Modificación de Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Ley 20/2013, de 9 de diciembre

De garantía de la unidad de mercado

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 11.

Versión 6 · en vigor 11.12.2013 · +23 −0 · Ver el artículo

Artículo 11.
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e) De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).
g) De los recursos contra los actos del Banco de España y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adoptados conforme a lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
h) De los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.
2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12888.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.

Téngase en cuenta que la letra g) ya había sido añadida por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto.

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523.

Se añade la letra f) al apartado 1 por el art.3.2 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12765.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10287.

Artículo 110.

Versión 4 · en vigor 11.12.2013 · +6 −3 · Ver el artículo

Artículo 110.
1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. En materia tributaria y, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de estaésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12888.

Se modifica el apartado 4 por el art. 14.49 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se modifica por la disposición adicional 14.8 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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