Ley de actividades de las Illes Balears

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 16.04.2019 · +89 −21

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
b) Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
c) Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
d) Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
e) La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
f) Estancias turísticas en viviendas.
g) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenecen a la vivienda, de menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad.
g) El transporte de viajeros y mercancías.
h) Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
i) Las modalidades de venta ambulante.
i) Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.
j) La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
k) Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.
l) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.
3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora.
5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza.
6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica.

Artículo 3. Principios.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +12 −1

Artículo 3. Principios.
Los principios en los que se fundamenta la presente ley y su aplicación, que rigen la actuación administrativa en materia de actividades, son los siguientes:
1. El tracto sucesivo indefinido.
El íter de una actividad empieza con la posibilidad de la instalación conforme a las previsiones del planeamiento, la redacción y la presentación de la documentación técnica. El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad.
2. La unidad.
La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deberán tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto.
La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico, excepto los casos previstos en el artículo 48 de esta ley. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deberándeben tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto.
3. La exclusividad.
Cuando se inicie una nueva actividad que sustituye a una ya existente se producirá una novación de licencia y quedará sin efecto la anterior autorización, la comunicación previa o la declaración responsable de la actividad.
En caso de querer realizar una modificación de la actividad existente se tendrán en cuenta las interacciones entre ésta y la parte modificada.
Sólo puede limitarse el ejercicio de actividades multidisciplinares cuando concurran impedimentos técnicos para garantizar la seguridad, la salubridad, el medio ambiente y la protección de la infancia y la juventud.
4. La normativa técnica por objetivos.
Los reglamentos y las ordenanzas que desarrollen la presente ley se redactarán sobre la base de sistemas que puedan alcanzar unos objetivos determinados mediante parámetros mensurables, y podrán reglamentarse, excepcionalmente, otros métodos prescriptivos que permitan alcanzar los objetivos fijados.

Artículo 4. Definiciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +1500 −1506

Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
A los efectos de la presenteesta ley se entiende por:
1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de forma puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.
1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de formamanera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.
2. Actividades clandestinas: son las actividades en funcionamiento que no disponen de la declaración responsable válida para el inicio y el ejercicio de la actividad.
3. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio que se realizan mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones, circos o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio, y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de estos inferior a tres meses.
32. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se realizanhacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones, circos o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio, y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de estoséstos inferior a tres meses.
4. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria. También lo son las actividades circenses.
43. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria. También lo son las actividades circenses.
5. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores.
54. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.
6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto y con una duración predeterminada. En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.
7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, precisan de un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón imperiosa de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.
8. Actividades no permanentes menores: son el resto de actividades no permanentes.
9. Actividades permanentes: son las que se realizan con una duración indeterminada y que cuentan con una infraestructura y un emplazamiento estables.
10. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.
11. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad conforme al título II del anexo I.
12. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.
13. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en el código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
14. Actividades recreativas: son las que congregan a público que acude a ellas al objeto principal de utilización o recepción de servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con fines de ocio, entretenimiento, recreo, esparcimiento o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aislada o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan además carácter público.
15. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen conforme al anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, o a la norma que lo sustituya.
16. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o se hallan ubicadas en más de un municipio.
17. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente se halla ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.
18. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para el inicio de una actividad de conformidad con su naturaleza y/o su ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como otras que estén reguladas por la correspondiente normativa sectorial y, si cabe, las inspecciones técnicas reglamentarias realizadas por los organismos de control acreditados.
19. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al periodo itinerante completo de evaluación.
5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.
6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
a) Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
b) Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
c) Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.
En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.
7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.
8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.
9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.
10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.
11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.
12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.
13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.
14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.
15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.
16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.
17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.
19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.
20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.
21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.
22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.
23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.
Donde:
i representa a cada una de las fases de ruido.
i representa a cada una de las fases de ruido.
Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti deberá ser T, donde T es la duración del periodo itinerante considerado.
Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti deberádebe ser T, donde T es la duración del periodoperíodo itinerante considerado.
LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.
20. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.
2024. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.
21. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección.
2125. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que se encuentrenestén al frente de la actividad en el momento de una inspección.
22. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las entidades debidamente homologadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para coadyuvar en la verificación de las condiciones técnicas de las actividades.
23. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general al objeto de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.
2326. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general alcon objetoel fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.
24. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades.
2427. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.
25. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto de actividades se deberán determinar las condiciones mínimas que ha de tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor, para ello, se deberá contemplar la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.
2528. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto de actividades se deberándeben determinardeterminarse las condiciones mínimas que ha dedebe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor,. paraPara ello, se deberádebe contemplarpreverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.
26. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, recreo y esparcimiento, como por ejemplo restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y aquellas que congregan público o usuarios en general y que no se hallen incluidas en otros usos definidos en el código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y que tampoco se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas.
2629. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, recreoesparcimiento y esparcimientorecreo, como por ejemplo restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y aquellaslas que congregan a público o usuarios en general y que no se hallenestén incluidas en otros usos definidos en ella códigonormativa técnicotécnica de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y que tampoco se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas.
27. Ficha resumen: es el certificado suscrito por un técnico o una técnica competente que contendrá la clasificación, los datos más relevantes de la actividad, así como una relación de los informes y las autorizaciones sectoriales previos a la instalación y/o obra que sean necesarios y una relación de la previsión de las autorizaciones sectoriales previas al inicio y ejercicio de la actividad. En caso de que haya obras, se indicará la duración prevista para ejecutarlas y una declaración que manifieste la compatibilidad de las obras con la actividad a realizar y que las obras indicadas son todas las necesarias para que la actividad cumpla la normativa vigente. Esta ficha estará firmada por la persona titular de la actividad y por el técnico o la técnica.
28. Instalación técnica: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria o infraestructuras.
2830. Instalación técnica: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria o, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.
29. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales se fijarán en el proyecto de actividad. La tramitación será la que establece el capítulo II del título IV.
2931. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales sedeben fijaránfijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la queestablecida estableceen el capítulo II del título IV.
30. Obras e instalaciones clandestinas: son las obras y las instalaciones que no disponen de comunicación previa o permiso de instalación preceptivo.
31. Permiso de inicio de instalación y obras de la actividad: es el título administrativo que permite la implantación de una actividad o modificación incluida en el artículo 38.1 de esta ley y, en su caso, las obras necesarias para implantarla.
32. Permiso de inicio de instalación sin obras: es el título administrativo que permite la implantación de una actividad o modificación incluida en el artículo 37.1 de esta ley.
33. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
34. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad deberá justificar técnicamente las soluciones propuestas conforme a las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, en su caso, las soluciones técnicas alternativas.
35. Proyecto de actividad de aquello realmente ejecutado: es el conjunto formado por el proyecto o documento técnico propiamente dicho, el certificado técnico y el documento donde se recogen las modificaciones realizadas sobre el proyecto inicial, con indicación explícita de la parte del documento técnico y los planos que son sustituidos. No obstante, cuando se lleve a cabo una dirección técnica y se haya prescindido del proyecto inicial, se podrá realizar el proyecto de aquello realmente ejecutado, una vez finalizadas la obra y la instalación, que acredite la justificación de la normativa. Este documento tendrá los mismos efectos que el certificado.
32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.
33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.
34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.
36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.
37. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, como es itinerante, deberá recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.
38. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre, afecta a la actividad. No computará la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.
39. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
40. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, conforme a las normativas que regulan las competencias profesionales.
41. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por el titular de una actividad.
42. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la adecuada titulación académica y profesional, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, conforme al proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objeto de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.
43. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria. En el caso de entidades jurídicas, el técnico redactor o la técnica redactora se designará de forma que tenga la titulación profesional que lo habilita.
44. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación y obras, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.
45. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el correspondiente título habilitante o la que lo ha solicitado.
37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.
38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.
39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.
40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.
42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.
43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.
44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.
45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.
46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.

Artículo 5. Clasificación de actividades.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +44 −15

Artículo 5. Clasificación de actividades.
1. A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.
2. Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.
a) Las actividades permanentes pueden clasificarse en:
a) Las actividades permanentes se pueden clasificarseclasificar en:
1. Actividades permanentes mayores.
1. Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.
2. Actividades permanentes menores.
3. Actividades permanentes inocuas.
4. Infraestructuras comunes.
b) Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:
1. Actividades no permanentes mayores.
2. Actividades no permanentes menores.
c) Las actividades itinerantes pueden clasificarse en:
3. Actividades no permanentes inocuas.
4. Actividades no permanentes de recorrido.
c) Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:
1. Actividades itinerantes mayores.
2. Actividades itinerantes menores.
3. Actividades itinerantes inocuas.

