Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +438−231 · Ver el artículo
Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.
1. El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante presentará ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la que declare:
1. El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante presentarádebe presentar ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la quecual identifique la actividad con el número de registro y declare lo siguiente:
a) Cumplir los requisitos establecidosen la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido modificaciónalgunaen relación al proyecto tipo, y que también cumple las condiciones impuestas en la resolución de inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, la identificación del técnico director de la instalación y de la póliza de seguro.
a) Cumplir los requisitos establecidosque enestablece la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido modificaciónninguna algunamodificación encon relación al proyecto tipo, inscrito y que también cumple las condiciones impuestas en la resolución de inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, la identificación del técnico director de la instalación ydispone de la póliza de seguro.
b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.
b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.
c) Contar con la documentación que así lo acredite.
d) Comunicar el lugar de instalación, la fecha deinicio de la actividad, y las dellevantamiento y eldesmontajeprevistos.
dc) Comunicar el lugar de instalación, la fecha deo iniciolugares de la actividad,instalación y las delfechas levantamientode inicio y elfinalización desmontajede previstosla actividad.
e) Cumplir con la normativa municipal.
2. La declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad irá acompañada de:
a) La resolución de la inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
b) El plano de emplazamiento de la actividad itinerante a escala adecuada.
c) La autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.
3. La presentación de tal documentación facultará para instalar la actividad, y el inicio y el ejercicio de la actividad quedaran condicionados a adjuntar al expediente el certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, acreditativo de que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo y con las condiciones impuestas, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. En el caso de las actividades itinerantes menores, no será necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo que se tiene que reflejar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
d) Indicar, cuando sea necesario, la conexión de la actividad a servicios públicos, como electricidad o alcantarillado, y declarar que cumple con las especificaciones legalmente exigibles.
e) Disponer de la autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.
f) Cumplir con la normativa municipal.
2. La presentación de la declaración responsable solo faculta para instalar la actividad. El inicio y el ejercicio de esta quedan condicionados a la presentación en el ayuntamiento de un certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, que acredite que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. Deben hacerse constar en la certificación las particularidades en la instalación que difieran de las indicadas en el proyecto tipo, que en ningún caso pueden suponer una merma en las condiciones de seguridad.
En el caso de las actividades itinerantes menores, no es necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo cual debe constar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede regular el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, la cual facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por una técnica o un técnico competente.
4. En el caso de las actividades itinerantes inocuas, la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado primero faculta para la instalación, el inicio y el ejercicio de actividad.
5. El ayuntamiento debe dejar constancia, por medios telemáticos y en un plazo máximo de tres días, de la presentación de las declaraciones responsables previstas en este artículo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, y debe hacerse mención del número de registro de la actividad, el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización.
6. No es necesaria la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo para la instalación de actividades itinerantes menores en el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de la normativa que sea de aplicación, lo cual debe garantizarse además por la supervisión de un técnico o una técnica competente o un profesional acreditado o una profesional acreditada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 57. Documentación adisponer obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.
Artículo 57. Documentación ade disponerla cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.
En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante sedispondrá de los siguientes documentos:
En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante sedebe dispondrádisponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:
1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en la consejería competente en materia de actividades y una copia de la inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, asícomo la documentación que el proyectotipoindiqueexpresamente.
1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en la consejería competente en materia de actividades y una copia de la inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, asíjunto comocon la documentación que el proyectoacreditativa tipode indiquela expresamenteinscripción.
2. La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.
3. Las pertinentes autorizaciones sectoriales.
3. Las pertinentes autorizaciones sectoriales pertinentes.
4. Si procede, los manuales de usuario, instalación y mantenimiento.
4. Si procede, los manuales dedel usuario, de instalación y de mantenimiento.
5. En las actividades itinerantes mayores:
a) El certificado del laboratorio o la entidad calificada que garantice que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. Dicho certificado tiene una duración máxima de cuatro años y su emisión supondrá una revisión completa de la atracción y la realización de los ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para su estabilidad (elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares).
b) El libro de incidencias y de mantenimiento debidamente rellenado y diligenciado por la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 58. Acreditación profesional de instalación y funcionamiento en las actividades itinerantes menores.
Artículo 58. Acreditación profesionalRevisiones de instalación y funcionamiento en las actividades itinerantes menores.
La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos puede regular, en cada tipo de atracción, el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, que les facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por técnico o técnica competente.
1. Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.
En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.
2. Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.
En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 59. Naturaleza de la autorización y uso del suelo.
1. La naturaleza de la autorización de actividad no permanente tiene un carácter discrecional, singular y puntual. Se deberá otorgar sólo por un interés público con criterios económicos y sociales, y garantizará el objeto de la presente ley.
2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno.
2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno o en el espacio físico utilizado.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +142−102 · Ver el artículo
Artículo 60. Informe de repercusión.
Artículo 60. InformeEjecución de repercusiónlas actividades no permanentes.
1. La administración competente emitirá anualmente un informe con el análisis de las repercusiones de las actividades no permanentes realizadas durante el ejercicio.
2. Del informe de repercusión y las actividades no permanentes denunciadas por clandestinas, se rendirán cuentas al órgano competente de cada administración dentro del primer trimestre de cada año, y se enviará a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears una copia para analizarlo y sacar conclusiones a fin de mejorar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de la ley.
1. Las actividades no permanentes pueden ser mayores, menores, inocuas y de recorrido. Su ejecución requiere siempre la obtención previa de la autorización de la administración competente en los términos fijados en esta ley y sin perjuicio del resto de autorizaciones que resulten exigibles.
Los plazos de antelación mínima de presentación de las solicitudes que prevén los artículos 67, 70 y 71 se pueden ampliar o reducir reglamentariamente o a través de ordenanzas municipales.
2. Con respecto a las actividades no permanentes de recorrido, la administración competente puede, previa audiencia a las entidades interesadas y al público en general, aprobar un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los períodos en los que se pueden desarrollar estas actividades. Cualquier solicitud que no se ajuste al calendario aprobado puede denegarse sin más trámite.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 17 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades clandestinas.
Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades clandestinassin título habilitante.
En los establecimientos donde se realice una actividad clandestina no podrá otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.
En los establecimientos donde se realicelleve a cabo una actividad clandestinaque no podrádisponga del título habilitante que la normativa le exige, no puede otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 18 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 64. Documentación de la que se hadedisponer obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.
Artículo 64. Documentación de la que se hacual dedebe disponerdisponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.
