Versión 1 → versión 2 · en vigor 31.12.1988 · +25−15
Artículo 107.
1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales entrarán en vigorsimultáneamenteconelpresupuestodelejercicioeconómicosiguientea la aprobación de aquéllas, salvo que en ellas mismas se prevea otra fecha.
1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales entraráncomenzarán a aplicarse en vigorel simultáneamentemomento conde elsu presupuestopublicación deldefinitiva ejercicioen económicoel siguiente"Boletín aOficial" de la aprobaciónprovincia o, en su caso, de aquéllasla Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en ellaslas mismas se preveaseñale otra fecha.
2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.
Versión 1 → versión 2 · en vigor 31.12.1988 · +45−11
Artículo 111.
Los acuerdos de imposición de tributos ydeaprobaciónymodificación de las Ordenanzas fiscales serán aprobados y publicados de acuerdo con lo dispuesto en losartículos49 y 70.2 de esta Ley.
Los acuerdos de imposiciónestablecimiento, supresión y ordenación de tributos ylocales, deasí aprobacióncomo ylas modificaciónmodificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y publicadosentrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en loslas artículosnormas 49especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de estala presente Ley.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.