Modificación de Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears

Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero

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Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.

Versión 3 · en vigor 23.01.2016 · +117 −135 · Ver el artículo

Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividadesvinculadas agrariasa ylos complementariassiguientes definidasusos: ena) los afectos a la legislaciónexplotación agrariaagrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como lasa vinculadasla conconservación losy usosa la defensa del medio natural; b) los recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental; c) los usos complementarios regulados en la legislación sectorial.
2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.
3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
32. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislaciónestas ambientalactividades, cualquierasea quecual sea el uso al que se vinculenvinculan, deberántendrán que ser las adecuadas para su efectivoel desarrollo efectivo y no podrán suponer la transformación del destino ni dey las características esenciales de los terrenos. LasLos edificacionesedificios ey las instalaciones vinculadasvinculados a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, totaltendrán oque parcialmente,limitar ena los términos que reglamentariamente seestrictamente establezcannecesarios.
3. Los edificios y las instalaciones de nueva planta tendrán que cumplir con lo dispuesto en el título IV de esta ley salvo que, por las especiales características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración competente los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2016-2226.

Se suspende la aplicación, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.

Versión 4 · en vigor 23.01.2016 · +246 −110 · Ver el artículo

Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
Las actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11, y se efectuarán, por tanto, fuera del ámbito competencial de esta ley.
Cuando estas actividades comporten actuaciones de edificación que no estén previstas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental, deberán ser declaradas de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
Artículo 22. Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural.
1. Las actividades vinculadas a los usos a los que se refieren los puntos 1.a) y 1.b) del artículo 21 de esta ley, que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 de la ley presente, y se efectuarán por lo tanto fuera del ámbito de la competencia de esta ley.
2. Tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta ley los regulados por su normativa sectorial, sin perjuicio de la tramitación que prevea la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears. Cuando comporten el uso de vivienda unifamiliar se tendrán que someter a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
3. Cuando las actividades a las que se refiere el punto 1.b) del artículo 21 de esta ley no se efectúen en ejecución de un plan especial o de un plan de los previstos en la legislación ambiental, previamente al desarrollo o a la ejecución, se tendrán que declarar de interés general de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 26 de la ley presente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2016-2226.

Se suspende la aplicación, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 16 de la Ley 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.

Versión 5 · en vigor 23.01.2016 · +7 −45 · Ver el artículo

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales:
a) La red viaria y sus centros de servicio.
b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.
c) Los centros de producción, de servicio, de transporte y de abastecimiento de energía eléctrica y de gas, incluidos los de energías renovables, así como las instalaciones necesarias para su conexión a la red de distribución y las redes destinadas a eficiencia energética.
d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.
e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.
f) Las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo.
g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos.
h) En general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaración en virtud de su legislación específica.
2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberánse estardeberán previstosprever en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaracióncomporte, en virtud de sula legislación específica, tal declaración.
En todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 del Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2016-2226.

Se suspende la aplicación del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 18.3 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.

Se modifican los apartados 1.b), d) y 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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