En el lugar donde se lleve a cabo la actividad deberá estarexpuesta al público una copia de la resolución de autorización. Para las actividades de recorrido, tales como pruebas deportivas, marchas ciclistas, romerías y similares, la resolución lallevará la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y deberá tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.
En el lugar donde se lleve a cabo la actividad deberá estardebe expuestaexponerse al público una copia de la resolución de autorización. ParaEn las actividades de recorrido, tales como pruebas deportivas, marchas ciclistas, romerías y similares, la resolución ladebe llevarállevarla la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y deberádebe tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 19 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +173−109 · Ver el artículo
Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.
Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas o promovidas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.
En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas no será preciso seguir los procedimientos indicados en los capítulos II y III del presente título, pero en caso de actividades no permanentes mayores será preceptivo un informe técnico integrado que englobe, por una parte, el interés público, y por otra, la higiene y la sanidad pública, la seguridad ciudadana y la protección de la infancia y juventud, la defensa del público en general, la protección medioambiental por ruido, humos, olores y similares, la evacuación de las personas, la prevención de incendios y otros riesgos colectivos y la movilidad y la protección del territorio.
1. En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas, su ejecución requerirá del correspondiente acuerdo del órgano competente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior puede ser sobre una actividad determinada o sobre un conjunto de actividades en un período de tiempo, de forma que el ayuntamiento puede prever y programar diferentes actividades en su ámbito territorial a lo largo del año natural, como fiestas patronales, ferias periódicas, fiestas de barrio y similares. En este caso, será posible realizar una concreción genérica de los diferentes actos que se podrán hacer en el marco de cada uno de los acontecimientos, y se fijarán normas y parámetros técnicos a los cuales deberán adherirse, a través de una declaración responsable, las diferentes entidades o personas físicas y jurídicas que organicen los actos. Será en todo caso la administración competente la que deberá obtener las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas para cada caso.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 20 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +285−313 · Ver el artículo
Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor.
Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor o menor.
1. No se puede iniciar este tipo de actividad sin tener la autorización administrativa preceptiva concedida de forma expresa o presunta. El titular que pretenda hacer una actividad no permanente mayor tieneque presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de unmes a la fecha prevista de realización, con la documentación siguiente:
1. No se puede iniciar este tipo de actividad sin tener la autorización administrativa preceptiva concedida de forma expresa o presunta. El titular que pretenda hacerrealizar una actividad no permanente mayor tieneo quemenor, debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de untreinta mesdías a la fecha prevista de realización, con la documentación siguiente documentación:
a) Solicitud formalizada con los datos a que hace referencia el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
b) Justificación del interés público con criterios económicos y sociales.
c) Petición o acreditación de exenciones, en su caso.
d) Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.
e) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.
f) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta porque no se ubica en un dominio público.
g) Documentación técnica, que tiene que constar de planos y de una memoria que tiene que versar al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por ruido, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Tiene que indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos tienen que estar suscritos por un técnico redactor.
h) Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se tiene que llevar a cabo.
i) Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, en su caso.
j) Licencia municipal de actividad permanenteotítulohabilitanteequivalente, en caso de que se haga en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.
ja) Licencia municipalDescripción de la actividad permanenteque odebe títulollevarse habilitantea equivalentecabo, en casola que se pondrá de quemanifiesto si esta se hagarealiza en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.
Todos y cada uno de los apartados anteriores tendrán que justificarse y en caso de que no sean de aplicación se indicará en la solicitud.
b) Petición o acreditación de exenciones, en su caso.
c) Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.
d) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.
e) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta a ello porque no se ubica en un dominio público.
f) Documentación técnica, que debe constar de planos y de una memoria que versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Debe indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos deben estar suscritos por un técnico o una técnica competente.
g) Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona o personas que asumirán in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se debe llevar a cabo.
h) Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, si procede.
i) Cuando se trate de actividades no permanentes mayores, debe presentar una copia del plan de autoprotección que se tramite en la administración competente en materia de emergencias.
Todos y cada uno de los apartados anteriores deben justificarse y en caso de que no sean de aplicación debe indicarse este extremo en la solicitud.
2. Si la actividad se repite anualmente, la documentación técnica continuará siendo válida siempre que se presente un certificado de un técnico o una técnica competente que indique que la actividad, las condiciones y la normativa no se han modificado con relación a la última autorización otorgada.
3. El incumplimiento por parte del titular del plazo indicado en el punto 1 de este artículo puede ser motivo de denegación de la autorización, sin perjuicio de que se pueda otorgar la autorización de forma expresa.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +208−495 · Ver el artículo
Artículo 68. Informe técnico integrado.
1. En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización referida en el artículo 67 anterior, la administración competente solicitará a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el correspondiente informe o autorización, en caso de que el titular no lo haya solicitado previamente.
2. Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, emitirán el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, donde constatarán si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicarán los condicionamientos aplicables y propondrán motivadamente las medidas correctoras que consideren precisas.
3. Si por la funcionalidad o las características de la actividad no puede cumplirse alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad sólo podrá llevarse a cabo previa acreditación de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.
4. El servicio técnico de la administración competente, desde que disponga de los informes de las administraciones implicadas con competencias concurrentes, tiene que emitir de forma preceptiva un informe técnico integrado sobre la base de los criterios siguientes:
a) El informe técnico integrado incorporará los informes concurrentes que correspondan.
b) En función del tipo de actividad y de si el técnico redactor y los informes concurrentes lo han valorado o no, el informe técnico integrado constatará si se han tenido en cuenta todos y cada uno de los puntos siguientes:
1) La higiene y la sanidad pública.
2) La seguridad ciudadana y la protección de la infancia y la juventud.
3) La defensa del público en general.
4) La protección medioambiental por ruido, humos, olores y similares.
5) La evacuación de las personas, la prevención de incendios y otros riesgos colectivos, verificando la accesibilidad y la intervención de auxilio externos.
6) La movilidad y la protección del territorio.
Si las medidas preventivas, correctoras y de control propuestas no son debidamente justificadas por el personal técnico redactor del proyecto de actividad, se considerarán insuficientes y se notificarán en un solo requerimiento todas las deficiencias para rectificarlas con la advertencia de que se archivarán las actuaciones.
c) El informe técnico integrado tiene que estudiar y fijar, en su caso:
1) El aforo máximo y el horario.
2) El número y el equipo de refuerzo de policía, bomberos y similares.
3) El número de personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.
4) El número de personal de vigilancia.
5) El número y tipo de los servicios médicos y ambulancias.
6) La necesidad o no de incorporar la exención de la autoridad competente sobre el cumplimiento de los niveles acústicos máximos fijados legalmente, así como de cualquier otra normativa que pueda ser amparada por una exención y que la actividad no pueda cumplir.