Artículo 6. Competencias de intervención sobre las actividades.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +276 −193

Artículo 6. Competencias de intervención sobre las actividades.
1. Los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas a la presente ley que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.
2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a la presente ley y que se desarrollen íntegramente en su isla y siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.
3. La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, es la administración competente:
a) Para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a la presente ley, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.
b) Para gestionar el registro autonómico de actividades y el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Para inspeccionar las atracciones o máquinas de actividades itinerantes, sin perjuicio que la inspección de la instalación de estas actividades corresponde a los ayuntamientos.
d) Para inspeccionar cualquier actividad en la cual sea de aplicación la presente ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con su artículo 94.2.
2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para:
a) Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a esta ley y que se desarrollen íntegramente en su isla, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo. Son en todo caso competencia del consejo insular las actividades no permanentes que promueva u organice en el ámbito de su isla, sin perjuicio de la eventual colaboración que puedan prestar otras administraciones territoriales.
b) Expedir y renovar las acreditaciones profesionales del personal del control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como ejercer las potestades sancionadoras sobre esta materia.
3. La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos, es la administración competente para:
a) Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a esta ley, siempre que no sean actividades incluidas en el apartado 4 de este artículo.
b) Gestionar el Registro Autonómico de Actividades y el Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las atracciones o máquinas de actividades itinerantes en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades, sin perjuicio de que la inspección y la potestad sancionadora de la instalación de estas actividades corresponda a los ayuntamientos.
d) Inspeccionar cualquier actividad en la que sea de aplicación esta ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con el artículo 90.2.
4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada. Es también la administración competente para la gestión del registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.

Artículo 10. Seguros.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +69 −7

Artículo 10. Seguros.
1. El titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y consecuenciales derivados de ella, ocasionados a terceras personas.
1. El titular deberádebe contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y consecuenciales derivadoslas desecuelas elladerivadas, ocasionados a terceras personas. Este seguro es obligatorio con carácter general para todas las actividades reguladas en esta ley, excepto para las permanentes inocuas, que es potestativo, sin perjuicio de que el seguro pueda venir exigido por la normativa específica de la actividad.
Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no podrá excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio y/o explosión.
Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no podrápuede excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio y/o explosión. En caso de actividades no permanentes menores o inocuas, el órgano competente, motivadamente, puede eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse.
En caso de actividades no permanentes menores, el órgano competente, motivadamente, podrá eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ellas.
2. Los técnicos titulados profesionales deberán cubrir, mediante un seguro, y por un período mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de actividades, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ello.
Esta obligación no será exigible cuando los derechos a terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de un acuerdo de aplicación general con la misma finalidad.
3. Las actividades de titularidad pública no necesitarán seguro. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se exigirá conforme a lo previsto en el título X de la Ley 30/1992.

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +638 −259

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
1. La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación sustancial de las condiciones que amparen los títulos habilitantes.
1. La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación sustancial de las condiciones que amparenamparan los títulos habilitantes. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo podrán llevarse a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.
2. Siempre que no estén amparadas en el proyecto de actividad, el proyecto integrado, la documentación técnica o el permiso de inicio de instalación y obras, se consideran modificaciones que necesitan un título habilitante las siguientes:
a) El ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes.
b) La nueva emisión de contaminantes o impactos no previstos en el proyecto o en la documentación técnica, siempre que supongan una molestia potencial a la vecindad y estén sujetos expresamente a la aprobación previa de la administración pública.
c) La disminución de las condiciones de la prevención y la protección contra incendios y/o riesgos colectivos o de las condiciones de evacuación que prevé la licencia, siempre que no sean a consecuencia de variaciones de la normativa específica de prevención y protección contra incendios.
d) Los cambios en la capacidad que supongan la ejecución de nuevas condiciones de evacuación, así como nuevas instalaciones en las que sea preceptiva su adopción y autorización.
e) La transformación, la remodelación y la reforma del local o de las instalaciones que sean sustanciales.
Estas modificaciones se tramitarán mediante el procedimiento correspondiente a los parámetros de la parte afectada.
3. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.2 de la Ley 46/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, o de la norma que lo substituya, se considerarán modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, se considerarán modificaciones no sustanciales.
2. Las modificaciones podrán ser sustanciales, importantes o simples y deben tramitarse de acuerdo a esta ley. No pueden otorgarse títulos habilitantes que legitimen estas modificaciones cuando la actividad no se encuentre registrada en el Registro Autonómico de Actividades. A tal efecto, tanto en la comunicación previa como, en su caso, en la solicitud del permiso de instalación, deben figurar obligatoriamente los datos del registro de la actividad.
La administración competente debe dar cuenta de las modificaciones reguladas en este artículo al Registro Autonómico de Actividades.
3. Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.
Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:
a) La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.
A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.
b) La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.
c) Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
4. Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.
Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.
5. Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.
A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.
6. Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
b) Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.
c) La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.
7. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.

Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +404 −346

Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.
1. Como norma general, no se admiten los usos indeterminados de obras o establecimientos, por lo que, cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una actividad con unas determinadas características y un uso específico, la obra y la actividad se tramitarán en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, que garanticen el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.
1. Como norma general, no se admiten los usos indeterminados de obras o establecimientos, por lo que, cuandoCuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una actividado varias actividades con unas determinadas características determinadas y ununo usoo específicovarios usos específicos, la obra y la actividad sedeben tramitarántramitarse en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, que garanticengarantizando el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.
2. Cuando se trate de un centro colectivo, la obra y el permiso de instalación de las infraestructuras comunes se tramitarán en un único procedimiento.
2. Cuando se trate de edificios con varias actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o de un centro colectivo, la obra y el permiso de instalación dedebe lasincluir infraestructurasla comunesrealización sede tramitaránlas enobras uny únicolas procedimientoinfraestructuras comunes.
3. Cuando se trate de edificios con diferentes actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, no podrá otorgarse la licencia de obras del edificio sin el permiso de inicio de instalación de las infraestructuras comunes, excepto en los siguientes casos, que no precisarán este permiso de inicio de instalación:
a) Cuando se trate de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar sólo compartan la medianera y siempre y cuando el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.
b) Cuando se trate de un edificio exclusivamente de viviendas donde en la planta baja haya establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.
c) Cuando se trate de edificios en los cuales no les sea de aplicación la Ley de propiedad horizontal, siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.
d) En el caso de división o segregación de los establecimientos indicados, no se otorgará licencia de obras si no se mantienen estas condiciones en cada uno de los establecimientos físicos resultantes.
4. La licencia de obras para el mantenimiento de un inmueble sin un uso específico predeterminado no estará vinculada al permiso de inicio de instalación y obras o a la comunicación previa de inicio de instalación y obras. En caso de que en un inmueble se desarrolle una actividad determinada, la licencia de obras para la modernización y el mantenimiento del establecimiento físico no requerirá un nuevo permiso de instalación o comunicación previa si se realiza conforme a su título habilitante.
5. Será nula de pleno derecho cualquier licencia de obras o uso del suelo que se otorgue en contra de lo previsto en los apartados anteriores.
2. Requieren la obtención de la licencia urbanística, sin que sea necesario por lo tanto un permiso de instalación o una comunicación previa de las previstas en esta ley:
a) La construcción de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar solo compartan la pared medianera y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del apartado 3 siguiente.
b) La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.
c) La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de aparcamientos.
d) Las obras de mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes.
e) La reforma o modernización de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se ubiquen establecimientos físicos donde se desarrollan actividades, siempre que las obras no afecten a las instalaciones de estas actividades.
3. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en los casos de las letras a) y b) anteriores, el proyecto de obra presentado debe incorporar el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico.
4. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en el caso de la letra c) anterior, el proyecto de obra que se presente debe incorporar el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico, a no ser que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento debe presentarse junto con el de ejecución de la obra. Para el inicio y ejercicio de la actividad de aparcamiento debe presentarse la correspondiente declaración responsable de acuerdo con el artículo 45.
5. Será nula de pleno derecho cualquier licencia urbanística otorgada en contra de lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 16. Segregaciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +40 −275

Artículo 16. Condiciones técnicas en establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.
Las condiciones técnicas recogidas en el proyecto de obra de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar que no precisen de permiso de instalación de infraestructuras comunes son:
a) Que se determinen la ubicación y el recorrido de las instalaciones hasta el local de la actividad de todas las instalaciones exteriores (unidades exteriores de los aires acondicionados, placas solares y similares) según la tipología del edificio.
b) Que los establecimientos físicos sean compartimentados con cierres de resistencia al fuego como mínimo de 120 minutos, cuando sean susceptibles de actividades que no estén sujetas al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
c) Que se indique, en el caso de usos industriales, el riesgo intrínseco para el cual está preparado el establecimiento físico de acuerdo con la tipología de la configuración y su ubicación. Además, se tiene que especificar si es del tipo A, B o C, de acuerdo con las configuraciones definidas en el Real Decreto 2267/2004. En todo caso, se tienen que cumplir las exigencias básicas.
d) Que se determine al menos un acceso adaptado para las personas con discapacidades.
e) Que se determine la ventilación para los lavabos.
f) Que tenga, como mínimo, un conducto para la extracción de humos de sección mínima de 30 x 30 cm o una sección circular equivalente por cada 100 m2 construidos de local o fracción, que sea estanco y tenga un grado de reacción al fuego A1 o A2-s1, d0 (M0).
g) Las determinadas reglamentariamente.
Artículo 16. Segregaciones.
Las divisiones, segregaciones o cualquier otra operación o negocio jurídico que, directa o indirectamente, suponga un incremento del número de establecimientos con respecto a los autorizados deberán obtener la autorización correspondiente, de acuerdo con la normativa urbanística.

