Ley de urbanismo de las Illes Balears

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Artículo 41. Documentación de los planes de ordenación detallada.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 30.08.2020 · +19 −37

Artículo 41. Documentación de los planes de ordenación detallada.
Los planes de ordenación detallada incluirán la siguiente documentación:
a) La memoria informativa y justificativa, tanto de su adecuación al plan general que desarrollen, como de las determinaciones de ordenación detallada que establezcan.
b) Los planos del estado actual y de las afecciones existentes sobre el territorio, y los planos de ordenación detallada, a escala adecuada, en los que se establecerán las determinaciones gráficas que sean necesarias para un perfecto conocimiento de la ordenación urbana prevista.
c) Las normas urbanísticas y las ordenanzas generales y particulares de usos compatibles y prohibidos por lo que respecta al global establecido en el plan general y los índices de edificabilidad neta aplicables a cada una de las parcelas individuales integradas en las zonas de ordenación del suelo urbano, y a las parcelas edificables derivadas de la ordenación detallada correspondiente a cada ámbito de transformación urbanística en suelo urbano y en cada sector del suelo urbanizable, complementadas con las correspondientes fichas de planeamiento y gestión aplicables a cada una de las actuaciones de transformación urbanística previstas.
Asimismo, incluirán las normas urbanísticas y las ordenanzas generales y particulares para todas las categorías del suelo rústico.
d) La memoria de viabilidad económica para aquellos casos en que se establece un incremento de aprovechamiento sobre el que se atribuye por el planeamiento anterior y el informe de sostenibilidad económica para aquellas actuaciones en que se generen cesiones de suelo a la administración para infraestructuras o dotaciones públicas.
e) El estudio ambiental estratégico según lo establecido en la legislación ambiental, salvo que, por su finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
e) El estudio ambiental estratégico en los casos y en los términos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.

Artículo 44. Documentación de los planes parciales.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 30.08.2020 · +14 −33

Artículo 44. Documentación de los planes parciales.
Los planes parciales se compondrán, formalmente, de los siguientes documentos:
a) La memoria y los estudios justificativos y complementarios.
b) Los planos de información, de ordenación, de proyecto y, en su caso, de detalle de la urbanización.
c) Las normas reguladoras de los parámetros de parcelación, de uso y de edificación del suelo.
d) El informe de sostenibilidad económica que analizará el impacto producido en la hacienda pública por el mantenimiento y la conservación de los suelos dotacionales y viarios que se cedan a la administración, y la memoria de viabilidad económica que analizará la rentabilidad que la actuación produzca en los propietarios de suelo, formulados ambos estudios en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.
e) El presupuesto de las obras y los servicios.
f) El plan de etapas o el plazo para empezar y acabar la ejecución de las actuaciones, de conformidad con el apartado 5 del artículo anterior.
g) La división en unidades de actuación, en su caso, en función del resultado del informe de sostenibilidad económica.
h) La justificación de que se cumplen las determinaciones del planeamiento urbanístico general sobre movilidad sostenible.
i) El estudio ambiental estratégico según lo establecido en la legislación ambiental, salvo que, por su finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en los casos que corresponda, un estudio de evaluación de la movilidad generada. En cualquier caso, se definirán las medidas que se adoptarán respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.
i) El estudio ambiental estratégico según lo establecido en la legislación ambiental, salvo que, por sulos finalidadcasos y objeto, el órganotérminos ambientalprevistos acuerdeen la exoneración por el hecholegislación de no tener efectos significativos sobre el medioevaluación ambienteambiental, y, en los casos en que correspondaproceda, un estudio de evaluación de la movilidad generada. En cualquier caso, se definirándeben definir las medidas que separa adoptaránadoptar respecto de los grandes centros generadores de movilidad que se prevean.
j) Los estudios que garanticen el cumplimiento del derecho a la accesibilidad universal en condiciones no discriminatorias para la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos de uso público, así como en los edificios de uso residencial y turístico de acuerdo con la legislación sectorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 45. Planes especiales.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 30.08.2020 · +15 −35

Artículo 45. Planes especiales.
1. Los planes especiales son instrumentos de planeamiento que podrán ser autónomos, cuando se formulen para el establecimiento de ordenaciones sectoriales, parciales o específicas, o de desarrollo, cuando desarrollen instrumentos de ordenación territorial o municipales. En el caso de los autónomos, justificarán la coherencia de sus determinaciones con las de aquellos planes. Cuando sean planes especiales de desarrollo, se ajustarán a las previsiones de los planes que desarrollen.
En ningún caso los planes especiales podrán sustituir al plan general municipal en su función de ordenación integral del territorio, ni alterar la clasificación del suelo.
2. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial aplicable en razón de la materia, los planes especiales tendrán por objeto:
a) La ordenación de elementos o conjuntos protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.
b) La protección del paisaje o de las vías de comunicación.
c) La ordenación, la protección y la conservación del medio natural y rural.
d) El desarrollo y la ejecución de elementos de la estructura general y orgánica, y la ordenación de los sistemas generales de infraestructuras viarias, de servicios y dotaciones no adscritos a actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y urbanizable.
e) La ordenación de las actuaciones de reforma interior, regeneración o renovación urbanas de las previstas en el artículo 23 de la presente ley a desarrollar en el suelo urbano.
f) La adecuación de las redes de instalaciones a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población.
g) La ordenación de las instalaciones de las redes de transporte y comunicaciones y de la zona de servicios de los puertos y aeropuertos de acuerdo con su legislación específica.
h) El desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial.
i) Las actuaciones de renovación urbana y de reforma interior.
j) La ordenación de los núcleos rurales.
k) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. La aprobación de los planes especiales habilitará al promotor y a la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y de lo que establezca la legislación sectorial.
4. Los planes especiales contendrán las determinaciones que exijan los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general correspondiente o, a falta de estas, las propias de su naturaleza y finalidad, justificadas debidamente a través de una memoria informativa y justificativa de la necesidad o la conveniencia de la formulación del plan.
5. Asimismo dispondrán, como mínimo, del desarrollo de los estudios justificativos y complementarios necesarios, de los planos de información y de ordenación que correspondan, y de las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, definirá las medidas a adoptar respecto a los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, e incorporarán el estudio ambiental estratégico según lo establecido en la legislación ambiental a no ser que, por su finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
5. Asimismo dispondrán, como mínimo, del desarrollo de los estudios justificativos y complementarios necesarios, de los planos de información y de ordenación que correspondan, y de las normas y los catálogos que procedan. Se incluirá un estudio de evaluación de la movilidad generada que, en su caso, definirádebe definir las medidas apara adoptar respecto ade los grandes centros generadores de movilidad que se prevean, ey incorporarándeben incorporar el estudio ambiental estratégico según lo establecido en la legislación ambiental a no ser que, por sulos finalidadcasos y objeto, el órganotérminos ambientalprevistos acuerdeen la exoneración por el hecholegislación de no tener efectos significativos sobre el medioevaluación ambienteambiental.
6. Cuando el plan especial delimite y ordene actuaciones urbanísticas de las previstas en el artículo 23 de la presente ley incorporará:
a) Una memoria de viabilidad económica que analice la rentabilidad de la actuación, así como un informe de sostenibilidad económica, en que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas, formulados ambos en los términos establecidos por la presente ley y, en concreto, por el artículo 47 y la legislación estatal de suelo para la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en funcionamiento y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y la adecuación del suelo destinado a usos productivos.
b) Un avance de la equidistribución.
c) El plan de realojo y de retorno en los términos previstos en la ley estatal mencionada, en su caso.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.