condena penal puede ser asumible \u2014a veces con suspensi\u00f3n de la pena privativa de libertad\u2014, pero el derribo material del inmueble es lo que realmente duele al condenado y, sobre todo, al tercero que adquiri\u00f3 o ejecut\u00f3 la obra al amparo de la licencia prevaricadora.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Supremo cierra esa v\u00eda con argumentos consolidados desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada.<\/strong>&nbsp;La sentencia transcribe \u00edntegramente la doctrina de la STS 73\/2018, de 13 de enero, que a su vez recoge la l\u00ednea fijada en las SSTS 529\/2012, 901\/2012, 443\/2013 y 816\/2014. Tres ideas vertebran esa doctrina y la 171\/2026 las ratifica una vez m\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La primera es de naturaleza jur\u00eddica.<\/strong>&nbsp;La demolici\u00f3n no es una pena. No figura en el cat\u00e1logo del Libro I del C\u00f3digo Penal y no puede serlo. Es una obligaci\u00f3n de hacer, una consecuencia civil del delito conectada con los arts. 109, 110 y 112 CP, esto es, con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Su l\u00f3gica es sencilla: sin ella, la voluntad del infractor prevalecer\u00eda sobre la de la ley. Esa caracterizaci\u00f3n tiene una consecuencia procesal de primer orden: la demolici\u00f3n no se rige por las reglas de la prescripci\u00f3n administrativa de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n, sino por las de la responsabilidad civil ex delicto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La segunda es de competencia jurisdiccional.<\/strong>&nbsp;El juez penal es plenamente competente para acordar la demolici\u00f3n. La f\u00f3rmula del art. 319.3 CP \u2014\u00bben cualquier caso, los Jueces o Tribunales\u2026 podr\u00e1n ordenar\u2026 la demolici\u00f3n\u00bb\u2014 no introduce una facultad excepcional, sino una regla con discrecionalidad limitada por la proporcionalidad. La demolici\u00f3n es la respuesta ordinaria; lo excepcional es no acordarla. Y, sobre todo, no cabe diferir esa decisi\u00f3n a una eventual actuaci\u00f3n administrativa posterior. Hacerlo, dice el Supremo, ser\u00eda una injustificada dejaci\u00f3n de la propia competencia penal y reconectar\u00eda con la causa que justific\u00f3, en su d\u00eda, la creaci\u00f3n del tipo: la hist\u00f3rica ineficacia de la administraci\u00f3n para proteger el valor colectivo de la ordenaci\u00f3n del territorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La tercera es la aportaci\u00f3n espec\u00edfica de la 171\/2026, y la m\u00e1s \u00fatil en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos.<\/strong>&nbsp;La cuesti\u00f3n sobre la necesidad de abrir un expediente administrativo o sobre la eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de restauraci\u00f3n no es un motivo casacional sustantivo capaz de enervar la condena civil. Es, en su caso, una cuesti\u00f3n que se ventila en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia, como cualquier otro incidente sobre responsabilidad civil. El Supremo reconduce as\u00ed un alegato que se presentaba como ataque al fondo a su lugar procesal natural, vaci\u00e1ndolo de potencial casacional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La consecuencia operativa es muy concreta y muy potente.<\/strong>&nbsp;Para la defensa significa que la l\u00ednea de \u00abesperar a que prescriba lo administrativo\u00bb no funciona en sede penal: una vez firme la sentencia de demolici\u00f3n, esta se cumple en sus propios t\u00e9rminos, al margen del estado en que se encuentre el expediente urban\u00edstico municipal. Para la acusaci\u00f3n \u2014y muy especialmente para la acusaci\u00f3n particular de los terceros perjudicados o para los grupos de afectados ambientales\u2014 supone disponer de una herramienta restitutoria eficaz, que no depende del impulso administrativo y que no puede ser neutralizada por la inacci\u00f3n del ayuntamiento. Para los t\u00e9cnicos municipales, la lectura es tambi\u00e9n clara: el informe desfavorable que se ignora deja huella en el procedimiento y se convierte, llegado el caso, en pieza de cargo del dolo del firmante.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene subrayar una matizaci\u00f3n importante.&nbsp;<strong>La sentencia no implica que la demolici\u00f3n sea autom\u00e1tica.<\/strong>&nbsp;El art. 319.3 CP exige motivaci\u00f3n, y los criterios de proporcionalidad \u2014gravedad del hecho, naturaleza de la construcci\u00f3n, derechos fundamentales concurrentes (uso de vivienda propia), naturaleza del suelo\u2014 deben ponderarse caso a caso. Lo que la 171\/2026 confirma es algo distinto y m\u00e1s t\u00e9cnico: que esa ponderaci\u00f3n corresponde al juez penal, que se hace en sentencia y que, una vez resuelta y firme, no es posible reabrirla por la v\u00eda indirecta de invocar la prescripci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>La conclusi\u00f3n, en fin, merece quedar formulada sin rodeos:&nbsp;<strong>la jurisdicci\u00f3n penal urban\u00edstica ha dejado de ser un escenario en el que el paso del tiempo administrativo opere como salvavidas del condenado.<\/strong>&nbsp;Quien recibe una sentencia firme de demolici\u00f3n ex art. 319.3 CP no puede esperar a que la administraci\u00f3n no act\u00fae; la sentencia se ejecuta. Esa es la verdadera ense\u00f1anza de la STS 171\/2026 y, probablemente, su mayor utilidad pr\u00e1ctica para quienes litigan o asesoran en el cruce entre disciplina urban\u00edstica y derecho penal.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En su Sentencia n\u00fam. 171\/2026, de 26 de febrero, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que es ponente \u00c1ngel Luis Hurtado Adri\u00e1n) confirma la condena por prevaricaci\u00f3n urban\u00edstica del art. 320.2 CP impuesta al alcalde de un peque\u00f1o municipio de la sierra de Madrid que concedi\u00f3 una licencia para construir en suelo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":354,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-385","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=385"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":386,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385\/revisions\/386"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/354"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sorianoipiqueras.com\/derechopenaladministrativo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}