Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)

La norma entre dos fechas

Elija dos fechas: el comparador toma la versión de cada artículo vigente en cada una y muestra solo los que cambiaron.

Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 01.01.2022 23.04.2022 18.07.2022 28.10.2022 01.01.2023 01.01.2024 11.07.2024 10.12.2024 16.04.2025 13.05.2025 01.06.2025 30.12.2025 03.07.2026 11.08.2026

17 de 158 bloques cambian entre el 10.07.2024 y el 11.07.2024

Preámbulo

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +12 −15

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La política europea de medio ambiente, actualmente basada en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tiene por objeto la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, así como garantizar un desarrollo sostenible del modelo europeo de sociedad.
En los últimos años, la prevención ha venido configurándose como un pilar fundamental en la construcción normativa europea. La Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, vino a establecer un marco general de prevención y control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto para favorecer un desarrollo sostenible.
La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, nace como respuesta a la necesidad de obtener mejoras ambientales asegurando y fomentando la innovación técnica, reiterando la necesidad de evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación. Esta Directiva 2010/75/UE constituye el nuevo marco general para el control de actividades industriales aportando como principio básico la prioridad de intervención en la fuente del origen de la contaminación y estableciendo un planteamiento integrado a la prevención y el control de las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo; a la gestión de residuos; a la eficiencia energética y a la prevención de accidentes. Asimismo, constata la necesidad de revisar la legislación sobre instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las disposiciones existentes y reducir cargas administrativas innecesarias.
En esta línea de simplificación administrativa, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, puso de relieve que, para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo en la Unión Europea, resulta esencial un mercado competitivo de servicios, existiendo en la actualidad un gran número de barreras en el mercado interior que impiden a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior, lo que debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea. Para ello, incide en que las normas relativas a los procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de dichos procedimientos, sino suprimir los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios que esta comporta.
II
En el marco del mandato general de protección del medio ambiente configurado por el artículo 45 de la Constitución Española, la Ley de la Generalitat 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, estableció en la Comunitat Valenciana el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación, objeto de transposición al ordenamiento jurídico interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Esta ley ha sido recientemente modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio.
Sin embargo, en los últimos años, han sido aprobadas una serie de normas que obligan a revisar la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, máxime a partir de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, y a adecuar los regímenes de intervención ambiental a los nuevos principios informadores de la acción pública en medio ambiente. Entre tales normas cabe destacar la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Asimismo, otras normas de carácter transversal, derivadas de la transposición de la directiva relativa a los servicios en el mercado interior, obligan a su adaptación, concretamente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incluye una reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, entre otras.
Es en la modificación de las mencionadas normas y en las últimas directivas europeas anteriormente mencionadas, donde encontramos las bases de la nueva regulación de los mecanismos de intervención administrativa ambiental que se contemplan en la presente ley.
III
La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las condiciones en que cabe supeditar el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios a autorización, exigiendo, entre dichas condiciones, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
Esta directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que reproduce los principios y condiciones de aquélla, así como específicamente la necesidad de que las administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación.
La ley establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.
La protección del medio ambiente, conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye una de las razones imperiosas de interés general que justifica la necesidad de mantener la autorización administrativa previa para las instalaciones con significativa incidencia medioambiental y la excepción del silencio administrativo positivo en los procedimientos de otorgamiento.
Asimismo, la ley prevé que la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, salvo excepciones tales como la renovación automática o la sujeción únicamente al cumplimiento continuo de los requisitos, lo que no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar las autorizaciones o de suspender la actividad cuando dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la obtención de la autorización.
En relación con la simplificación de procedimientos, se establece la necesidad de que las administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites aplicables con el objeto de impulsar su simplificación. Asimismo, la ley dispone la no exigencia de la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública, si bien podrá recabarse de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
En la misma línea de simplificación administrativa, reproduce el mandato de la directiva de posibilitar la realización de procedimientos y trámites electrónicamente y a distancia, y de que las administraciones públicas garanticen, a través de la ventanilla única, que pueda obtenerse por medios electrónicos toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente. Asimismo, insta a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.
A fin de adaptar los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, resulta necesaria su revisión, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental, que por motivos de protección medioambiental y, por tanto, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, incluyendo en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas aquellas actividades de escasa o nula incidencia ambiental, respectivamente.
Asimismo, a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer los principios de simplificación administrativa necesarios para que, garantizando los requisitos de protección ambiental y la actualización de los datos relativos a los operadores, se eliminen los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos, formalidades burocráticas y plazos excesivamente largos.
IV
La presente ley configura un sistema de intervención integral, coordinando la integración de los trámites de los dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir y reducir en origen la contaminación. Tales sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.
La reciente Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente contiene el mandato dirigido a los estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Asimismo, dispone que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente directiva.
Dicha previsión refuerza el modelo de integración de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento autorizatorio para el desarrollo de un proyecto que a su vez viene sometido a dicha evaluación. En este sentido, la presente ley integra plenamente, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos sujetos a dicho instrumento de intervención ambiental, cuando dicha evaluación compete al órgano ambiental de la comunidad autónoma.
Ello de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, teniendo en cuenta los preceptos básicos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención y control integrados de la contaminación, ya incluyó en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental. En este sentido, determinaba que «el estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto objeto de autorización ambiental integrada, se someterán de forma conjunta a los trámites de subsanación, información pública, informes y audiencia, sustituyéndose la declaración de impacto ambiental por un trámite de informe previo, preceptivo y vinculante, a emitir por el órgano ambiental, y cuyos condicionantes se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada, formando parte del contenido de ésta».
