Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)

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Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 03.07.2026 · +1 −1

Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, serán de aplicación las normas generales para la gestión territorial del suelo no urbanizable. En las actividades que requieren declaración de interés comunitario, ésta se obtendrá con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 28.4 de esta ley.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, serán de aplicación las normas generales para la gestión territorial del suelo no urbanizable. En las actividades que requieren declaración de interés comunitario, éstaesta se obtendrá con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 28.4 de esta ley.
2. En las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, se observará lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la legislación de residuos y la disposición adicional tercera de la presente ley.

Artículo 20. Órgano colegiado.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 03.07.2026 · +1 −1

Artículo 20. Órgano colegiado.
1. Comisión de análisis ambiental integrado.
a) La Comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de análisis ambiental integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
– En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decretoDecreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de análisis ambiental integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Composición de la Comisión de análisis ambiental integrado.
La Comisión de análisis ambiental integrado tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
b) Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
c) Vocales:
c.1 Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
c.2 Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c.3 Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
c.4 Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
c.5 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Júcar, designada por esta.
c.6 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Segura, designada por esta.
c.7 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Ebro, designada por esta.
c.8 Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
c.9 Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
c.10 Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
c.11 Una persona representante de la Entidad pública de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, designada por esta.
d) En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a los instructores del procedimiento y representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
3. Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de la administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
4. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.

Artículo 23. Certificación documental acreditada.

Versión 6 → versión 7 · en vigor 03.07.2026 · +6 −6

Artículo 23. Certificación documental acreditada.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación. El régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de Certificación será el previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y en su normativa de desarrollo. No obstante, además de los requisitos previstos en la normativa anterior, estas entidades deberán de estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) e inscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificacióncertificación Documentaldocumental Acreditadaacreditada emitida por una Entidadentidad Colaboradoracolaboradora de Certificacióncertificación. El régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de Certificación será el previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y en su normativa de desarrollo. No obstante, además de los requisitos previstos en la normativa anterior, estas entidades deberán de estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) e inscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia, solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental o entidades colaboradoras de certificación, aportando los informes, actas y/o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 30. Trámite de información pública.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 03.07.2026 · +5 −6

Artículo 30. Trámite de información pública.
1. Con la publicación del anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
3. El trámite de información pública evacuado en el procedimiento de autorización ambiental integrada será común para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 4.3 de esta ley.
4. No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento cuando se introduzcan modificaciones no sustanciales en el proyecto, bastando la notificación a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas.
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del Tablón Electrónico Único de Anuncios de la Generalitat (TEUA).
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decretoDecreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del Tablóntablón Electrónicoelectrónico Únicoúnico de Anunciosanuncios de la Generalitat (TEUA).

Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 03.07.2026 · +2 −2

Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real decretoDecreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 4 meses desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 4cuatro meses desde la recepción de la documentación.
El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 03.07.2026 · +1 −1

Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.
1. De conformidad con la legislación en materia de residuos de la Comunitat Valenciana, el contenido de la planificación en materia de residuos vincula los diferentes instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de instalaciones de gestión de residuos planificadas, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos, amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en la planificación de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en la planificación, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente instrumento de ordenación o plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
La evaluación ambiental del instrumento de ordenación podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión respecto de aquellos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de la planificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de la planificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllosaquellos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento establecido para los proyectos de gestión en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.

ANEXO III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas

Versión 4 → versión 5 · en vigor 03.07.2026 · +0 −0

ANEXO III
Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas
Aquellas actividades no contempladas en los anexos anteriores quedarán incluidas en los siguientes regímenes:
a) Declaración responsable ambiental: cuando no cumplan alguna de las condiciones que se establecen a continuación.
b) Comunicación de actividades inocuas: cuando cumplan todas las condiciones que a continuación se relacionan.
1. Ruidos y vibraciones.
1.1 Aquellas actividades que para cumplir con los niveles máximos de transmisión, sea aérea o sea estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental sea suficiente con emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
1.2 Aquellas actividades cuyo nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, del recinto sea menor que 70 dBA.
1.3 Aquellas actividades que dispongan de elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o inferior a 9 CV debiéndose considerar lo siguiente:
– La potencia electromecánica estará determinada por la suma de la potencia de los motores que accionen las máquinas y aparatos que forman parte de la actividad.
– Quedan excluidos del cómputo los elementos auxiliares de la instalación no destinados directamente a la producción: ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada, instalaciones de aire acondicionado de carácter doméstico, etc.
– No se evaluará como potencia, la correspondiente a las máquinas portátiles cuyo número no exceda de 4, ni cuya potencia individual sea inferior a 0,25 kW.
1.4 Las actividades en las que se instalen equipos de aire acondicionado si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
– Cuando las unidades compresoras se ubiquen en el interior del local, independientemente de su potencia.
– Cuando la potencia instalada sea inferior a nueve caballos de vapor (CV) con independencia de su ubicación.
2. Olores, humos y/o emanaciones.
2.1 Aquellas en las que para evitar humos y olores sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
2.2 Aquellas en las que no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emanaciones de gases, vapores y polvos a la atmósfera.
3. Contaminación atmosférica.
3.1 Aquellas que no estén incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en ninguno de los grupos A, B y C, o normativa que la sustituya o complemente.
4. Vertidos de aguas residuales y/o de residuos.
4.1 Aquellas que no requieran ningún tipo de depuración previa de las aguas residuales para su vertido a la red de alcantarillado y/o su vertido sea exclusivamente de aguas sanitarias.
4.2 Aquellas que no produzcan residuos o que produzcan residuos asimilables a los residuos domésticos.
5. Radiaciones ionizantes.
5.1 Aquellas que no sean susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.
6. Incendios.
6.1 Con carácter general, todas aquellas actividades cuya carga térmica ponderada sea inferior a 100 Mcal/m2
7. Por manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos.
7.1 Aquellas actividades que no utilicen, manipulen, ni generen sustancias o residuos considerados como peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados o el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006.
8. Explosión por sobrepresión y /o deflagración.
8. Explosión por sobrepresión y /o deflagración.
8.1 Aquellas que no tengan riesgo de explosión por sobrepresión y/o deflagración.
9. Riesgo de legionelosis.
9.1 Aquellas actividades que no dispongan de actividades industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2.2.1.º del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
c) También es de aplicación lo dispuesto en los apartados a y b de este anexo a aquellos establecimientos agroalimentarios que se encuentren en territorio Leader según el Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana, sean microempresa según lo establecido en el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y que según el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana estén clasificadas como actividades de transformación dentro de uno de los epígrafes siguientes:
Actividades de transformación
División 15. Productos alimenticios y bebidas
15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva
15.4 Aceites y grasas animales y vegetales
15.5 Productos lácteos y helados (quesos)
15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería
15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración
15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar
15.9 Bebidas.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.