Ley del Suelo Rústico de las Illes Balears

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Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 29.05.2024 · +99 −78

Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintosdiferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamentesólo podránse autorizarsepueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por lael comisiónórgano de cada consejo insular deque urbanismotenga respectivaatribuida esta función, o porpara el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las IslasIlles BalearesBalears, en los casos contempladosprevistos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribuciónatribución de Competenciascompetencias a los Consejosconsejos Insularesinsulares en Materiamateria de Urbanismourbanismo y Habitabilidadhabitabilidad.
2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en caso que supongan actuaciones de construcción, edificación o instalación, resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico por su vinculación funcional directa. Los consejos insulares podrán regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla sin perjuicio de los establecido en esta Ley.
2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas aquellaslas actividades que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos,acuerdo trasciendancon los meros interesesusos individuales,y seansiendo compatibles con el grado de protección de la zona y, encontribuyan casoa quela suponganordenación actuacioneso deal construcción,desarrollo edificaciónrurales o instalación, resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico por su vinculación funcional directa. Los consejos insulares podrán regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla sin perjuicio de loso establecidoconveniente en estasuelo Leyrústico.
A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar la economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.

Disposición adicional séptima. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 29.05.2024 · +49 −74

Disposición adicional séptima. Determinaciones de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable, de edificios e instalaciones afectados por obras públicas o declarados de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa.
Las disposiciones de esta Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares se entenderán sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 1/1994 de referencia, que mantendrán plenamente su vigencia.
Disposición adicional séptima. Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública.
Las disposiciones de esta ley se tienen que entender sin perjuicio de las determinaciones de la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.