7) Las autorizaciones sectoriales necesarias y las condiciones que tienen que cumplir los certificados realizados por los técnicos competentes, en su caso.
8) Otras medidas correctoras que se justifiquen motivadamente.
Artículo 68. Procedimiento de autorización.
1. En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 67, la administración competente debe solicitar a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el informe o la autorización correspondiente, en caso de que el titular no las pueda haber obtenido de acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada caso.
2. Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, deben emitir el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, en el cual deben constatar si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicar los condicionamientos que le sean aplicables y proponer motivadamente las medidas correctoras que consideren necesarias.
3. Si por la funcionalidad o las características de la actividad no se puede cumplir alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad solo se puede llevar a cabo con la acreditación previa de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.
4. Cuando se requiera la modificación del plan de autoprotección presentado, es responsabilidad del solicitante mantener actualizado el que figure en el correspondiente registro de la comunidad autónoma.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 23 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente podrá consignar el contenido del informe técnico integrado y tendrá que valorar el interés público con criterios económicos y sociales.
Si una vez transcurrido el plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada.
En caso de silencio administrativo se devolverán las tasas que hubiese pagado el solicitante.
1. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede autorizar o denegar la actividad, y también puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes para el buen desarrollo de la actividad.
2. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, debe entenderse desestimada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +235−383 · Ver el artículo
Artículo 70. Solicitud de autorización de la actividad no permanente menor.
1. No podrá iniciarse este tipo de actividad sin tener la preceptiva autorización administrativa concedida de forma expresa o presunta. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente menor presentará a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de realización, adjuntando la siguiente documentación:
a) La solicitud rellenada con los datos referidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
b) La justificación del interés público con criterios económicos y sociales.
c) La petición o acreditación de exenciones, si procede.
d) El informe o la autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, si procede.
e) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto o el itinerario del recorrido, si procede.
f) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la indicación de que no está sujeta por no estar ubicada en un dominio público.
g) La memoria descriptiva y los planos de situación y de detalle de la actividad suscritos por el titular y/o por el técnico o la técnica competente. La memoria versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por ruido, humos, olores y similares, así como protección del territorio; se indicarán también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias.
h) La indicación del nombre y los datos de identificación de la persona que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad a realizar.
i) Las actuaciones, los grupos y los artistas intervinientes, si procede.
Todos y cada uno de los anteriores apartados deberán justificarse y en caso de que no sean de aplicación se dará una explicación motivada.
2. El incumplimiento por parte de la persona titular del plazo indicado en el punto 1 del presente artículo podrá ser motivo de denegación de la autorización, sin perjuicio de que pueda otorgarse la autorización de forma expresa.
Artículo 70. Actividades no permanentes inocuas.
1. El titular que pretenda hacer una actividad no permanente inocua debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista de realización.
2. La solicitud debe hacer una descripción de la actividad a realizar y el solicitante debe declarar que velará por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.
Asimismo, debe acompañar la solicitud con una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga y debe indicar de las que debe disponer antes del inicio de la actividad. También puede contener, en su caso, la petición o acreditación de exenciones.
3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a quince días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.
4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 26 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente indicará las condiciones a cumplir por la actividad.
Transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud, con la documentación completa, sin que se haya dictado y notificado resolución, se entenderá estimada.
Artículo 71. Actividades no permanentes de recorrido.
1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente de recorrido debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización.
2. La solicitud debe contener:
a) Una descripción de la actividad a realizar que debe incluir, cuando se lleve a cabo exclusivamente en suelo urbano, la mención de las calles o los espacios públicos que deben utilizarse. Cuando se lleve a cabo en vías públicas ubicadas total o parcialmente en suelo rústico, debe incluir un plano a una escala adecuada para poder grafiar con suficiente nivel de detalle el trayecto de la actividad y la ubicación de los servicios vinculados a la misma.
b) Una declaración del solicitante en la que se comprometa a velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.
Si se trata de una actividad que requiere de la elaboración de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias, en la solicitud se debe aportar este plan y un técnico o una técnica competentes debe acreditar que se cumplen todos los aspectos descritos en el párrafo anterior. Esta acreditación se puede sustituir por un proyecto técnico redactado en los términos fijados en la letra g) del artículo 67.1.
c) Una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga, y debe indicar de cuáles debe disponer antes del inicio de la actividad.
3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a treinta días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.
4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 28 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 72. Actividades sujetas a autorización ambiental integrada y normativa aplicable.
1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada son las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo 1 delaLey16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada son las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo 1 dedel laReal Leydecreto 16legislativo 1/20022016, de 116 de juliodiciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo substituya.
2. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se rigen por:
a) LaLey16/2002,de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y sureglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por el RD509/2007, de 20 de abril, que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente.
a) LaEl LeyReal 16/2002,decreto delegislativo 1 de julio, de prevención/2016 y control integrados de la contaminación, y sunormativa reglamentoreglamentaria de desarrollo y ejecución, aprobadoaprobada por el RDReal 509decreto 815/20072013, de 2018 de abriloctubre, que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente, o la norma o normas que los substituyan.
b) Las disposiciones contenidas en este título constituyen legislación de desarrollo legislativo, con respecto al procedimiento.
c) De forma supletoria, en relación a lo no previsto en ella y no seopongaalaLeyIPPC y asureglamento, las disposiciones contenidas relativas a inspección y régimen sancionador.
c) De forma supletoriaSupletoriamente, en relación acon lo no previsto en ella yque no seprevé opongala anormativa labásica Leyde IPPCprevención y acontrol sude reglamentola contaminación, las disposiciones contenidas en esta ley relativas a inspección y régimen sancionador.
3. La realización, en establecimientos donde desarrollan actividades sujetas a autorización ambiental integrada, de obras o instalaciones que no afecten a los términos y las condiciones de aquella autorización, deben regirse por lo dispuesto en el título IV de esta ley.
4. Corresponde al ayuntamiento el control y el régimen sancionador en relación con:
a) Las obras e instalaciones que se especifican en el apartado anterior.
b) Los usos urbanísticos implementados.
c) Los parámetros urbanísticos cuya determinación no sea objeto del contenido de la autorización ambiental integrada.
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1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada aotorgarpor la consejería competente en materia de medio ambiente.
1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada aque otorgardebe porotorgar la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiere la comprobación previadelcumplimientode las condiciones fijadas en la autorización, conformealoestablecidoenelRealDecreto509/2007.
2. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiererequieren previamente la comprobación previade delque cumplimientose decumplen las condiciones fijadas en la autorización, conformede aacuerdo locon establecidola ennormativa elde Realprevención Decretoy 509/2007control de contaminación.
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Artículo 74. Solicitud.
La solicitud de la autorización ambiental integrada, o la modificación sustancial, deberá ser presentadapor el promotor o titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
La solicitud de la autorización ambiental integrada, o la modificación sustancial, deberá ser presentadadebe porpresentarla el promotor o titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y deberádebe ir acompañada de la siguiente documentación:
1. La documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 4.1 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el cual se aprueba el reglamento para el desarrollo y la ejecución de la Ley 16/2002, relativa a:
a) Proyecto básico, con el contenido legal y reglamentario, incluida la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente.
b) Informe municipal acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o copia de la solicitud del informe.
c) Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales e información específica sobre los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de aguas de 2001, siempre que la actividad implique la realización de vertidos, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, si cabe.
d) Determinación de los datos que disfrutan de confidencialidad conforme a las disposiciones vigentes, a criterio del solicitante.
1. La documentación exigida en el artículo 12 del Real decreto legislativo 1/2016, y en el artículo 8 del Real decreto 815/2013 o en las normas que los substituyan, relativa a:
a) Proyecto básico, con el contenido legal y reglamentario, incluida la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.
b) Informe urbanístico municipal en el que se acredita que el proyecto se adecua al planeamiento urbanístico vigente o una copia de la solicitud del informe.
c) Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos en las aguas continentales e información específica sobre los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito de la normativa de aguas, siempre que la actividad implique la realización de vertidos, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, en su caso.
d) Determinación de los datos que gozan de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, a criterio del solicitante.
e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación sectorial, incluida la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con esta legislación sectorial.
f) Cualquier otra documentación e información adeterminarpor la normativa aplicable.
f) Cualquier otra documentación e información aque determinarse pordetermine en la normativa aplicable.
g) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas antes para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
h) Memoria resumen del proyecto a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 11/2006, 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, en la actual redacción.
2. Justificante del pago de los tributos correspondientes, si cabe.
3. Documentación acreditativa de las obras a realizar.
4. Documentación necesaria relativa a instalaciones y medidas correctoras bajo la perspectiva de proyecto de actividades.
h) Documentación necesaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa de evaluación ambiental, con el fin de realizar las consultas previas y elaborar el documento de alcance previsto en el artículo 17 de la Ley 12/2016 o la norma que lo substituya.
2. Justificante del pago de los tributos correspondientes, en su caso.
3. Documentación acreditativa de las obras que deben hacerse.
4. Documentación necesaria relativa a instalaciones y medidas correctoras bajo la perspectiva del proyecto de actividades.
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Artículo 75. Instrucción.
1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente deberárealizar un análisis previo, de acuerdo con el artículo anterior, y podrá pedir previamente, sicabe, informes de suficiencia e idoneidad de la documentación a las administraciones afectadas, quedeberán pronunciarse en un plazo máximo de diez días hábiles.
1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente deberádebe realizarhacer un análisis previo, de acuerdo con el artículo anterior, y podrápuede pedir previamente, sien cabesu caso, informes de suficiencia e idoneidad de la documentación a las administraciones afectadas, quelas deberáncuales deben pronunciarse en un plazo máximo de diez días hábiles.
2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, serequerirá al solicitante para que en el plazo de diez días enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, conformea lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de lasadministracionespúblicasydelprocedimientoadministrativocomún.
2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, sedebe requerirárequerirse al solicitante para que en el plazo de diez días enmiendesubsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, conformede aacuerdo con lo previsto en el artículo 7168 de la Ley 3039/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las2015 administracioneso públicasen yla delnorma procedimientoque administrativolo comúnsubstituya.
3. Una vez enmendadas las deficiencias o presentada la documentación, sellevarán a cabo las siguientes actuaciones:
3. Una vez enmendadassubsanadas las deficiencias o presentada la documentación, sedeben llevaránllevarse a cabo las siguientes actuaciones:
a) El proyecto sesujetará, paralelamente a la tramitación sustantiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre,deevaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, con la redacción y la presentación del estudio de impacto ambiental y demás trámites hasta la declaración de impacto ambiental,suspendiendo el plazo para su resolución y notificación.
a) El proyecto sedebe sujetaráestar sujeto, paralelamente a la tramitación sustantiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre,normativa desobre evaluacionesevaluación de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, con la redacción y la presentación del estudio de impacto ambiental y demásel resto de trámites hasta la declaración de impacto ambiental,. suspendiendoLa evaluación ambiental suspende el plazo para su resoluciónresolver y notificaciónnotificar.
b) Se abrirá un periodo de información pública conforme al artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
4. Una vez concluido el periodo de información pública se solicitan los informes a los órganos de la administración que deban pronunciarse sobre las diferentes materias establecidas en el artículo 17 de la Ley 16/2002, el informe del ayuntamiento del artículo 18 y el informe de la administración hidráulica del artículo 19. La emisión de dichos informes se hará en un plazo de 30 días.
5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras la evaluación ambiental del proyecto, elaborará la propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras trámite de audiencia a las personas interesadas, aplicando, si cabe, lo previsto en el artículo 20.2 de la misma ley.
b) Debe abrirse un período de información pública de acuerdo con el artículo 16 del Real decreto legislativo 1/2016 o la norma que lo substituya.
4. Una vez concluido el período de información pública se solicitan los informes a los órganos de la administración que deben pronunciarse sobre las diferentes materias establecidas en el artículo 17 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya, el informe del ayuntamiento del artículo 18 y el informe de la administración hidráulica del artículo 19. La emisión de estos informes debe realizarse en un plazo de treinta días.
5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto, debe elaborar la propuesta de resolución, que debe ajustarse a lo previsto en el artículo 20 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya, e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, después de un trámite de audiencia a las personas interesadas, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.2 del mismo Real decreto legislativo o en la norma que lo substituya.
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1. El plazo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada es de diez meses desde la entrada de la solicitud y la documentación completa en el registro de la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La resolución deberá contarcon el contenido mínimo establecido en el artículo 22 de laLey16/2002,de 1 de julio, deprevenciónycontrolintegradosdelacontaminación.
2. La resolución deberá contardebe contener el contenido mínimo establecido en el artículo 22 de ladel LeyReal 16/2002,decreto delegislativo 1 de julio, de/2016 prevencióno yen controlla integradosnorma deque lalo contaminaciónsubstituya.
