Modificación de Ley de Bases del Régimen Local

Ley 57/2003, de 16 de diciembre

De medidas para la modernización del gobierno local

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 4.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +122 −32 · Ver el artículo

Artículo 4.
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipiosmunicipios, las Provinciasprovincias y las Islasislas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; lasLas prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
2. Lo dispuesto en el número precedente y en el artículo 2 podrá ser de aplicación a las Entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación.
2. Lo dispuesto en el número precedente y en el artículo 2 podrá ser de aplicación a las Entidadesentidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcascomarcas, Áreasáreas Metropolitanasmetropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyesleyes de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre.Ref. BOE-T-1990-624

Artículo 12.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +10 −1 · Ver el artículo

Artículo 12.
El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamientoayuntamiento ejerce sus competencias.
2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753

Artículo 13.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +29 −11 · Ver el artículo

Artículo 13.
1. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado.
1. La creación o supresión de Municipiosmunicipios, así como la alteración de términos municipales, se regularáregularán por la legislación de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipiosmunicipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
2. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
2. La creación de nuevos Municipiosmunicipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipiosmunicipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 18.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +68 −54 · Ver el artículo

Artículo 18.
1. Son derechos y deberes de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.
f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Leyley.
g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
2. La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-753

Artículo 19.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +46 −4 · Ver el artículo

Artículo 19.
1. El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
1. El gobiernoGobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipiosmunicipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abiertoAbierto, corresponde al Ayuntamientoayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 20.

Versión 4 · en vigor 01.01.2004 · +153 −94 · Ver el artículo

Artículo 20.
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientosayuntamientos.
b) La Comisión de Gobierno existe en todos los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
b) La ComisiónJunta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamentoreglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamientoayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamentoreglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la ComisiónJunta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporacióncorporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos orgánicos.
2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.
e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.
2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999. Ref. BOE-A-1999-16744

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados del apartado 1.c), si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 6, y del apartado 2, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624

Artículo 21.

Versión 6 · en vigor 01.01.2004 · +47 −37 · Ver el artículo

Artículo 21.
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
b) Representar al Ayuntamientoayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presenteesta Leyley y en la legislación electoral general, de la ComisiónJunta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Leyley.
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamientoayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000seis millones de pesetas;euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuestopresupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuestopresupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuestopresupuesto ni los 500.000.000tres millones de pesetaseuros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
1.º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuestopresupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
2.º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuestopresupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la ComisiónJunta de Gobierno Local.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllasaquellas que la legislación del Estado o de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la ComisiónJunta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartadospárrafos a), e), j), k), l) y m) del númeroapartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la ComisiónJunta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartadopárrafo j).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 1.f) por el art. 46.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Redactado el apartado 1.f) y .m) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999. Ref. BOE-A-1999-16744

Se añade la letra m) y se reordena la anterior letra m) como n) por el art. 4.1 y .2 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879

Se añade el párrafo n) al apartado 1 por el art. 4.1, 4.2 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887

Artículo 22.

Versión 5 · en vigor 01.01.2004 · +48 −31 · Ver el artículo

Artículo 22.
1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.
1. El Pleno, integrado por todos los concejalesConcejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales ; alteración del término municipal ; creación o supresión de municipios y de las Entidadesentidades a que se refiere el artículo 45 ; creación de órganos desconcentrados ; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidadesentidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas.
d) La aprobación del Reglamentoreglamento orgánico y de las ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario ; la aprobación y modificación de los Presupuestos;presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidadesentidades locales y demás Administraciones públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporacióncorporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000seis millones de pesetaseuros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuestopresupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestospresupuestos.
o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuestopresupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000tres millones de pesetaseuros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
1.º Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
2.º Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aquéllas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
p) AquéllasAquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes.
q) Las demás que expresamente le confieran las Leyesleyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
3. PerteneceCorresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se rigerealizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el número 3 de este artículo.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la ComisiónJunta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el númeroapartado 2, letraspárrafos a), b), c), d), e), f), g)), h), i), l) y p), y en el númeroapartado 3 de este artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 4.3 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879

Se modifica el apartado 2.c) por el art. 4.3 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887

Artículo 23.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +10 −7 · Ver el artículo

Artículo 23.
1. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
1. La ComisiónJunta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
2. Corresponde a la ComisiónJunta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocadosremovidos por éste de entre los miembros de la ComisiónJunta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la ComisiónJunta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisiónaquélla.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.5 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Artículo 24.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +26 −3 · Ver el artículo

Artículo 24.
Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los Municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio.
1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los Municipiosmunicipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada Ayuntamientoayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipiomunicipio.
2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 32.

