Código Penal

La norma entre dos fechas

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Artículo 126.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 28.10.2015 · +34 −0

Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.