Modificación de Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears

Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero

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Artículo 8. Núcleos rurales.

Versión 3 · en vigor 19.02.2012 · +1 −159 · Ver el artículo

Artículo 8. Núcleos rurales.
1. Los asentamientos en suelo rústico cuyas especiales características desaconsejen la inclusión en una clase de suelo susceptible de desarrollo urbanístico podrán ordenarse mediante la calificación como núcleo rural dentro del suelo rústico.
2. La regulación de esta figura deberá establecer, de forma pormenorizada, las condiciones a que deberán ajustarse las actividades que supongan actuaciones edificatorias así como determinar las características de las infraestructuras y el resto de equipamientos urbanísticos necesarios.
3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología y condiciones de la edificación no deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y tipología propias de este tipo de asentamientos.
4. La calificación de núcleo rural dentro del suelo rústico nunca podrá utilizarse para plantear nuevos asentamientos sin vincular a cada nueva vivienda la superficie de parcela mínima que, para la citada actividad, establece esta Ley.
(Derogado)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Se modifica el apartado 3 por el art. 21.1 de la Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Artículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.

Versión 2 · en vigor 19.02.2012 · +333 −166 · Ver el artículo

Artículo 17. Aprovechamiento atípico en el suelo rústico.
1. Las actividades que resulten declaradas de interés general tendrán la consideración de actividades que conllevan un aprovechamiento atípico del suelo rústico, salvo cuando se refieran a actividades públicas o a equipamientos sin finalidad de lucro.
2. Dicho aprovechamiento se otorgará en el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente y sólo el 90 por 100 resultará atribuible al titular de la parcela. El porcentaje restante corresponderá a la Administración municipal y deberá ser necesariamente adquirido por el interesado una vez concedida la autorización y previo al inicio de cualquier actuación.
3. La valoración del 10 por 100 del aprovechamiento atípico atribuible a la Administración municipal, se cuantificará en base al incremento de valor que los terrenos experimenten como consecuencia de la declaración de interés general, en la forma que reglamentariamente se disponga; las cantidades ingresadas por este concepto deberán destinarse, en el porcentaje que se determine, a fines consecuentes con el objeto de esta Ley.
Artículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.
1. La autorización de actividades en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o declaradas de interés general genera una prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestación las actividades relacionadas con la protección y educación ambiental, las actividades del sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transformación agraria.
2. La prestación compensatoria grava a las expresadas actividades, que se pueden concretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construcción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, y que no estén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria y cinegética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.
3. Su gestión corresponderá al municipio en que se autoricen las actividades sujetas, y los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patrimonio público municipal de suelo, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley, o a actuaciones de mejora paisajística y medioambiental en suelo rústico que se hubieran contemplado específicamente en el instrumento de planeamiento general urbanístico municipal y que impliquen gasto de capital.
4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos o actividades enumerados en los apartados anteriores. Se devengará en el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente con una cuantía del diez por ciento del importe de los costes de inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
5. Los municipios podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación, así como prever exenciones al pago de la prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de lucro cuando se acredite fehacientemente. Los actos que realicen las administraciones públicas en ejercicio de sus competencias estarán en cualquier caso exentos de esta prestación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 16.1 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Artículo 19. Clases de usos.

Versión 2 · en vigor 19.02.2012 · +64 −4 · Ver el artículo

Artículo 19. Clases de usos.
1. Son usos admitidos aquellos que, con carácter general, pueden efectuarse en suelo rústico y cuya autorización no requiere cautelas especiales, ya que las actuaciones a ellos vinculadas no alteran las características esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha sido previamente evaluada y corregida.
Se considerarán usos admitidos:
a) Los usos relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas.
b) Los usos relacionados con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas.
2. Son usos condicionados aquellos que sólo podrán efectuarse en la forma que los instrumentos de planeamiento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorización encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades a ellos vinculadas es admisible o resulta minimizada.
Se considerarán usos condicionados:
a) El uso de vivienda unifamiliar.
b) Los usos vinculados a actividades declaradas de interés general.
3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, al resultar la incidencia de las actuaciones a ellos vinculadas incompatible con la protección del suelo rústico.
3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, aldado resultarque la incidencia de las actuaciones que se vinculan a elloslos vinculadasmismos resulta incompatible con la protección del suelo rústico.
No obstante lo anterior y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes a la recuperación, mantenimiento o mejora de las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 16.2 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.

Versión 3 · en vigor 19.02.2012 · +72 −20 · Ver el artículo

Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
2. La declaración de interés general podrá otorgarse a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que según los usos se establezcan, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en el caso de que supongan la construcción de nuevas edificaciones, resulten de necesaria ubicación en el suelo rústico.
2. La declaración de interés general se podrá otorgarseotorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que segúnde acuerdo con los usos se establezcan, trasciendan los meros intereses individuales,y seansiendo compatibles con el grado de protección de la zona y, en el caso de quecontribuyan supongana la construcciónordenación deo nuevasdesarrollo edificaciones,rurales o resulten de necesaria ubicación necesaria en el suelo rústico.
A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas al mantenimiento y ampliación de la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 16.3 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 15 de la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.

Artículo 36. Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

Versión 2 · en vigor 19.02.2012 · +29 −19 · Ver el artículo

Artículo 36. Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamillar.
1. El procedimiento para la concesión de licencias municipales relativas a actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciará por el interesado ante el Ayuntamiento, que la tramitará de acuerdo con lo señalado en la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma.
3. La comisión insular de urbanismo someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, a fin de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, evacuará el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.
3. La comisiónComisión insularInsular de urbanismoUrbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las IslasIlles Baleares»Balears y en elsu tablóncorrespondiente dedirección anuncioso delpunto Ayuntamientode correspondienteacceso electrónico, acon finla finalidad de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, evacuaráemitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.
4. El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 16.4 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Artículo 37. Autorización de actividades declaradas de interés general.

Versión 2 · en vigor 19.02.2012 · +12 −17 · Ver el artículo

Artículo 37. Autorización de actividades declaradas de interés general.
1. El procedimiento para la autorización de actividades que deban declararse de interés general será iniciado por el interesado ante el Ayuntamiento, que la remitirá al órgano que deba declararla junto con un informe municipal razonado sobre la misma.
2. El órgano que deba efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.
2. El órgano que debatenga que efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las IslasIlles Baleares»Balears y en elsu tablóncorrespondiente dedirección anuncioso delpunto Ayuntamientode correspondienteacceso electrónico, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.
3. Efectuados los trámites señalados en el punto anterior, que, salvo en los casos de interrupción del plazo derivados de la aplicación de normativa específica, deberán sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación, a la vista de los informes y alegaciones emitidos, el órgano competente resolverá, de forma motivada y la notificará al Ayuntamiento y al interesado.
4. Si se otorgase la declaración de interés general y fuera precisa la obtención de licencia municipal, ésta deberá solicitarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la declaración por lo cual, transcurrido este plazo sin que se acredite tal solicitud o la imposibilidad de su existencia por razones no imputables al interesado, se deberá iniciar expediente de caducidad de la declaración de interés general. Solicitada en plazo la licencia y una vez completo el expediente, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.
5. Cuando la actividad se vincule a un uso prohibido por el instrumento de planeamiento general, y el órgano competente para la declaración de interés general, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, estimase la necesidad de su implantación, propondrá al plenario del Consejo insular respectivo la suspensión del planeamiento, para su revisión o modificación, en los términos previstos en la legislación urbanística.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 16.5 del Decreto-ley autonómico 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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