Versión 4 · en vigor 01.01.2004 · +79 −68 · Ver el artículo

Artículo 32.
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
1). El Presidente, los Vicepresidentes, la ComisiónJunta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
2). Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la ComisiónJunta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.
3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso primero del apartado 2, si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 6, y la inconstitucionalidad y nulidad del inciso segundo del apartado 2, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre.Ref. BOE-T-1990-624

Artículo 33.

Versión 4 · en vigor 01.01.2004 · +15 −3 · Ver el artículo

Artículo 33.
1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.
2. Corresponde en todo caso al Pleno:
a) La organización de la Diputación.
b) La aprobación de las ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
d) La aprobación de los planes de carácter provincial.
e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.
g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.
ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
3. PerteneceCorresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidentePresidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se rigerealizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 2.l) por el art. 46.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Redactado el apartado 2.l) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999. Ref. BOE-A-1999-16744

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 4 por el art. 1.7, de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Artículo 34.

Versión 4 · en vigor 01.01.2004 · +17 −21 · Ver el artículo

Artículo 34.
1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:
a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.
b) Representar a la Diputación.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la ComisiónJunta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.
e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.
k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas ; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuestopresupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000seis demillones pesetasde ;euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuestopresupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100ciento de los recursos ordinarios del Presupuestopresupuesto ni los 500.000.000tres millones de pesetaseuros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuestopresupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuestopresupuesto.
n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.
ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.
o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número anterior.
2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la ComisiónJunta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartadospárrafos a), i) y j) del número anterior.
3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 y las letras c), k) y m) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifican los apartados 1.f) y .k) por el art. 46.3 y .4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Redactado el apartado 1.f) y .h) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999. Ref. BOE-A-1999-16744

Artículo 35.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +10 −8 · Ver el artículo

Artículo 35.
1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
1. La ComisiónJunta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
2. Corresponde a la ComisiónJunta de Gobierno:
a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la ComisiónJunta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar ena favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieranperteneciera a aquellala ComisiónJunta de Gobierno.
4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la ComisiónJunta de Gobierno.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.9 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Artículo 36.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +300 −220 · Ver el artículo

Artículo 36.
1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción publica y, en todo caso:
1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyesleyes del Estado y de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas en los diferentes sectores de la acción publicapública, y, en todo caso:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.
2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior, la Diputación:
a) Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura en su territorio, la coordinación de los diversos Planes provinciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios.
d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.
e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:
a) Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El Plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la comunidad autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la comunidad autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos Planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta ley.
El Estado y la comunidad autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.
b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de Planes especiales u otros instrumentos específicos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 41.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +34 −20 · Ver el artículo

Artículo 41.
1. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica.
1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganoórganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta Leyley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provincialesprovinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de laslo quedispuesto lesen correspondenel porEstatuto sude legislaciónAutonomía específicade Canarias.
2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.
2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidadesmancomunidades Provincialesprovinciales Interinsularesinterinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insularesinsulares de las Provinciasprovincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provinciaprovincia.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Leyley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provincialesprovinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Leyley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 44.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +43 −19 · Ver el artículo

Artículo 44.
1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
1. Se reconoce a los Municipiosmunicipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidadesmancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
2. Las Mancomunidadesmancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidadentidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientosayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
3. El procedimiento de aprobación de los Estatutosestatutos de las Mancomunidadesmancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas y se ajustará, en todo caso, a lalas siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
a) La elaboración corresponderá a los Concejalesconcejales de la totalidad de los Municipiosmunicipios promotores de la Mancomunidadmancomunidad, constituidos en Asambleaasamblea.
b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de Estatutos.
b) La Diputación o Diputaciones Provincialesprovinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de Estatutosestatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientosayuntamientos aprueban los Estatutosestatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidadesmancomunidades.
5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 47.

Versión 5 · en vigor 01.01.2004 · +298 −310 · Ver el artículo

Artículo 47.
1. Los acuerdos de las Corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
1. Los acuerdos de las Corporacionescorporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporacionescorporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) Creación y supresión de Municipios y alteración de términos municipales.
a) Creación y supresión de Municipiosmunicipios y alteración de términos municipales.
b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Leyley.
c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
d) Alteración del nombre y de la capitalidad del Municipio.
d) Alteración del nombre y de la capitalidad del Municipiomunicipio.
3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.
b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.
c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto.
f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.
i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su Presupuesto.
k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
m) Las restantes determinadas por la ley.
e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.
n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
o) Las restantes determinadas por la ley.
3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.12 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Redactado el apartado 3.g) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1999. Ref. BOE-A-1999-16744

Se modifica el apartado 3.i) por el art. 4.4 de la Ley 7/1997, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1997-7879

Se modifica el apartado 3.i) por el art. 4.4 del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1996-13000

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. Ref. BOE-A-1996-13887

Artículo 52.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +4 −4 · Ver el artículo

