Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2024 · +17−21
Disposición transitoria cuarta.
1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, la Generalitat, la Administración local, las universidades públicas, y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, deberá regularizarse en un plazo no superior a 4 años desde la entradaenvigor de lapresentedisposición, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la Administraciónadministración general del Estado, la Generalitat, la Administraciónadministración local, las universidades públicas, y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, deberá regularizarse en un plazo no superior a 4 años desde la entradaantes endel vigor1 de laenero presentede disposición,2028 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.
2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.
3. Una vez transcurrido este plazo de 4años, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
3. Una vez transcurrido esteel plazo previsto en el apartado 1 de 4esta añosdisposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas. Informe sobre los cambios realizados en la propuesta de enmienda que introduce la disposición transitoria cuarta en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.