Dicho informe se contempla igualmente como previo y preceptivo por la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, al disponer que, «con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental […] al objeto de que este formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles».
La presente ley mantiene el esquema de integración de la evaluación ambiental de proyectos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, si bien refuerza el significado propio de la evaluación de impacto ambiental con fines aclaratorios y de precisión impugnatoria en línea con la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Dicha doctrina destaca que «la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de su posibles impactos significativos en el medio ambiente»; la normativa estatal ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un órgano ambiental distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales.
La declaración de impacto ambiental se configura jurisprudencialmente como acto de trámite o no definitivo, cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no susceptible por tanto de impugnación jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo de autorización o aprobación del proyecto.
En definitiva, la declaración de impacto ambiental es una fase de la evaluación de impacto ambiental cuya finalidad es pronunciarse sobre la conveniencia de realizar o no un proyecto desde la sola perspectiva ambiental, sin entrar en otros aspectos, integrándose en la decisión final sobre el proyecto; esa conexión e inserción de la declaración de impacto ambiental en el procedimiento principal, justifica su atracción competencial hacia el ámbito donde reside la competencia sustantiva para aprobar o autorizar el proyecto; aquélla aporta la variable ambiental a la resolución definitiva de autorización o aprobación del proyecto, dentro de la que se integra, siendo esta resolución la que permite la realización del proyecto, evitándose así la duplicidad de procedimientos.
La garantía de la integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquél por el órgano competente, viene igualmente exigida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sin perjuicio de dicha integración, tanto la especialidad de este trámite, esencial y previo a la autorización ambiental integrada, como razones de seguridad jurídica y clarificación impugnatoria para los administrados, aconsejan en la presente Ley el empleo de la terminología contemplada por la normativa de impacto ambiental –declaración de impacto ambiental– para referirse al pronunciamiento resultante de dicha evaluación, así como la revisión de la normativa autonómica vigente en esta materia, especialmente en cuanto a la exigencia de procedimiento de estimación de impacto ambiental para determinados proyectos que, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se sujetan a autorización ambiental integrada, sino a licencia ambiental, atendiendo a sus menores repercusiones sobre el medio ambiente. Para dichos proyectos se declara la inaplicabilidad del procedimiento de estimación de impacto ambiental contemplado en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 marzo, de Impacto Ambiental, con excepción de los proyectos de explotaciones ganaderas y aquellos otros proyectos de instalaciones que se prevea ubicar en suelo no urbanizable.
V
Es necesario resaltar que el régimen de intervención administrativa contemplado en esta ley es esencialmente de carácter ambiental, si bien se incluyen también aspectos que, aunque no estrictamente ambientales resultan necesarios para el funcionamiento de las actividades.
En las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se integran todos los pronunciamientos ambientales que hayan de requerirse para su concesión, incluyendo la participación del municipio en el que vayan a llevarse a cabo mediante un informe ambiental referido a las materias de su competencia. Se mantiene en la presente ley el esquema de integración que venía contemplado en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación respecto al informe que deben emitir los órganos que hayan de intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Respecto a otros pronunciamientos no ambientales, se exige, tal como determina la normativa básica estatal, la compatibilidad urbanística del proyecto, que se acredita mediante la emisión del informe de urbanístico municipal por parte del ayuntamiento en el que haya de ubicarse la actividad e instalación vinculada a la misma, informe que ha de acompañar a la solicitud de autorización ambiental integrada.
Asimismo, resulta necesario contemplar los mecanismos de coordinación precisos e integrar, en lo posible, los pronunciamientos y trámites comunes que deben formalizarse en otros procedimientos que, aunque no estrictamente ambientales, si se configuran como esenciales y previos para la ubicación y funcionamiento de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
En el supuesto que el proyecto vaya a emplazarse en suelo no urbanizable común, la legislación autonómica en la materia, configura un procedimiento para evaluar la adecuación del correspondiente proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico aplicable, exigiendo para la implantación de determinados usos y actividades promovidas por los particulares la obtención previa de declaración de interés comunitario (DIC) dictada por el órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Teniendo en cuenta que el procedimiento para obtención de la DIC contempla trámites comunes con la autorización ambiental integrada, en particular el sometimiento a información pública, la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, con la pretensión de agilizar los procedimientos y evitar reiteración de trámites, contempló la impulsión simultánea de los trámites comunes recabando en el procedimiento de autorización ambiental integrada la documentación necesaria para la obtención de la DIC.
Sin embargo, la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada ley, ha demostrado que dicho modelo no ha logrado su propósito de agilización administrativa, sino que más bien repercute negativamente sobre el administrado que se ve obligado a la presentación de numerosa documentación y a incurrir en costes innecesarios que podrían haberse evitado si con anterioridad a la solicitud de autorización ambiental integrada hubiese tramitado la DIC. Ello se revela con mayor significatividad en los casos en que la DIC es denegatoria, así como en los supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de la DIC, ya que ésta constituye un acto resolutorio previo, preceptivo y esencial sin el que no puede obtenerse la autorización ambiental integrada. A lo anterior cabe añadir la actual sujeción a tasas por servicios administrativos de la solicitud de autorización ambiental integrada, costes en los que necesariamente deberá incurrir el administrado en el momento de formalizar dicha solicitud, con independencia de cuál sea el pronunciamiento final de la DIC.
Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, estableciendo la necesidad de obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, estableciendo la necesidadque deprecisen obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
En relación con las actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales, directamente o bajo su control, mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución de obras públicas, construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general, que precisen ubicarse en el suelo no urbanizable, la legislación autonómica en la materia remite a lo previsto en la legislación urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local. En cuanto a los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto de asignación mediante planes especiales expresamente dispone que no requerirán su posterior declaración de interés comunitario, ni tampoco los usos y aprovechamientos que vengan regulados por un plan de acción territorial sectorial. Teniendo en cuenta que en relación con los proyectos de titularidad pública para las instalaciones de gestión de residuos urbanos, de carácter supramunicipal y de utilidad pública e interés general, concurren normativamente la legislación autonómica en materia de suelo no urbanizable, urbanística, de residuos y de impacto ambiental, se ha considerado necesario contemplar el régimen aplicable a dichas instalaciones en la disposición adicional tercera de la presente ley.
VI
Respecto a las competencias de carácter municipal, la presente ley, al igual que la anterior Ley 2/2006, respeta su ejercicio legítimo por los órganos que la tienen atribuidas, esquema que queda reforzado en la medida que se contempla entre las actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental integrada y de la licencia ambiental, la solicitud de informe urbanístico municipal sobre la compatibilidad de la actuación proyectada con el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales relativas al mismo, pronunciamiento cuyo contenido y formalización se regula en la presente ley. En el procedimiento de autorización ambiental integrada, dicho certificado ha de tenerse en consideración siempre que sea recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada y, en caso de ser negativo, obliga a dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento. Asimismo, se mantiene en el procedimiento de autorización ambiental integrada la emisión de informe del ayuntamiento sobre los aspectos ambientales de su competencia a fin de contemplarlos en la resolución que, en su caso, se otorgue, informe preceptivo, de carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada y en el que el ayuntamiento puede hacer valer sus competencias aunque sea en un procedimiento único resuelto por la administración autonómica, garantizando plenamente la autonomía municipal.