3. Transcurrido el plazo para resolver y notificar, sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización ambiental integrada por silencio administrativo y sedevolverán las tasas que hubiese pagado el solicitante.
3. TranscurridoUna vez transcurrido el plazo para resolver y notificar, sin resolución expresa, se entenderádebe entender desestimada la solicitud de autorización ambiental integrada por silencio administrativo y sedeben devolverándevolverse las tasas que hubiesehubiera pagado el solicitante.
4. La resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada habilita para el inicio de la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, sicabe, sean exigibles.
4. La resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada habilita para el inicio deiniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, sien cabesu caso, sean exigibles.
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La modificación sustancial de una actividad sujeta al régimen de autorizaciones ambientales integradas exige una nueva resolución de modificación de la autorización ambiental integrada, conformeal procedimiento establecido en los artículos 74, 75 y 76 anteriores.
La modificación sustancial de una actividad sujeta al régimen de autorizaciones ambientales integradas exige una nueva resolución de modificación de la autorización ambiental integrada, conformede alacuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 74, 75 y 76 anteriores.
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1. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiere la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
2. Para comprobar que se cumplen las condiciones, la persona titular de la actividad deberá presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una vez ejecutadas, las actuaciones objeto de la solicitud, los datos y los documentos siguientes:
2. Para comprobar que se cumplen las condiciones, la persona titular de la actividad deberádebe presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una vez ejecutadas, las actuaciones objeto de la solicitud, los datos y los documentos siguientes documentos:
a) La documentación de lo realmente ejecutado. Únicamente sepresentará la documentación de las modificaciones que haya podido haber en el transcurso de la ejecución de las obras.
a) La documentación de lo que realmente se ha ejecutado. Únicamente sedebe presentarápresentarse la documentación de las modificaciones que hayahayan podido haberdarse en el transcurso de la ejecución de las obras.
b) Si existen variaciones entre el proyecto o la memoria presentados en la solicitud y lo realmente ejecutado, un informe del técnico director justificando que las variaciones no implican una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Estas variaciones pueden dar lugar a la tramitación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.
b) Si existenhay variaciones entre el proyecto o la memoria presentados en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado, un informe del técnico director justificandoo la técnica directora que justifique que las variaciones no implican una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Estas variaciones pueden dar lugar a la tramitación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.
c) El certificado final de obra del técnico director, acreditando el cumplimientode las condiciones indicadas en la autorización ambiental integrada, sicabe, y demás normativa sectorial de aplicación.
c) El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, acreditandoen el cumplimientoque dese acredite que se cumplen las condiciones indicadas en la autorización ambiental integrada, sien cabesu caso, y demásel resto de normativa sectorial que sea de aplicación.
d) La documentación exigida por la normativa urbanística en cada caso.
d) La documentación exigida porque la normativa urbanística exige en cada caso.
e) La documentación especificada en la autorización ambiental integrada como condición para iniciar la actividad.
e) La documentación especificadaque se especifique en la autorización ambiental integrada como condición para iniciar la actividad.
f) El justificante de pago de los correspondientes tributos, sicabe.
f) El justificante de pago de los correspondientes tributos correspondientes, sien cabesu caso.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente, con sus propios medios o a través de entidades colaboradoras certificadas, en el plazo máximo de un mes, deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
3. La Consejeríaconsejería competente en materia de medio ambiente, con sus propios medios o a través de entidades colaboradoras certificadas, en el plazo máximo de un mes, deberádebe llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Comprobar que la documentación es la exigida y que se ajusta a lo solicitado.
b) Llevar a cabo la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones indicadas en la autorización ambiental integrada, y comunicarlo previamente al titular, siempre que así se especifique en la autorización ambiental integrada.
c) Emitir un informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.
d) Inscribir la actividad en el Registro Autonómico de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, cuando el informe de cumplimiento sea favorable. Si no es favorable, serequerirá al interesado que enmiende las deficiencias.
d) Inscribir la actividad en el Registro Autonómico de actividadesActividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, cuando el informe de cumplimiento sea favorable. Si no es favorable, sedebe requerirárequerirse al interesado para que enmiende las deficiencias.
4. Si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, seentenderá emitido en sentido favorable y continuará su tramitación.
4. Si una vez transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, sedebe entenderáentenderse emitido en sentido favorable y continuará sula tramitación.
5. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido, la consejería competente en materia de medio ambiente registrará de oficio la actividad, conformea lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, y lonotificará a la persona interesada.
5. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido, la consejería competente en materia de medio ambiente registrarádebe registrar de oficio la actividad, conformede aacuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Leyley, y lodebe notificaránotificarlo a la persona interesada.
6. La inscripción en el registrohabilitará para el inicio y el ejercicio de la actividad.
6. La inscripción en el registroRegistro habilitaráhabilita para el inicio y el ejercicio de la actividad.
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La solicitud de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada será presentadapor el promotor o el titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
La solicitud de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada será presentadadebe porpresentarla el promotor o el titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y deberádebe ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa que indique razonadamente, según los criterios señaladosen el artículo 10.2 de laLey16/2002,de 1 de julio, de prevención ycontrolintegradosdelacontaminación, la consideración de modificación no sustancial. A esta memoria se leadjuntarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
a) Memoria justificativa que indique razonadamente, según los criterios señaladosque enseñala el artículo 10.2 de ladel LeyReal 16/2002,decreto delegislativo 1 de julio/2016, de prevención yo controlla integradosnorma deque lalo contaminaciónsubstituya, la consideración de modificación no sustancial. A esta memoria se ledeben adjuntaránadjuntarse los documentos justificativos de las razones expuestas.
b) Documentación acreditativa del objeto de la modificación no sustancial, incluyendo la relación de obras aejecutar con la valoración económica y los planos justificativos, sicabe.
b) Documentación acreditativa del objeto de la modificación no sustancial, incluyendoque debe incluir la relación de obras aque ejecutardeben ejecutarse con la valoración económica y los planos justificativos, sien cabesu caso.
c) Los datos o los documentos que se determinen reglamentariamente, incluso en la normativa sectorial.
d) El justificante de pago de los tributos correspondientes, sicabe.
d) El justificante de pago de los tributos correspondientes, sien cabesu caso.
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1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente comprobará que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.
1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente comprobarádebe comprobar que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.
2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se requerirá al solicitante que en un plazo de diez días las enmiende, conformea lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de lasadministracionespúblicasydelprocedimientoadministrativocomún.
