Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2023 · +13−0
Artículo 24. Los recursos turísticos.
1. Constituye un recurso turístico cualquier bien, valor, elemento o manifestación, tanto material como inmaterial, expresivo de la realidad geográfica, natural, cultural, deportiva, histórica, social o económica de la Comunitat Valenciana que pueda generar o incrementar de manera directa o indirecta flujos turísticos, proporcionando repercusiones económicas favorables.
2. Tendrán la consideración de recursos turísticos de primer orden aquellos elementos que, aislada o conjuntamente, tengan capacidad por sí mismos de generar flujos y corrientes de turismo relevantes y contribuyan a reforzar la imagen de marca turística de la Comunitat Valenciana así como su promoción como destino turístico.
2. Tendrán la consideración de recursos turísticos de primer orden aquellos elementos que, aislada o conjuntamente, tengan capacidad por sí mismos de generar flujos y corrientes de turismo relevantes y contribuyan a reforzar la imagen de marca turística de la Comunitat Valenciana, así como su promoción como destino turístico.
A los efectos de esta ley, sin carácter exhaustivo, tienen la consideración de recursos turísticos de primer orden de la Comunitat Valenciana las manifestaciones festivas que cuenten con la correspondiente declaración de interés turístico, las playas, los recintos congresuales y feriales, los acontecimientos deportivos y los festivales de música con proyección nacional e internacional, la gastronomía propia de la Comunitat Valenciana, el paisaje agrario e industrial y sus usos y valores etnológicos, las aguas termales y los balnearios, los bienes declarados patrimonio de la humanidad, los de interés cultural así como los espacios naturales y territoriales declarados protegidos.
A los efectos de esta ley, sin carácter exhaustivo, tienen la consideración de recursos turísticos de primer orden de la Comunitat Valenciana las manifestaciones festivas que cuenten con la correspondiente declaración de interés turístico, las playas, los recintos congresuales y feriales, los acontecimientos deportivos y los festivales de música con proyección nacional e internacional, las sociedades musicales de la Comunitat Valenciana en todas sus variantes, la gastronomía propia de la Comunitat Valenciana, la pirotecnia, el paisaje agrario e industrial y sus usos y valores etnológicos, las aguas termales y los balnearios, los bienes declarados patrimonio de la humanidad, los de interés cultural así como los espacios naturales y territoriales declarados protegidos.
3. Las administraciones públicas que, en razón de sus competencias sectoriales intervengan, gestionen o autoricen recursos turísticos de primer orden, valorarán dicha circunstancia en el ejercicio de sus atribuciones.
El departamento del Consell competente en materia de turismo elaborará un catálogo de los recursos turísticos de primer orden de la Comunitat Valenciana, con el fin de impulsar su difusión, promoción y protección.
4. El Consell velará, en alianza con las empresas y los profesionales del sector, por la conservación y adecuación, para su uso turístico sostenible, de los recursos turísticos al tiempo que fomentará su transformación en activos que contribuyan a la configuración de productos turísticos diferenciados, siempre que se garantice su cuidado.
Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2023 · +3−3
Artículo 68. Establecimientos hoteleros en régimen de condominio.
Artículo 68. Establecimientos hoteleros en régimen de condominio.
1. Los establecimientos hoteleros a que hace referencia el artículo 64.1.a, en los grupos, modalidades y categorías que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.
1. Los establecimientos hoteleros a que hace referencia el artículo 64.1. apartados a,) y b), en los grupos, modalidades y categorías que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.
2. Los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio:
2. Los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio:
a) Deberán hacer constar en el registro de la propiedad, mediante nota marginal, la afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento constituidas en régimen de propiedad horizontal, o figuras afines, y la cesión de uso permanente a la empresa explotadora, suscribiendo el correspondiente contrato por un período mínimo de diez años.
b) Cada uno de los adquirentes de las unidades de alojamiento deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluidas las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, que deberá acreditar su habilitación para la explotación de todo el establecimiento en su conjunto.
3. Las personas adquirentes no podrán, en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial, a los efectos de esta ley, el reconocimiento, en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año.
4. Las personas adquirentes deberán ser informadas por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que se establecen en este artículo.
Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2023 · +0−31
Artículo 77. Naturaleza e inscripción.
1. El Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana tiene naturaleza administrativa y depende del departamento del Consell que tenga atribuida la competencia en materia de turismo. En el mismo se inscribirán las personas que ejerzan profesiones turísticas, empresas y establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana.