La autonomía local viene plenamente garantizada en relación con la licencia ambiental, en cuanto instrumento autorizatorio de carácter municipal al que se sujetan las actividades incluidas en el anexo II de la presente ley, en el que ahora se contemplan gran parte de las actividades que la anterior Ley 2/2006 remitía a autorización ambiental integrada a otorgar por los órganos autonómicos territoriales competentes en materia de medio ambiente.
VII
En definitiva, los objetivos de reducción de trámites para el funcionamiento y puesta en marcha de las actividades económicas, así como los de simplificación administrativa y reducción de cargas económicas están presentes en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula esta ley, en cumplimiento de los compromisos adquiridos para mejorar la competitividad de la economía valenciana y eliminar las trabas administrativas innecesarias de acuerdo con las obligaciones marcadas por la reciente normativa europea.
Por ello, por una parte, la presente ley establece un sistema de intervención integral, atendiéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental de las actividades, en el que el enfoque medioambiental se refuerza con la integración de los dos principales sistemas de prevención y reducción en origen de la contaminación. Esos sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental y recaen sobre las actividades productivas que tienen un potencial de incidencia ambiental elevado.
Por otra parte, la ley acomete la revisión del régimen de intervención administrativa a fin de ajustarlo a los principios europeos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, la presente ley tiene en cuenta la nueva Directiva 2010/75, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), cuyas determinaciones han sido incorporadas recientemente al ordenamiento jurídico interno con la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y que amplía la relación de instalaciones y actividades para las que se exige la concesión de un permiso integrado. De esta forma, incluye dichas actividades e instalaciones en su anexo I, de conformidad con la modificación operada en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sujetándose a autorización ambiental integrada.
De esta forma, se limita la autorización ambiental integrada, en cuanto régimen más estricto, a los proyectos con importantes repercusiones sobre el medio ambiente, mientras que se incluyen en el régimen de licencia ambiental, aunque con las necesarias medidas de coordinación y salvaguarda de los aspectos ambientales de carácter sectorial, la mayoría de las actividades que hasta el momento venían incluidas en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, en la medida que el objetivo de protección del medio ambiente puede conseguirse mediante un procedimiento menos complejo.
La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado contemplada en la presente ley, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada comisión, salvo que se solicite la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la Comisión Territorial de Análisisdirección Ambientalterritorial Integradocon contempladacompetencias en lamateria presentede leymedio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada comisióndirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
En este instrumento se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental, de competencia municipal. La participación de la Administración de la Generalitat en relación con la licencia ambiental se limita a la emisión de los pronunciamientos previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente en medio ambiente y a los informes preceptivos de acuerdo con la presente ley o con el desarrollo reglamentario que se efectúe de la misma, o en virtud de la normativa sectorial ambiental de aplicación.
En cuanto a la licencia ambiental, cabe destacar que la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera derogó, de forma expresa, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que mediante la Ley 16/2008, de 22 de diciembre de medidas fiscales, se incorporó una disposición final cuarta en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental declarando inaplicable en la Comunitat Valenciana el citado reglamento. La disposición derogatoria única de la citada Ley 2/2006 procedió a la derogación de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas. Por otra parte, en su disposición transitoria quinta estableció que, mientras no se aprobara reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental, sería de aplicación el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell.
Con la presente ley queda definitivamente derogado el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al establecerse en el anexo II la relación de actividades sujetas al régimen de licencia ambiental.
Puesto que la normativa que regulaba las actividades calificadas no sólo contemplaba aspectos ambientales, sino también aspectos relativos a salubridad y seguridad de las instalaciones, en la regulación realizada en la presente ley de la licencia ambiental se prevé la integración de los pronunciamientos propiamente ambientales con aquellos otros que no siendo de carácter estrictamente ambiental son competencia municipal y afectan al correcto funcionamiento de las actividades, tales como los aspectos relativos a incendios, accesibilidad, seguridad o sanitarios.
Como requisito previo al inicio de la actividad, la ley exige que, tras la obtención de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, se presente al órgano que hubiera otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental una declaración responsable, en el primer caso, o una comunicación de puesta en funcionamiento, en el segundo, acompañada de los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad.
Por último, la ley regula, atendiendo a su escasa o nula incidencia ambiental las actividades e instalaciones que, sin necesidad de previo acto administrativo habilitante, se incluyen en el nuevo régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas. La inclusión de una actividad en uno u otro régimen se delimita en función de los criterios que se contemplan en el anexo III. La falta de acto administrativo previo en estos supuestos no impide a la administración pública el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a posteriori y, en caso de falta de presentación o inexactitud de los datos o documentos, dictar resolución que imposibilite continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La autorización, registro o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, que vengan exigidas por la normativa sectorial ambiental para la actividad de que se trate, han de ser previas a la presentación de la declaración responsable o comunicación sustitutorias de la autorización administrativa, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.
Para las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental, la prevención ambiental se lleva a cabo, acompañándose, entre otros documentos, certificación emitida por técnico competente en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación. Ello con la finalidad de dotar a los interesados de todas las garantías jurídicas necesarias para que el ejercicio de la actividad no quede posteriormente paralizada en virtud de la vigilancia y control posterior de la actividad por parte de la autoridad municipal o autonómica y derivar en el cierre de la actividad por incumplimiento de los requisitos sectoriales de aplicación.
VIII
La presente ley se dicta al amparo del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la Constitución Española y en virtud de las competencias recogidas en el artículo 50.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el dictado de normas adicionales de protección en materia de medio ambiente. Asimismo, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía contempla para dictar las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de la Generalitat.
La ley se estructura en un título preliminar y seis títulos.
El título preliminar se divide en dos capítulos.
El capítulo I recoge las disposiciones generales de carácter directivo, que permiten, tanto a los órganos competentes como a los particulares, su correcta aplicación a través de la delimitación de su objeto, ámbito de aplicación, y definiciones de los conceptos que se contemplan posteriormente a lo largo del articulado. Asimismo, en este título se incluyen las obligaciones generales que han de cumplir los titulares de las actividades e instalaciones vinculadas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, contempla el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, así como el derecho de acceso a la información y el uso preferente de medios telemáticos en las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas.