Artículo 52.
1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.
a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las ComisionesJuntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Leyley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.
b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Artículo 70.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +41 −26 · Ver el artículo

Artículo 70.
1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
1. Las sesiones del Pleno de las Corporacionescorporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
No son públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno.
No son públicas las sesiones de lasla ComisionesJunta de Gobierno Local.
2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes locales, se publican en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3 de esta Ley. Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
2. Los acuerdos que adopten las Corporacionescorporaciones Localeslocales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzasordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entesentes locales, se publicanpublicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entranentrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idénticasalvo reglalos espresupuestos dey aplicaciónlas aordenanzas losfiscales presupuestos,que se publican y entran en vigor en los términos delestablecidos artículoen 112.3la Ley 39/1988, de esta28 Leyde diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones Públicaspúblicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, letra b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporacionescorporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, letrapárrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28965

Artículo 73.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +232 −36 · Ver el artículo

Artículo 73.
1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.
2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.
3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan.
3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporacionescorporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuesto anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
El Pleno de la Corporacióncorporación, con cargo a los PresupuestoPresupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporacióncorporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.
Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.
Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.
Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se añade el apartado 3 por el art. 1.22 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Artículo 85.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +121 −97 · Ver el artículo

Artículo 85.
1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales.
1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecuciónlos deque losprestan fineslas señaladosentidades comolocales deen lael competenciaámbito de las entidadessus localescompetencias.
2. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
32. LaLos gestiónservicios directapúblicos adoptaráde la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.
4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 87.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +47 −1 · Ver el artículo

Artículo 87.
Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicaspúblicas.
2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 108.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +22 −3 · Ver el artículo

Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho públicoPúblico de las Entidadesentidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto ala tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

TÍTULO IX. Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de Administración Local

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +9 −8 · Ver el artículo

TÍTULO IX
Organizaciones para la cooperación de la Administración del Estado con la local
Organizaciones para la cooperación deentre lalas AdministraciónAdministraciones delPúblicas Estadoen conmateria lade localAdministración Local
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Artículo 117.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +120 −66 · Ver el artículo

Artículo 117.
1. La Comisión Nacional de Administración local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local.
1. La Comisión Nacional de Administración localLocal es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Locallocal.
2. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia del Ministro de Administración Territorial, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
2. La Comisión estará formada, bajo la Presidenciapresidencia del Ministro de AdministraciónAdministraciones TerritorialPúblicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir representantes de las Comunidades Autónomas.
Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de las entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.
Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades autónomas.
4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:
a) Normativa básica de régimen local.
b) Haciendas Locales.
c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Disposición adicional segunda. Régimen foral vasco.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +21 −24 · Ver el artículo

Disposición adicional segunda.
Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades:
1. De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.
1. De acuerdo con la Disposicióndisposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias institucionesInstituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.
2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, así como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales.
3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan.
3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Foralesforales de los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan.
4. Cuando las Instituciones Forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones Forales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso sólo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de éste.
4. Cuando las Instituciones Foralesforales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones Foralesforales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso sólo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de éste.
5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. En materia de Haciendahacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico conen la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.
7. De conformidad con la Disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.2, párrafo primero, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el «Boletín Oficial» del territorio histórico respectivo y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
7. De conformidad con la Disposicióndisposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las Institucionesinstituciones Foralesforales de los Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.2, párrafo primero1, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el «"Boletín Oficial»" del territorioTerritorio históricoHistórico respectivo y en el «"Boletín Oficial del País Vasco».".
Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 99.3 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.
Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las Institucionesinstituciones Foralesforales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el párrafopenúltimo segundopárrafo del artículo 99.31 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3.
8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el artículo 99.1 se establece en el 65 por 100, atribuyéndose un 10 por 100 del total posible a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico.
Dentro del 25 por 100 restante, la Corporación local interesada podrá establecer libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las características locales.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la presente Ley, en el convenio que se establecerá entre el Instituto de Estudios de Administración Local (IEAL) y el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) para la formación por este último de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico que con carácter general estén establecidos para las cuestiones de exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto de Estudios de Administración Local.
10. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por éstas en el marco del Concierto Económico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de la presente Ley.
10. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación de las Diputaciones Foralesforales se organizará libremente por éstas en el marco del Conciertoconcierto Económicoeconómico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de la presente Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Disposición adicional quinta.

Versión 3 · en vigor 01.01.2004 · +62 −5 · Ver el artículo

Disposición adicional quinta.
1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará, en defecto de normativa específica, la legislación del Estado en materia de asociaciones.
1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en defectolo deno normativaprevisto específicaen él, la legislación del Estado en materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus Estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.
2. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus Estatutosestatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Se añade el apartado 3 por el art. 1.27 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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