2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se requerirádebe requerir al solicitante a fin de que en un plazo de diez días las enmiendesubsane, conformede aacuerdo con lo previsto en el artículo 7168 de la Ley 3039/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las2015 administracioneso públicasen yla delnorma procedimientoque administrativolo comúnsubstituya.
3. El órgano instructor deberá solicitar los informes a los órganos de la administración que se tengan quepronunciar sobre las materias de su competencia, quedeberán pronunciarse en un plazo de diez días hábiles.
3. El órgano instructor deberádebe solicitar los informes a los órganos de la administración que se tengan quedeban pronunciarpronunciarse sobre las materias que son de su competencia, quelos deberáncuales deben pronunciarse en un plazo de diez días hábiles.
4. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras la evaluación ambiental de la documentación, elaborará la propuesta de resolución e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.
4. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, trasdespués de la evaluación ambiental de la documentación, elaborarádebe elaborar la propuesta de resolución e incorporaráincorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.
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1. El plazo para dictar y notificar la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada es de un mes desde la presentación de la documentación.
2. Si una vez transcurrido el plazo establecidoen el punto 1 no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, seentenderá estimada por silencio administrativo la solicitud de otorgamiento de la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.
2. Si una vez transcurrido el plazo establecidoque enestablece el puntoapartado 1 no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, sedebe entenderáentenderse estimada por silencio administrativo la solicitud de otorgamiento de la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.
3. La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, sicabe, sean exigibles.
3. La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, sien cabesu caso, sean exigibles.
4. El inicio de instalación y obras sin contarcon la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, otorgada de forma expresa, se considerará instalación u obra clandestina.
4. El inicio de instalación y obras sin contardisponer conde la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, otorgada de forma expresa, se considerará instalación u obra clandestina.
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1. Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, el titular tiene que presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante la consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de los siguientes extremos:
1. Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, el titular tiene quedebe presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante la consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de los siguientes extremos:
a) Las obras realmente ejecutadas.
b) Si es preciso, las variaciones entre el proyecto o la memoria presentada en la solicitud y lo realmente ejecutado. Las variaciones, siexisten, no deben implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada.
b) Si es precisonecesario, las variaciones entre el proyecto o la memoria presentada en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado. Las variaciones, sien existencaso de haberlas, no deben implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada.
2. La declaración responsable iráacompañadade la siguiente documentación:
2. La declaración responsable irádebe acompañadaacompañarse decon la siguiente documentación:
a) El certificado final de obra del técnico director, o memoria del constructor acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, sicabe, de la normativa sectorial de aplicación.
a) El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, o memoria del constructor acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, sien cabesu caso, de la normativa sectorial de aplicación.
b) El justificante del pago de los tributos correspondientes, sicabe.
b) El justificante del pago de los tributos correspondientes, sien cabesu caso.
c) La documentación que, sicabe, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.
c) La documentación que, sien cabesu caso, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.
3. La presentación de la declaración responsable y la documentación anexa facultará a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministracionesPúblicasydelProcedimientoAdministrativoComún.
3. La presentación de la declaración responsable y de la documentación anexa facultaráfaculta a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el puntoapartado 4 del artículo 71 bis69 de la Ley 3039/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las2015 Administracioneso Públicasen yla delnorma Procedimientoque Administrativolo Comúnsubstituya.
4. La consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la declaración responsable y la documentación anexa, deberá llevar acabo las siguientes actuaciones:
4. La consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la declaración responsable y de la documentación anexa, deberá llevar adebe caborealizar las siguientes actuaciones:
a) Comprobar que la declaración responsable y la documentación anexa están conformes.
a) Comprobar que la declaración responsable y la documentación anexa estánson conformes.
b) Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, previa comunicación al titular.
b) Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, previacon la comunicación previa al titular.
c) Inscribir la modificación no sustancial en el Registro Autonómico de actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.
c) Inscribir la modificación no sustancial en el Registro Autonómico de actividadesActividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.
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Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.
1. El técnico o la técnica de parte deberá garantizar que la instalación de la actividad se adapte a la normativa vigente. La persona titular deberá vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por el técnico o la técnica, por la autorización o por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias, o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente.
1. El técnico o la técnica de parte deberá garantizar que la instalación de la actividad se adapte a la normativa vigente. La persona titular deberádebe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por el técnico o la técnica, por la autorización oy por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias, o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.
2. La administración competente, conforme al artículo 6 de esta ley, deberá tomar iniciativas para:
a) Evitar que se realicen de forma clandestina la instalación o el ejercicio de actividades, y promover la inspección para detectarlas.
b) Vigilar y controlar que el conjunto de actividades tenga un nivel técnico de calidad adecuado conforme a los principios análogos a los contenidos en el plan autonómico de inspecciones indicado en el artículo 95 de esta ley.
2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.
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1. Las infracciones y deficiencias detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estas administraciones, especialmente con respecto a la falta de autorizaciones sectoriales, donde la actuación corresponderá a la administración sectorial.
Cuando se detecte la presunta falta de autorización sectorial, se enviará copia del acta al órgano competente en la materia sectorial, para su actuación.
2. En caso de que una administración sectorial adopte una medida cautelar, provisional o definitiva a una actividad regulada en esta ley, deberá comunicarlo a la administración competente en materia de actividades. Igualmente se procederá si se detectan infracciones en materia de actividades.
1. Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias correspondientes, deben velar por la observancia de la legislación reguladora de las actividades. Por ello, disponen de las siguientes facultades:
a) Inspección y control de las actividades sujetas a esta ley.
b) Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.
c) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de la misma, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
d) Adopción de las medidas provisionales y cautelares oportunas.
e) Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley.
f) Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la documentación que corresponda a la administración competente.
g) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.
h) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
i) Decomiso de mercancías o de bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan suponer riesgo para la salud.
2. Las infracciones y deficiencias graves detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, deben comunicarse a estas administraciones. Igualmente, las administraciones sectoriales que detecten deficiencias graves que pueden dar lugar a infracciones en materia de actividades, deben comunicarlo a la administración competente.
3. Cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se detecten posibles infracciones en materia de acreditación profesional del personal de control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, se debe dar traslado de estas circunstancias al consejo insular competente a fin de que pueda tramitar el correspondiente expediente sancionador.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +108−170 · Ver el artículo
Artículo 85. Facultades administrativas.
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades. Por ello, disponen de las siguientes facultades:
a) Inspección y control de las actividades sujetas a la presente ley.
b) Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.
c) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de ésta, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
d) Adopción de las oportunas medidas provisionales y cautelares.
e) Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley.
f) Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la correspondiente documentación a la administración competente.
g) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.
h) Decomiso de mercancías o bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan comportar riesgo para la salud.