El capítulo II establece las disposiciones de coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva exigibles por la normativa vigente en materia de industria y energía, respecto de las que la intervención contemplada en la presente ley tiene carácter previo, al igual que el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental. Asimismo, se contempla la coordinación con la normativa de carácter urbanístico que, aunque no estrictamente ambiental, se encuentra íntimamente relacionada con las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y con las licencias urbanísticas para la ejecución de proyectos y obras.
El título I regula el régimen general de intervención administrativa ambiental a que están sujetas las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
En su capítulo I enuncia los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley y, con la finalidad de precisar su carácter integrador, se incluye la necesaria referencia a la coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental y con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial.
Asimismo, con fines aclaratorios, en el ámbito de aplicación de la presente ley se incluye una referencia expresa a la exclusión del régimen previsto en la misma para los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica por disponer de un procedimiento propio que ya incluye los aspectos de carácter ambiental.
En el capítulo II se concreta el órgano sustantivo ambiental competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización o licencia o para la recepción de la declaración responsable ambiental y comunicación de actividades inocuas. Asimismo, contempla el órgano ambiental competente para la emisión de pronunciamiento en materia de evaluación de impacto ambiental, así como los órganos colegiados encargados de emitir dictamen ambiental en los procedimientos de autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
Por último, el capítulo III recoge las actuaciones que han de ser realizadas con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental. En particular, se incluye en este capítulo la solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto, el informe urbanístico municipal y sus efectos, así como la posibilidad, con la finalidad de dotar de agilidad administrativa a los procedimientos, de que el interesado obtenga de los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, certificación acreditativa de la verificación de la documentación para su presentación junto con la solicitud de autorización e inmediata admisión a trámite.
El título II establece el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada, configurando un sistema que se acerca en lo posible al modelo empresarial de ventanilla única, al tener el solicitante un único interlocutor que resuelve en un único permiso todos los condicionantes exigidos por la normativa en materia medioambiental.
En su capítulo I contiene las precisiones relativas al ámbito de aplicación y actividades sujetas a autorización ambiental integrada, los fines de esta autorización y los valores límite de emisión de acuerdo con las novedades establecidas por la Directiva 2010/75, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).
La autorización ambiental integrada se exige para la implantación y funcionamiento de las actividades con mayor potencial contaminador susceptibles de generar impactos considerables. Se incluyen en el anexo I las instalaciones en que se desarrollen actividades sujetas a autorización ambiental integrada por la normativa básica estatal sobre prevención y control integrados de la contaminación y aquéllas para las que la directiva mencionada, y la vigente ley estatal de prevención y control integrados de la contaminación, exige la concesión de un permiso único.
El capítulo II desarrolla el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, configurada como un permiso único en el que, por medio de la integración y coordinación administrativa se incluye el control de las emisiones al aire, los vertidos y los residuos y las determinaciones necesarias sobre suelos contaminados para el funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. En este sentido, el procedimiento integra todos los pronunciamientos sectoriales en materia medioambiental, incluido el pronunciamiento del ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, así como el procedimiento para la evaluación ambiental de proyectos por parte del órgano autonómico competente. Se integra igualmente en el procedimiento el informe de competencia autonómica en materia de accidentes graves, y el informe de la Administración del Estado en el caso de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por dicha administración.
Conforme a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la autorización ambiental integrada se otorga sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación, cuya resolución corresponde al órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con las citadas normas.
A efectos de coordinación administrativa, para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas que necesiten la concesión o autorización para la ocupación o utilización del dominio público, la presente ley contempla la presentación, junto con la restante documentación establecida para la autorización ambiental integrada, de la documentación requerida por la normativa precitada para dichas autorizaciones o concesiones, recabándose en el procedimiento de autorización ambiental integrada informe preceptivo de los órganos estatales o autonómicos competentes sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.
El capítulo III regula el régimen de revisión de la autorización ambiental integrada, así como la modificación de la instalación, y el capítulo IV las disposiciones aplicables en caso de cese temporal o definitivo de la actividad y, en su caso, cierre de las instalaciones, contemplando específicamente las relativas a la clausura y desmantelamiento de éstas y las obligaciones del titular de evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas cuando resulten procedentes por razón de la actividad desarrollada. El título se cierra con el capítulo V que contempla la extinción, revocación, anulación y suspensión de la autorización ambiental integrada así como los supuestos de caducidad de la autorización.
El título III regula el régimen jurídico de la licencia ambiental. En su capítulo I –objeto y fines– establece la sujeción a este régimen de las actividades, de titularidad pública o privada, relacionadas en el anexo II que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa. El capítulo II establece el procedimiento a seguir y los trámites del mismo, correspondiendo en todo caso su tramitación y resolución al órgano competente del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad. El procedimiento de licencia ambiental no integra la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración del Estado en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de la Generalitat en materia de contaminación atmosférica, residuos, vertidos desde tierra al mar, accidentes graves, suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental. Asimismo, serán objeto de tramitación y resolución independiente las autorizaciones o concesiones que sean exigibles para la ocupación o utilización del dominio público, de carácter previo a la concesión de licencia ambiental.
En la medida que la presente ley deroga el nomenclátor de actividades calificadas aprobado por Decreto 54/1990, de 26 de marzo, en los títulos IV y V se contienen como cláusula de cierre las disposiciones relativas al régimen de declaración responsable ambiental y de comunicación de actividades inocuas. Para que las actividades tengan la consideración de inocuas deberán cumplirse todos los criterios establecidos en el anexo III de la presente ley. El incumplimiento de alguno de dichos criterios determinará la inclusión de la actividad en el régimen de declaración responsable ambiental.
El título VI, dedicado a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer competencias de control sobre las actividades. Esta labor de intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino que va más allá, continuando durante la vida operativa de la actividad, a través del control y la vigilancia.
El régimen sancionador aplicable tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor. De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en cuanto a la potestad sancionadora.
IX
La ley se completa con ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y tres anexos. En el anexo I figuran las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada. En el anexo II las incluidas en el régimen de licencia ambiental. En el anexo III, las condiciones de cuyo total cumplimiento se hace depender la inclusión en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas.

