Modificación de Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre.

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Artículo 8. Núcleos rurales.

Versión 2 · en vigor 01.01.1998 · +5 −6 · Ver el artículo

Artículo 8. Núcleos rurales.
1. Los asentamientos en suelo rústico cuyas especiales características desaconsejen la inclusión en una clase de suelo susceptible de desarrollo urbanístico podrán ordenarse mediante la calificación como núcleo rural dentro del suelo rústico.
2. La regulación de esta figura deberá establecer, de forma pormenorizada, las condiciones a que deberán ajustarse las actividades que supongan actuaciones edificatorias así como determinar las características de las infraestructuras y el resto de equipamientos urbanísticos necesarios.
3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología, estética y características constructivas no deberá ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y de la tipología propias de este tipo de asentamientos.
3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología, estética y característicascondiciones constructivasde la edificación no deberádeberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y de la tipología propias de este tipo de asentamientos.
4. La calificación de núcleo rural dentro del suelo rústico nunca podrá utilizarse para plantear nuevos asentamientos sin vincular a cada nueva vivienda la superficie de parcela mínima que, para la citada actividad, establece esta Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 21.1 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

Versión 2 · en vigor 01.01.1998 · +24 −14 · Ver el artículo

Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.
1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que se establezcan. Cuando estas actividades se efectúen en edificaciones existentes se sujetarán a lo dispuesto, con carácter general, para este tipo de actuaciones.
2. Cuando tales actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, tan sólo podrá resultar de las mismas una vivienda unifamiliar por parcela, que deberá tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo rústico común, deberá ser igual o superior a:
a) En las islas de Mallorca y de Menorca: 14.000 metros cuadrados.
b) En la isla de Ibiza: 7.000 metros cuadrados.
c) En la isla de Formentera: 6.000 metros cuadrados.
3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables que, cuando correspondan a terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, deberán respetar los parámetros mínimos fijados en dicha Ley.
3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, queincrementará los parámetros mínimos definidos en el número anterior y respetará, cuando correspondanse atrate de los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espaciosespacios Naturalesnaturales y de Régimenrégimen Urbanísticourbanístico de las Áreasáreas de Especialespecial Protecciónprotección de las Islasislas Baleares, deberán respetar los parámetros mínimos fijados en dicha Leyley.
4. No obstante, en las islas de Mallorca y de Menorca, cuando se trate de parcelas ubicadas en suelo rústico común, cuya superficie sea menor de 14.000 metros cuadrados pero superior a 7.000 metros cuadrados, podrán autorizarse nuevas viviendas unifamiliares en las zonas y con las condiciones específicas que los instrumentos de planeamiento generales establezcan de manera justificada y de acuerdo con las limitaciones constructivas que definan su ordenación, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Que estén constituidas como entidad independiente con anterioridad al día 7 de julio de 1958, fecha de entrada en vigor de la Orden, del día 27 de mayo, del entonces Ministerio de Agricultura, mediante la cual se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas.
b) Que resulten de la agrupación de otras parcelas más pequeñas, siempre que éstas se hubieran constituido como entidad independiente con anterioridad al día 7 de julio de 1958.
5. Las superficies determinadas en los puntos 2 y 4 anteriores tendrán el carácter de mínimas y podrán ser incrementadas por el planeamiento de ámbito municipal de forma justificada y de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.
6. Cuando la parcela en la cual se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinado diferentes superficies de parcela mínima, deberá definirse una regla proporcional que concrete la aplicable al caso.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 21.2 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.

Versión 2 · en vigor 01.01.1998 · +282 −41 · Ver el artículo

Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.
1. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.
c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.
d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.
e) Lo indicado en el punto 4 del artículo 25 de esta Ley será de aplicación para las parcelas que cumplan los requisitos a) o b) que se señalan en este punto y que se ubiquen en zonas de suelo no urbanizable no protegido en las que el planeamiento vigente permita la edificación de viviendas en parcelas de entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados.
2. A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deberá someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.
3. Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial, y el artículo 9 de la señalada Ley 1/1991, el instrumento de planeamiento general podrá establecer, respetando los principios básicos que se establecen en dichas Leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.
3. Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenaciónOrdenación y protecciónProtección de áreasÁreas naturalesNaturales de interésEspecial especialInterés, y el artículo 9 de la señaladacitada Ley 1/1991, el instrumento de planeamiento general podrá establecer, respetandosiempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas Leyesleyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.
La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Versión 2 · en vigor 01.01.1998 · +68 −6 · Ver el artículo

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación vigente en el momento de su iniciación.
1. Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se encuentrenhallen en tramitación a la entrada en vigor de esta Leyley continuarán tramitándose conde arregloacuerdo acon la legislación vigente en el momento de sula iniciación.
2. Las modificaciones del planeamiento general al objeto de adaptarlo a la normativa sobrevenida desde el momento de su aprobación que hayan superado el trámite de aprobación inicial e información pública, podrán continuar su tramitación sin necesidad de adaptarse a lo dispuesto en esta ley. Lo anterior no será de aplicación cuando esta adaptación se produzca mediante la revisión del planeamiento.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 21.6 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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