2. El registro será público, la inscripción será gratuita y su régimen de organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
3. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, cuando ello resulte preceptivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará preferentemente mediante medios electrónicos y, en todo caso, cuando ello resulte preceptivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. La gestión del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
5. La inscripción de las personas que ejerzan profesiones turísticas, empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada, así como los requisitos que se determinen reglamentariamente para su inscripción. En el caso de las viviendas de uso turístico se deberá disponer del documento acreditativo de la compatibilidad urbanística de la administración local competente.
6. Los guías de turismo de la Comunitat Valenciana serán inscritos de oficio una vez hayan obtenido el reconocimiento correspondiente como guías oficiales.
7. Las empresas de servicios complementarios podrán solicitar su inscripción, que se practicará una vez comprobado su interés turístico.
8. La finalidad básica del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana es servir de instrumento de conocimiento del sector turístico de forma que facilite las actividades de control, programación y planificación atribuidas a la administración turística, así como el suministro de información a las personas interesadas.
Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2023 · +37−46
Artículo 88. Personas responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:
a) Las empresas turísticas de la Comunitat Valenciana que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en esta ley.
b) Las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades o servicios turísticos en la Comunitat Valenciana sin haber presentado comunicación o declaración responsable de inicio de actividad, cuando ello sea preceptivo o cuando esta sea inexacta, falsa o incompleta.
c) Quienes realicen cualquier clase de actividad o servicio turístico que requiera acreditación, sin haberla obtenido.
2. Las personas titulares de una empresa o quienes ejerzan una actividad turística, serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones.
3. Las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización serán responsables solidarios en el caso de incumplimiento de la obligación de dar publicidad del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 19.b.
3. Las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización serán responsables en los términos establecidos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +55−25
Artículo 91. Infracciones leves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.
2. La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.
3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
4. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, las facturas o cualquier otra documentación.
5. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada
54. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.
6. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
65. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
7. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.
76. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos con los impuestos incluidos.
8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
87. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
9. La utilización de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.
98. La utilización indebida de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.
9. La negativa a expedir factura detallada de los servicios o productos consumidos a solicitud de la clientela, así como la inclusión en la factura de servicios no prestados o productos no consumidos.
10. La falta de comunicación de forma reglamentaria del cambio de titular.
Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +38−124
Artículo 92. Infracciones graves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación,inscripción o habilitaciónotorgados por la Administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.
1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación,inscripción o habilitacióninscripción otorgadosotorgadas por la Administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellasadministración.
2. El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.
2. El ejercicio o publicidad de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.
4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.
5. Facilitar información a la persona usuaria que genereexpectativas de disfrutar deinstalacionesoserviciosdecategoría o calidadsuperiores a las realmente prestadas, así como laemisión de publicidadfalsaoqueinduzcaaengaño.
5. Facilitar información a la persona usuaria que genereLa expectativasemisión de disfrutar depublicidad instalacionescarente ode serviciossuficiente detransparencia, categoríafalsa o calidadque superioresinduzca a las realmente prestadasengaño, así como lano emisióninformar de publicidadlas falsacompensaciones oeconómicas queen induzcacaso ade engañoruptura unilateral de los contratos.
6. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.
7. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.
8. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento, así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.
9. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.
10. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.
11. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta Ley.
11. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta Leyley.
12. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud de la clientela, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.
13. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.
1312. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.
14. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.
1413. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.
15. La negativa a facilitar a la Administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
1514. La negativa a facilitar a la Administraciónadministración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.
1615. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.
17. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.
1716. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.
18. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.
1817. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.
19. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.
1918. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.
Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2023 · +170−163
Artículo 93. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
1. El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado.
2. La comercialización de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente inscripción en el Registro de Turisme Comunitat Valenciana.
3. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.
4. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.
5. Cualquier acción que intencionadamente denigre las costumbres, tradiciones, creencias o indumentaria de una persona usuaria de servicios turísticos y no constituya una infracción penal.
6. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.
1. Ejercer, comercializar, ofrecer, prestar o hacer publicidad de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos necesarios establecidos en la normativa o sin haber realizado la declaración responsable de inicio de actividad.
2. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.
3. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.
4. Cualquier acción que intencionadamente suponga la discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión o convicciones, lengua, opinión, discapacidad o diversidad funcional, edad, indumentaria o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y no constituya una infracción penal.
5. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.