Artículo 7. Acceso a la información sobre instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +440 −409

Artículo 7. Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana y acceso a la información.
Artículo 7. RegistroAcceso Ambientala dela información sobre Instalaciones de la Comunitat Valenciana y. accesoRegistro aAmbiental lade informaciónInstalaciones.
1. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente para la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos serán competentes para la inscripción, gestión y mantenimiento de los datos relativos a los instrumentos de su competencia en las correspondientes secciones.
2. Será objeto de inscripción la siguiente información:
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, licencias ambientales concedidas; actualización, revisión y/o modificación de la autorización o licencia; altas y bajas causadas en el registro.
1. El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.
2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente parala inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.
3. Será objeto de inscripción en el Registro la siguiente información:
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.
b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación a cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación acon cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
3. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizarán de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme. La cancelación se practicará igualmente de oficio por el órgano competente en función del instrumento de intervención de que se trate.
4. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
6. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la administración.
d) El número de identificación medioambiental (NIMA), generado en la inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
4. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.
5. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
6. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
7. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.

Artículo 20. Órgano colegiado.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +500 −170

Artículo 20. Órganos colegiados.
Artículo 20. ÓrganosÓrgano colegiadoscolegiado.
1. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de ésta.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de éstaesta.
b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de actuación de las comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado y evacuar las consultas que les eleven.
– Establecer los criterios de actuaciónelaboración de laslos comisionesdictámenes territorialesambientales de Análisislas Ambientaldirecciones Integradoterritoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado.
2. ComisionesComposición territorialesde la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
a) En cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana existirá una comisión territorial de Análisis Ambiental Integrado, órgano colegiado compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones con competencias en la actividad objeto de la licencia ambiental, adscrita a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de estas.
b) Las comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado emitirán, en su caso, el dictamen ambiental de los proyectos objeto de licencia ambiental en los términos y supuestos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
3. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados contemplados en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 22.2 de dicha ley.
La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
1. Presidente o presidenta: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
2. Vicepresidente o vicepresidenta: el jefe o la jefa de área o el subdirector o subdirectora con competencias en materia de control integrado de la contaminación.
3. Vocales:
a) Siete miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe o la jefa de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario o secretaria.
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por esta.
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designado por esta.
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designado por esta.
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por esta.
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por esta.
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designado por esta.
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designado por esta.
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designado por esta.
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designado por esta.
k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
3. Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de Administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
4. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.

