Modificación de Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears

Ley 12/2014, de 16 de diciembre

Agraria de las Illes Balears

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 5. Concreción de la ordenación.

Versión 2 · en vigor 12.01.2015 · +1 −20 · Ver el artículo

Artículo 5. Concreción de la ordenación.
1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:
a) La calificación.
b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.
c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.
2. Según la intensidad y alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común, Los asentamientos en esta clase de suelo cuyas características desaconsejen la inclusión en otra clase se calificarán como núcleo rural.
2. Según la intensidad y el alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común, Los asentamientos en esta clase de suelo cuyas características desaconsejen la inclusión en otra clase se calificarán como núcleo rural.
3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.
4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.

Versión 2 · en vigor 12.01.2015 · +101 −95 · Ver el artículo

Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.
1. La ordenación urbanística del suelo rústico se realizará directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas.
2. Respecto de los terrenos clasificados como suelo rústico, la ordenación deberá, como mínimo:
a) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas, según su regulación.
a) Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas, según su regulación.
b) Recoger el trazado y características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.
b) Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.
c) Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas.
d) Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación.
e) Delimitar, en su caso, los núcleos rurales dentro del suelo rústico y establecer las condiciones para su ordenación.
3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse:
3. Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse: planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión previstas en Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
a) Planes de ordenación del medio natural de los contemplados por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.
b) Planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión contempladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta Ley y en sus reglamentos, sólo podrá efectuarse mediante instrumentos de ordenación regulados en la Ley 8/1987, dicha anteriormente, y las figuras de ordenación y gestión previstas por la citada Ley 4/1989.
4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta Leyley y en sus reglamentos, sólosolo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 814/19872000, dichade anteriormente21 de diciembre, yde ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la citadaLey 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 45/19892005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 11. Facultades y deberes en el suelo rústico común.

Versión 2 · en vigor 12.01.2015 · +11 −0 · Ver el artículo

Artículo 11. Facultades y deberes en el suelo rústico común.
1. Para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad integrará las siguientes facultades:
a) Realizar las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria mediante el uso de los medios técnicos e instalaciones adecuadas, conforme a su normativa específica, y sin que impliquen, en ningún caso, la transformación de su condición o características esenciales.
b) Desarrollar las actividades que se autoricen en virtud de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad comportará los siguientes deberes:
a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico.
a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico. Asimismo, mantener las condiciones productivas agrarias de los terrenos.
b) Abstenerse de realizar cualquier actividad no controlada que pueda tener como efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
c) Ejecutar los planes y programas que les resulten de obligado cumplimiento, conforme a la legislación reguladora de las actividades a las que se refiere el punto 1.a), anterior.
d) Cumplir las obligaciones y soportar, en su caso, las cargas que, para el ejercicio de las facultades a que se refiere el punto 1.b), anterior, se impongan en virtud de lo dispuesto en esta Ley.
e) Permitir a las Administraciones públicas competentes, sin derecho a indemnización cuando no afecten a actividades rentables legalmente desarrolladas, la realización de trabajos de plantación y conservación de la vegetación dirigidos a prevenir la erosión o los desastres naturales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 13. Segregaciones.

Versión 2 · en vigor 12.01.2015 · +101 −0 · Ver el artículo

Artículo 13. Segregaciones.
1. En el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.
2. Los actos a que se refiere el punto anterior estarán sujetos a la obtención de licencia municipal previa. Serán nulos los que se efectúen sin esta licencia.
3. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, debiéndose en tales supuestos aportar certificado de su innecesariedad, los siguientes casos:
a) Cuando los actos sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas.
b) En los supuestos en que se establezca reglamentariamente.
4. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no podrá establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación.
5. Excepcionalmente se permitirá la división o la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los supuestos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y, en su caso, en la legislación agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 2.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.

Versión 2 · en vigor 12.01.2015 · +183 −196 · Ver el artículo

Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos:
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas acon los siguientes usos: recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
a) Los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural.
b) Los recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, o al amparo de lo dispuesto por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.
c) Los usos complementarios de la actividad tradicional.
2. Las actuaciones relacionadas con estas actividades, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, habrán de ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino y características esenciales de los terrenos. Los edificios e instalaciones vinculados a estas actuaciones deberán limitarse a los estrictamente necesarios.
3. Los edificios e instalaciones de nueva planta deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta Ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración competente los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.
3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.

Versión 3 · en vigor 12.01.2015 · +110 −239 · Ver el artículo

Artículo 22. Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural.
1. Las actividades vinculadas a los usos a que se refieren los puntos 1.a) y 1.b) del artículo 21 de esta Ley, que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 de la presente Ley, y se efectuarán por tanto fuera del ámbito competencial de esta Ley.
2. Sólo tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservación y defensa del medio natural, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deberá acudirse a la declaración de interés general de la actividad que, cuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
3. Cuando las actividades a que se refiere el punto 1.b) del artículo 21 de esta Ley no se efectúen en ejecución de un plan especial o de un plan de ordenación del medio natural, previo su desarrollo o ejecución, deberán ser declaradas de interés general de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
Las actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11, y se efectuarán, por tanto, fuera del ámbito competencial de esta ley.
Cuando estas actividades comporten actuaciones de edificación que no estén previstas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental, deberán ser declaradas de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 16 de la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.

Artículo 23. Actividades vinculadas a los usos complementarios de la explotación tradicional.

Versión 2 · en vigor 12.01.2015 · +1 −40 · Ver el artículo

Artículo 23. Actividades vinculadas a los usos complementarios de la explotación tradicional.
Tendrán la consideración de actividades vinculadas a los usos a que se refiere el punto 1.c) del artículo 21 de esta Ley las relacionadas con el agroturismo y las que así resulten calificadas en aplicación de su regulación específica.
(Derogado).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.

Versión 4 · en vigor 12.01.2015 · +50 −33 · Ver el artículo

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales:
a) La red viaria y sus centros de servicio.
b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.
c) Los centros de producción, de servicio, de transporte y de abastecimiento de energía eléctrica y de gas, incluidos los de energías renovables, así como las instalaciones necesarias para su conexión a la red de distribución y las redes destinadas a eficiencia energética.
d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.
e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.
f) Las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo.
g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos.
h) En general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos, se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general, en los instrumentos de ordenación territorial o en los planes de infraestructuras hidráulicas para regadíos u otros planes de la Consejería de Agricultura y Pesca. Si no fuese así, la ejecución de la actividad exigirá la previa declaración de interés general, a no ser que la aprobación del proyecto implique, en virtud de la legislación específica, esta declaración.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos, se deberán preverestar previstos en los instrumentos de planeamiento general, o en los instrumentos de ordenación territorial o en los planes de infraestructuras hidráulicas para regadíos u otros planes de la Consejería de Agricultura y Pesca. Si noEn fuesesu asídefecto, la ejecución de la actividad exigirá la previa declaración previa de interés general, a no sersalvo que la aprobación del proyecto implique,conlleve esta declaración en virtud de lasu legislación específica, esta declaración.
En todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 18.3 de la Ley autonómica 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.

Se modifican los apartados 1.b), d) y 2 por la disposición adicional 7 de la Ley autonómica 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo

Avíseme cuando cambie Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears

Un correo por cada modificación publicada, con los artículos afectados y el enlace al texto comparado. Sin registro: solo su dirección, con confirmación y baja en cada envío.