Artículo 85. Inspección y control.
1. Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este título deben llevarlas a cabo los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades y espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores pueden ser auxiliados por personal funcionario.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, las administraciones públicas competentes pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Artículo 86. InspecciónFacultades y controldeberes del personal inspector.
1. Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este título se llevarán a cabo por funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades clasificadas y/o espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores pueden ser auxiliados por personal funcionario.
3. También puede realizar tareas de inspección y control el personal inspector de las ECAC, que no tiene carácter de agente de la autoridad, cuyas declaraciones no disfrutan de presunción de veracidad.
1. El personal inspector está facultado para:
a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.
b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin aviso previo y con identificación previa, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas, y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será necesaria la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.
c) Proponer a la autoridad competente el inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada previsto en el artículo 109.
d) Adoptar las medidas cautelares del artículo 111 y las medidas provisionalísimas del artículo 112.
e) Proponer el inicio del expediente sancionador correspondiente en tanto que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.
f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de la misma, o de alguna instalación o maquinaria.
g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.
h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.
i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.
2. Los inspectores o las inspectoras, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:
a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.
b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes con el fin de facilitar su cumplimiento.
d) Llevar a cabo la actuación inspectora con celeridad y discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
e) Exigir la restauración de la legalidad.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +444−406 · Ver el artículo
Artículo 87. Facultades y deberes del personal inspector.
1. El personal inspector está facultado para:
a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.
b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin previo aviso y previa identificación, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será precisa la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.
c) Proponer a la autoridad competente la adopción de medidas provisionales y cautelares, y proponer la restauración de la legalidad infringida o la reposición de la realidad física alterada.
d) Tomar las medidas que correspondan previstas en el punto 4 del artículo 91 de esta Ley.
e) Proponer el inicio del correspondiente expediente sancionador en la medida en que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en la presente ley.
f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de ésta, o de alguna instalación o maquinaria.
g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.
h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.
i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación a la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.
2. Los inspectores, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:
a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.
b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes a fin de facilitar su cumplimiento.
d) Llevar a cabo la actuación inspectora con la celeridad y la discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
e) Exigir la restauración de la legalidad.
Artículo 87. Actas.
1. De cada actuación inspectora se puede levantar un acta que, en todo caso, es obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. Una copia de dicha acta se debe entregar al encargado en caso de inspección, el cual puede hacer constar la disconformidad o hacer observaciones al contenido. Otro ejemplar del acta se debe enviar a la autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, si procede.
2. En el acta, con carácter general, deben figurar:
a) Los datos de identificación del titular o representante legal, si procede, del encargado o la encargada en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector o la inspectora y los datos de identificación de la actividad.
b) El lugar, la fecha y la hora.
c) El objeto de la inspección.
d) La exposición de los hechos.
e) Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que concurran.
f) La relación de los bienes decomisados, en su caso.
g) Las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.
3. Las actas las debe firmar el inspector o la inspectora actuante y el encargado o la encargada en caso de inspección. La firma del encargado o la encargada en caso de inspección acredita la notificación y el conocimiento del acta y del contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se debe hacer constar y no supone la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por el contenido. En todo caso, se debe entregar o enviar una copia del acta al encargado o la encargada en caso de inspección.
4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, puede limitarse a recoger únicamente el alcance que se determine en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, deben determinar el alcance de la inspección.
No obstante, el inspector o la inspectora puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y debe remitir la actuación al órgano competente.
5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores o las inspectoras con competencia en materia de actividades, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
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Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +340−414 · Ver el artículo
Artículo 88. Actas.
1. De cada actuación inspectora podrá levantarse acta que, en todo caso, será obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. La primera copia de dicha acta se entregará al encargado en caso de inspección, que podrá hacer constar su disconformidad o realizar observaciones sobre su contenido. Otro ejemplar del acta se enviará a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador, si cabe.
2. En el acta, con carácter general, deberán figurar:
a) Los datos de identificación del titular o representante legal, si cabe, del encargado en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector y los datos de identificación de la actividad.
b) El lugar, la fecha y la hora.
c) El objeto de la inspección.
d) La exposición de los hechos.
e) Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que en ella concurran.
f) La relación de los bienes decomisados, si cabe.
g) Las manifestaciones que el compareciente desee hacer constar en ella.
3. Las actas se deberán firmar por el inspector actuante y el encargado en caso de inspección. La firma del encargado en caso de inspección acreditará la notificación y el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se hará constar y no supondrá la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por su contenido. En todo caso, se deberá entregar o enviar una copia del acta al encargado en caso de inspección.
4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, recogerá únicamente el alcance determinado en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, tienen que determinar el alcance de la inspección.
No obstante, el inspector puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y remitir su actuación al órgano competente.
5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores con competencia en actividades clasificadas y espectáculos públicos, conforme a los requisitos establecidos en la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 88. Control de las revisiones periódicas.
1. La autoridad competente debe velar para que se presenten en el plazo legalmente exigible las revisiones obligatorias previstas en los artículos 50 y 58 y en la disposición transitoria undécima.
2. Sin perjuicio de incurrir en alguna de las infracciones previstas en esta ley, la no presentación en plazo de la revisión dará lugar, en el caso de actividades permanentes, a la incoación de un expediente de caducidad del título habilitante de conformidad con lo previsto en esta ley.
Cuando se trate de actividades itinerantes y previa audiencia a las personas interesadas, se debe dar de baja la actividad en el registro autonómico correspondiente.
3. No obstante lo anterior, cuando el titular de una actividad permanente manifieste la necesidad de realizar modificaciones sustanciales con el fin de poder obtener una revisión favorable, la administración competente le puede otorgar un plazo para llevarlas a cabo, transcurrido el cual, si no se ha presentado la correspondiente revisión, se debe entender caducado el título habilitante de la actividad por ministerio de la ley. En este caso, el titular debe cerrar la actividad sin más trámite.
La duración de este plazo debe ser la razonable atendiendo al tipo de obra o instalación y también a las necesidades de financiación para llevarlas a cabo. La resolución debe considerar, de forma motivada, la necesidad de implementar medidas correctoras provisionales o de suspender total o parcialmente la actividad si hay constancia de deficiencias graves que pueden suponer un riesgo para las personas o sus bienes.
4. El ayuntamiento debe dar cuenta al Registro de Actividades de las Illes Balears del otorgamiento del plazo previsto en el apartado anterior, así como de la resolución de caducidad del título habilitante.