Artículo 23. Certificación documental acreditada.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +47 −87

Artículo 23. Certificación de verificación documental.
Artículo 23. Certificación de verificación documental acreditada.
1. Con la finalidad de agilizar los de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificaciónCertificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, uinstitutos otrastecnológicos corporacionesde la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de derechoCalidad públicoAmbiental, de acuerdo con lasel procedimiento que lareglamentariamente conselleriase competenteestablezca. enEn mediodefecto ambientede suscribaeste, else correspondientedeberán convenio,suscribir acreditativalos deoportunos laconvenios verificacióncon delos lacolegios documentaciónprofesionales y los institutos tecnológicos.
En los expedientes de autorización ambiental integrada, de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas la verificación de la documentación que se presente por parte del interesado se podrá realizar por aquellas entidades de colaboración reguladas en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos, competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a organismos de certificación administrativa (OCA) aportando los informes, actas y o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 37. Otros informes.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +3 −7

Artículo 37. Otros informes.
1. El órgano sustantivo ambiental podrá recabar cuantos informes se consideren necesarios o determinantes para resolver, fundamentando en la petición de informe la conveniencia de reclamarlos.
2. Se recabarán necesariamente aquéllos pronunciamientos o informes que se precisen a los efectos de verificar la compatibilidad de la instalación con la ocupación, uso del suelo y otros aspectos de carácter territorial. En caso de que el órgano con competencias sobre la materia informe desfavorablemente, dicho informe tendrá carácter vinculante en el procedimiento de autorización ambiental integrada, determinando la denegación de la misma.
3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario aportada junto con la solicitud, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario aportada junto con la solicitud, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.
La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a los interesados en el procedimiento.
La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a loslas interesadospersonas interesadas en el procedimiento.

Artículo 46. Modificación de la instalación.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +52 −14

Artículo 46. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la ComunitatGeneralitat Valenciana,”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
5. La solicitud de modificación sustancial, documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.
6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
A tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación y en la disposición adicional quinta de la presente ley.
7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo I de esta ley, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la autorización ambiental integrada supongan la superación de los criterios técnicos contemplados en la disposición adicional quinta de la presente ley.
En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el “Diari Oficial de la ComunitatGeneralitat Valenciana.”.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.

Artículo 53. Solicitud.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +34 −0

Artículo 53. Solicitud.
1. Una vez realizadas las actuaciones previas que procedan contempladas en el capítulo III del título I de esta ley, el procedimiento de licencia ambiental se iniciará con la presentación de solicitud de licencia ambiental ante el ayuntamiento en que vaya a desarrollarse la actividad.
2. Documentación anexa a la solicitud.
2.1 La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
2.1. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante la ordenanza:
a) Proyecto de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad, y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando legalmente sea exigible, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios y cualesquiera otros que se contemplen en las ordenanzas municipales.
b) Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental de conformidad con la normativa vigente en la materia, salvo que ya haya sido efectuada dicha evaluación en el seno de otro procedimiento autorizatorio, en cuyo caso deberá aportarse copia del pronunciamiento recaído.
c) Informe urbanístico municipal o indicación de la fecha de su solicitud.
d) Declaración de interés comunitario cuando proceda.
e) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.
f) Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.
g) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
h) En su caso, certificado de verificación de la documentación a que se refiere el artículo 23 de esta ley.
i) En todo caso de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.
2.2 Asimismo se acompañará a la solicitud, cuando proceda, la siguiente documentación para su valoración por el ayuntamiento en el ámbito de sus competencias:
a) Los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.
b) Plan de autoprotección para las instalaciones afectadas por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya.
c) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.
3. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
4. A la solicitud se acompañará copia de las autorizaciones o concesiones previas, o formalización de otros instrumentos, exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite, contempladas en los artículos 12.3 y 15.2 de la presente ley.

Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +4 −72

Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar: por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA) conforme a lo establecido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA) que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completado, con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica), y se emitirá un informe realizado por un técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por un OCA. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.
2. La no emisión del informe del dictamen del técnico de la administración en el plazo de un mes será considerado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado como dictamen favorable.
3. La propuesta de dictamen ambiental elaborada por el organismo de certificación administrativa (OCA), será ratificada por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso por la ponencia técnica municipal, en la siguiente convocatoria de la comisión.
2. (Suprimido)
3. (Suprimido)

Artículo 58. Dictamen ambiental.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +154 −46

Artículo 58. Dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisióndirección Territorialterritorial de Análisisla Ambientalconselleria Integradocon competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal o el organismo de certificación ambiental (OCA), o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por el OCA resulta insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valore la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La citada comisión verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisióndirección Territorialterritorial de Análisisla Ambientalconselleria Integradocon competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valorevalores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la Comisióndirección Territorialterritorial de Análisisla Ambientalconselleria Integradocon competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La citadadirección comisiónterritorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante el decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el «“Diari Oficial de la ComunitatGeneralitat Valenciana».”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento o bien en la siguiente convocatoria de la comisión, si va acompañada de propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA no discutida por la administración.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisióndirección Territorialterritorial de Análisisla Ambientalconselleria Integradocon competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. oEste bienplazo ense laentenderá siguientesuspendido convocatoriacuando dedeba requerirse a la comisión,persona siinteresada vapara acompañadala aportación de propuestadocumentos dey dictamenotros ambientalelementos emitidade juicio necesarios, por unel OCAtiempo noque discutidamedie porentre la administraciónnotificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
6. El dictamen ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo para el medio ambiente, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.
7. El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
8. Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.

Artículo 60. Resolución y notificación.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +13 −9

Artículo 60. Resolución y notificación.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver.
2. (Anulado).
3. La licencia ambiental contendrá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes tal como resulte del dictamen ambiental regulado en esta ley, así como aquellas determinadas, en su caso, por el órgano competente en materia de accidentes graves y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal.
4. La licencia ambiental se otorgará por período indefinido, sin perjuicio de su posible revisión en los términos de la presente ley.
5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a los interesados, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado cuando ésta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.
5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a loslas interesadospersonas interesadas, a la Comisióndirección Territorialterritorial decon Análisiscompetencias Ambientalen Integradomateria de medio ambiente cuando éstaesta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.
6. Deberán publicarse aquéllas licencias concedidas para las que se hubiera requerido evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia. A tal fin se pondrá a disposición del público en la página web del ayuntamiento la información establecida por los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o norma que la sustituya.