5. Los órganos competentes, de oficio o a instancia de parte, pueden comprobar en cualquier momento, por sí mismos o a través de ECAC, el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad, de salubridad y medioambientales de las actividades, así como de la correcta elaboración de las revisiones realizadas.
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Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +246−200 · Ver el artículo
Artículo 89. Medida cautelar de suspensión.
1. La falta del correspondiente título habilitante, así como la inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento incorporado o en el preceptivo certificado técnico, si cabe, determinará que la administración competente pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida cautelar de suspensión, que consiste en la paralización y la clausura de la actividad, del establecimiento, del recinto, de la instalación, o bien de alguna de las partes anteriores, obras, máquinas o aparatos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 90 de esta ley. Esta medida no tiene carácter de sanción.
2. En todo caso, la inexactitud, la falsedad o la omisión tienen carácter esencial cuando:
a) No se disponga de la póliza de seguro en vigor o bien que la cuantía asegurada no sea suficiente conforme a la ley.
b) La actividad ejercida realmente exceda manifiestamente los límites de la declarada, de la autorizada o de la documentación presentada.
c) Se hayan infringido manifiestamente los límites de la contaminación acústica.
d) El inspector acredite que la solución alternativa adoptada no cumple el objetivo a alcanzar, conforme a la disposición adicional sexta de esta ley.
Artículo 89. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte.
1. Los derechos del titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte son:
a) Las personas titulares que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
b) Los técnicos o las técnicas de parte y las personas titulares pueden consultar a la administración competente las fechas de las revisiones periódicas que corresponden a su actividad por medios electrónicos.
2. Los deberes de la persona titular de la actividad, el personal empleado y los técnicos o las técnicas de parte son:
a) El encargado o la encargada, en caso de inspección, tiene el deber de facilitar a los inspectores o las inspectoras el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, debe facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad proporcionando copias o reproducciones de la documentación, como la comprobación de todos los datos que sean necesarios para los fines de la inspección.
b) Con el fin de proceder de la mejor manera posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión y control de ambiente interno tiene el deber de colaborar con el personal inspector en el ejercicio de su función inspectora.
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Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +139−473 · Ver el artículo
Artículo 90. Procedimiento para adoptar la medida cautelar de suspensión de la actividad.
1. La entrega del acta de inspección al titular o al encargado de la actividad implica la notificación de las anomalías observadas y determina la apertura del trámite de audiencia para que en un plazo improrrogable de quince días pueda manifestar lo que considere adecuado y acreditar la legalidad de la actividad. Transcurrido este plazo, la administración competente adoptará, si procede, el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad.
2. En estos casos, las actas de infracción siempre deberán reflejar los preceptos que el inspector considere infringidos, aunque ello no supone un pronunciamiento definitivo de la administración sobre las anomalías o incidencias detectadas.
3. La falta de presentación de alegaciones en el trámite de audiencia implica la aceptación de las irregularidades señaladas. Si en el plazo de cinco días desde que finaliza el trámite de audiencia, el órgano competente no ha resuelto el levantamiento de la medida cautelar, se entenderá acordada de forma presunta y determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectados. El acta de inspección deberá hacer constar este extremo.
4. Si tras la adopción del acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad, el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se procederá, por vía de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la citación previa de sus responsables, y se precintarán la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de éstos.
5. Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se rendirán cuentas del acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
6. La paralización y la clausura se mantendrán mientras persista la irregularidad que motivó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la actividad.
7. Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal a fin de determinar las responsabilidades penales que puedan existir e, independientemente, se iniciará el procedimiento sancionador.
8. En cualquier momento y de forma motivada, el órgano competente puede levantar la medida cautelar de suspensión de la actividad.
9. El titular puede aportar las pruebas pertinentes y solicitar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la actividad. En este caso, transcurridos 15 días desde la solicitud sin resolución expresa, se entiende levantada la medida cautelar de suspensión.
Artículo 90. Facultades de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos.
1. La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe hacer inspecciones de las actividades suprainsulares y las itinerantes, en este último caso en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades. Asimismo, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede realizar campañas de inspección para detectar incumplimientos o deficiencias específicas en cualquier tipo de actividad, las cuales pueden hacerse en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares.
2. Las campañas de inspección previstas en el apartado anterior serán:
a) Estadísticas: con la finalidad de recoger datos para hacer estudios. De estas inspecciones, no se levantan actas.
b) Correctoras: se levanta acta y se envía a la administración competente para que, si procede, incoe el expediente sancionador correspondiente.
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Versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +234−354 · Ver el artículo
Artículo 91. Medidas provisionalísimas.
1. Las medidas provisionalísimas son las que podrán adoptar los inspectores con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, únicamente cuando a consecuencia de la infracción que se detecte se haya creado una situación concreta de peligro perfectamente objetivada conforme al punto 4 de este artículo.
2. Estas medidas pueden implicar:
a) Suspensión o prohibición de la actividad.
b) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
c) Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan comportar riesgo grave para la salud.
d) Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
e) Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas provisionalísimas recogidas en el acta de inspección, debidamente motivadas, se comunicarán con la máxima celeridad al órgano competente, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de adopción, se iniciará el procedimiento sancionador y, si procede, estas medidas devendrán medidas provisionales conforme al artículo 100 de esta ley. En todo caso, quedarán sin efecto si no las confirman o modifican en dicho plazo, asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en el plazo máximo de quince días.
4. Los supuestos de urgencia o de gravedad especial que deben producirse para la adopción de medidas provisionalísimas serán uno o algunos de los siguientes:
a) Cuando se aprecie que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas.
b) Cuando su no adopción pueda dar lugar a la desaparición del hecho que constituya el motivo de la infracción.
c) Cuando se lleven a cabo actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o el registro en las actividades itinerantes.
Artículo 91. Régimen jurídico de las ECAC
1. Las entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC) son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, y también cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.
2. Las ECAC actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y se sujetan al régimen de incompatibilidades que establece la normativa sectorial, con la finalidad de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.
3. Las ECAC están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de dos millones de euros.
4. La valoración del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación previsto en el artículo siguiente.
5. Para ser habilitado como ECAC se debe cumplir lo previsto en esta ley, además de tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.
No obstante lo anterior, los colegios profesionales cuyos colegiados tengan las competencias profesionales descritas en los apartados anteriores se pueden constituir como ECAC, aunque no estén acreditados como organismos de control, siempre que cumplan con el resto de requisitos que establece esta ley.
6. Reglamentariamente se podrán regular los supuestos para la habilitación como ECAC de otras personas físicas o jurídicas que no estén acreditadas como organismo de control.
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Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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