Artículo 63. Modificación de la instalación.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +5 −14

Artículo 63. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a licencia ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.
2. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II de esta ley o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
3. Igualmente, se considera modificación sustancial cuando las modificaciones sucesivas no sustanciales producidas a lo largo de la vigencia de la licencia ambiental supongan la superación de los criterios técnicos establecidos, en lo que resulte aplicable, en la disposición adicional quinta.
4. Cuando la modificación represente una superación de los umbrales de capacidad que implique que la actividad quede incluida en el anexo I, deberá obtenerse autorización ambiental integrada en los términos previstos en la disposición adicional sexta.
5. El titular de la licencia ambiental que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación deberá comunicarlo al ayuntamiento, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
6. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los aspectos contemplados en el artículo 46 de la presente ley para la autorización ambiental integrada y los criterios técnicos establecidos en la disposición adicional quinta de la presente ley.
7. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el ayuntamiento no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
8. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el ayuntamiento como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la licencia ambiental.
La modificación de la licencia ambiental será objeto de notificación y publicidad en los mismos términos establecidos para la resolución de la licencia.
Dicha modificación podrá tramitarse por el procedimiento simplificado que el ayuntamiento establezca mediante sus ordenanzas, en el que se concretará el contenido de la solicitud de modificación a presentar, documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, y proyecto de actividad referido a la parte o partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. En cualquier caso la modificación sustancial implicara la emisión de un nuevo dictamen ambiental, por parte del órgano que tenga atribuida dicha competencia, y en los términos establecidos en el artículo 58 de la presente ley.
9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley, y la consiguiente actualización en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo, por parte del ayuntamiento, a la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley, y la consiguiente actualización en el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +102 −141

Disposición adicional cuarta. Procedimiento de estimación de impacto ambiental.
1. Para los proyectos incluidos en el ámbito de la presente ley no será de aplicación el procedimiento de estimación de impacto ambiental establecido en la sección III del capítulo III del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, o normas que los sustituyan, salvo aquellos que pudieran estar incluidos en la legislación básica estatal en materia de impacto ambiental con los umbrales especificados en esta.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.
1. Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
2. En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:
i. Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.
ii. Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.
iii. Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.
iv. Cuando concurra más de una de las causas anteriores.
b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.
3. La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.
4. La administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
4. La administraciónAdministración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.
5. Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.

Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.07.2024 · +97 −43

Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.
1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada.
1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.
En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. En tanto no se produzca tal adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental a fin de que se dicte la resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad.
En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. EnHasta tantoque notranscurra seel produzcaplazo talde adaptaciónresolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental a fin de que se dicte la resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad.
2. Cuando en una instalación con licencia ambiental concedida se pretenda llevar a cabo una modificación de las características o del funcionamiento que implique que se alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I y, por tanto, pase a estar sometida a autorización ambiental integrada, el ayuntamiento lo comunicará al interesado para que presente solicitud al órgano sustantivo ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada. En tanto no sea dictada autorización ambiental integrada, no podrá llevarse a cabo la modificación de la instalación de la que deriva el cambio de régimen autorizatorio, si bien la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por la licencia ambiental. El órgano ambiental sustantivo comunicará al ayuntamiento la concesión de la autorización ambiental integrada a fin de que dicte resolución por la que se deje sin efecto la licencia ambiental anteriormente concedida.
Cuando la modificación implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo II de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, bastará una comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a la adecuación al instrumento de intervención ambiental que corresponda.
3. Cuando una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas pretenda llevar a cabo una modificación en sus en sus características o funcionamiento que determinen su inclusión en el anexo II o en el anexo I de la presente ley, el titular deberá solicitar del órgano sustantivo ambiental la licencia ambiental o la autorización ambiental integrada, respectivamente, no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental.
4. En el supuesto de cambio de régimen comunicación de actividades inocuas a declaración responsable ambiental, el titular lo comunicará al ayuntamiento, procediéndose a la presentación de la documentación complementaria que sea exigible en el régimen de declaración responsable ambiental.
Las modificaciones que impliquen para una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental su condición de actividad inocua, bastará la comunicación de dicha circunstancia al ayuntamiento.
5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia del propio interesado, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. En tanto no se produzca el cambio de régimen jurídico, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley.
5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia delde propiola interesadopropia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. EnUna tantovez noiniciada sela produzcatramitación, hasta que transcurra el cambioplazo de régimenresolución jurídicode la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional octava. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas en relación con las obligaciones establecidas en materia de contaminación acústica.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +1 −56

Disposición adicional octava. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas en relación con las obligaciones establecidas en materia de contaminación acústica.
Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
(Suprimida)

Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.

No existía en la primera fecha · en vigor 11.07.2024 · +64 −0

Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.
La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.

Disposición derogatoria única.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.07.2024 · +14 −88

Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
2. Asimismo, quedan derogados:
– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Nomenclátornomenclátor de Actividadesactividades Molestasmolestas, Insalubresinsalubres, Nocivasnocivas y Peligrosaspeligrosas.
– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevenciónprevención de la Contaminacióncontaminación y Calidadcalidad Ambientalambiental.
– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, con excepción de los siguientes artículos que continuarán vigentes en tanto no se desarrolle reglamentariamente tal y como prevé la disposición final tercera de la presente ley:
– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de Prevenciónprevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, con excepción de los siguientes artículos que continuarán vigentes en tanto no se desarrolle reglamentariamente talcontaminación y como prevé la disposición final tercera de la presentecalidad ley:ambiental.
Del título I. Capítulo II. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado, los artículos 12 (Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado) y 13 (Régimen de suplencias).
Del título I. capítulo III. Comisiones territoriales de Análisis Ambiental Integrado, los artículos 16 (Composición) y 18 (Régimen de suplencias).
3. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que contravengan o se opongan a lo establecido en esta ley.

ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

Versión 4 → versión 5 · en vigor 11.07.2024 · +260 −184

ANEXO II
Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
1. Industrias energéticas/energía.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea éstaesta o no su actividad principal.
1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.
1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.
1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.
1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.
1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.
1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50 y 1.000 toneladas.
1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50superior ya 1.00050 toneladas.
1.8. Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito.
1.8. Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.
1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.
2.2 Transformación de metales ferrosos:
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.
2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.
2.4 Transformación de metales no ferrosos:
Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3m³.
2.6 Tratamiento a escala industrial de escoria siderúrgica y de fundición.
2.6 Tratamiento a escala industrial de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
2.8 Electrólisis de zinc.
2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a escala industrial.
2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a escalacuya industrialactividad se realice con fines comerciales.
2.12 Decapado de piezas metálicas a escala industrial mediante procesos térmicos.
2.12 Decapado de piezas metálicas a escalacuya industrialactividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.
2.13 Fabricación de armas y/o municiones.
2.14 Fabricación de electrodomésticos.
2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.
2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).
2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a escala industrial.
2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a escalacuya industrialactividad se realice con fines comerciales.
2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.
2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.
2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento y/o clinker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
3.1 Producción de cemento y/o clinkerclínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.
3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.
3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límiteslimites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.
3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.
3.10 Extracción de sal marina.
3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.
3.12 Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto (incluidos en anexo I).
3.12 Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto (incluidos en anexo I)..
3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.
3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.
3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior asuperiora 50 Toneladas por día.
3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minerorecintominero.
3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.
4. Industria química.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de biocombustibles.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación ade escalabiocombustibles, industrialcuya deactividad biocombustiblesse realice con fines comerciales.
4.2 Fabricación a escala industrial de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base.
4.2 Fabricación a escala industrial de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
4.4 Fabricación a escala industrial de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.
4.4 Fabricación a escala industrial de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice confines comerciales.
4.5 Fabricación a escala industrial de perfumes y productos de belleza e higiene.
4.5 Fabricación a escala industrial de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.
4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.
5. Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto- ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3m³, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.
5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.
6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.
6.1 Fabricación, a escala industrial, de:
6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:
a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3m³ diarios.
6.2 Producción y tratamiento a escala industrial de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias.
6.2 Producción y tratamiento a escala industrial de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.
6.4 Fabricación a escala industrial de celofán y linóleos.
6.4 Fabricación a escala industrial de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.
6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2m².
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, a escala industrial, no incluidos en otros epígrafes.
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial.
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.).
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.)..), cuya actividad se realice con fines comerciales.
7. Industria textil.
7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2m².
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.
9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
i. solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
ii. solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
iii. materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.
9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;
b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;
c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;
d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;
e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);
f) de más de 75 UGM
f) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decretodecreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:
– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.
– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.
– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.
– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.
– Plazas de equino por encima de 75 plazas.
– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM)
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2m².
9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.
9.10 Desmontaje de algodón a escala industrial.
9.10 Desmontaje de algodón, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales a escala industrial.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, acuya escalaactividad industrialse realice confines comerciales.
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino a escala industrial.
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera a escala industrial.
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, a escala industrial.
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares a escala industrial.
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
9.17 Instalaciones a escala industrial para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales.
9.17 Instalaciones a escala industrial para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales., cuya actividad se realice con fines comerciales
10. Consumo de disolventes.
10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.
11. Conservación de maderas y productos derivados.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3m³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
12. Proyectos de gestión del agua.
12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.
13. Otras actividades.
13. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.
13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del realReal Decretodecreto 1254840/19992015, de 1621 de julioseptiembre, por el que se establecenaprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.
13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.
13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.
13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.
No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable si junto a dicha declaración y la documentación exigible el interesado aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible ella interesadopersona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/ m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/ m² según CTE DB-SI y RSIEI 800RSIEI800 MJ/m²).
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m2
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m2m².
13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m2
13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m2m².
13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2
13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2m².
13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2
13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m2m².
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior asuperiora 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2m².
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2, salvo que se incluyan en normativa específica.
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m2m², salvo que se incluyan en normativa específica.
13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.
13.3 Aquellas actividades para las que haya de solicitarse un uso provisional según la normativa urbanística.
13.3 [Suprimido].
13.4 Otras actividades.
13.4.1 Aplicación, a escala industrial, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
13.4.1 Aplicación, a escalacuya industrialactividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.
13.4.3 Fabricación de hielo, a escala industrial.
13.4.3 Fabricación de hielo, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.
13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.
13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.
13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.
13.4.10 Hornos crematorios
13.4.11 Campings y similares.
13.4.12 Lavanderías industriales.
13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m.2
13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 mm².2
13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.
13.4.16 Pistas permanentes de carreras y de pruebas, para vehículos motorizados.
13.4.16 [Suprimido]
13.4.17 Depuración de gas natural.
13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.
13.4.19 Fabricación a escala industrial de lámparas y material de alumbrado.
13.4.19 Fabricación a escala industrial de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, a escala industrial.
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición a escala industrial.
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, acuya escalaactividad industrialse realice con fines comerciales.
13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.