Artículo 24. Protección de los menores.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +6 −3

Artículo 24. Protección de los menores.
1. Sin perjuicio de las prescripciones de la normativa en materia de menores, drogodependencia, trastornos adictivos o publicidad, se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Queda prohibida la entrada y la permanencia por razón de edad a los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de las salas de juego, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de juego. Igualmente, tienen prohibida la entrada y la permanencia en los locales de espectáculos públicos eróticos.
b) Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2.00 h, se permitirá la entrada de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados por personas adultas autorizadas por sus padres o tutores que velen por su integridad física y moral.
b) Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2.:00 hhoras, se permitirá la entrada y la permanencia de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados porde personas adultas autorizadas por suslos padres o tutores que velen por su integridad física y moral.
Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.
c) Por lo que respecta a los espectáculos con animales, se estará a las previsiones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales, o a la normativa que la sustituya.
d) No se pueden vender ni suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco, y tampoco permitir su consumo en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a las personas menores de dieciocho años. Este punto se tiene que indicar de forma clara y legible.
2. Asimismo, se tendrán que cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.
3. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, la publicidad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene que respetar los principios y las normas de la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos, y evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.
4. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco.

Artículo 25. Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +38 −16

Artículo 25. Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública.
2. Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas:
– Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical.
– Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical.
3. Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario.
4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deberándeben cumplir con las obligaciones siguientes obligaciones:
a) Dejar de servir bebidas y otros servicios.
b) Parar la música.
c) Impedir la entrada de usuarios.
d) Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.
e) Encender la iluminación.
d) Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos.
e) Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.
f) Encender la iluminación.
5. Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona.
b) Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación.
6. El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla.

Artículo 28. Supuestos en los que procede la cooperación.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +7 −11

Artículo 28. Supuestos en los que procede la cooperación.
1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la correspondiente administración competente no dispone de personal cualificado para la emisión de informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, podrá solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la correspondiente administración competente correspondiente no dispone de personal cualificadocalificado para la emisiónemitir delos informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, podrápuede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las siguientes actuaciones siguientes:
a) Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.
b) Practicar visitas de comprobación y de inspección obligatorias.
b) Practicar visitas de comprobación y de inspección obligatorias.
c) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para la tramitación de los expedientes.
c) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para la tramitación detramitar los expedientes.
2. Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.

Artículo 34. Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +137 −178

Artículo 34. Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.
Artículo 34. JuntaComisión AutonómicaTécnica de Actividades de las Illes Balears.
1. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears (JAIB) es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de les administraciones autonómica, General del Estado, insular y local en la materia regulada por la presente ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos. La estructura, el funcionamiento y la composición de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, con representación de la Administración General del Estado, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos, de los municipios, y de los representantes de las organizaciones empresariales y de los colegios profesionales, se determina conforme a las correspondientes disposiciones reglamentarias.
1. La JuntaComisión AutonómicaTécnica de Actividades de las Illes Balears (JAIBCTAIB) es el órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de leslas administraciones autonómica, General del Estado, insular y local en la materia regulada por la presenteesta ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos. La estructura, el funcionamiento y la composición de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, con representación de la Administración General del Estado, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos, de los municipios, y de los representantes de las organizaciones empresariales y de los colegios profesionales, se determina conforme a las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2. Las atribuciones de la Junta son las siguientes:
a) Emisión de informes de las disposiciones de carácter general específicas a dictar en desarrollo de la presente ley.
b) Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.
c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la administración en la materia objeto de la presente ley.
d) Emisión de informes sobre actividades en edificios catalogados y protegidos que contempla el artículo 41 de la presente ley.
e) Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria sexta y la disposición transitoria novena de esta ley.
La estructura, el funcionamiento y la composición de la CTAIB, que como mínimo contará con representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, se determina de acuerdo con las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2. Las atribuciones de la CTAIB son las siguientes:
a) Emisión de informes sobre las disposiciones de carácter general específicas que deban dictarse en desarrollo de esta ley.
b) Formulación de propuestas y de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.
c) Elaboración de recomendaciones y guías de actuación para las administraciones públicas en relación con las competencias sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.
d) Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria novena de esta ley.

CAPÍTULO I. Régimen general

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +2 −19

CAPÍTULO I
Procedimiento de inicio de instalación y ejecución de obras, si cabe, en actividades que no requieren permiso de instalación
Disposiciones generales

Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +256 −142

Artículo 35. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I que no precisen obra.
Para el inicio de instalación de una actividad inocua, menor, o de las modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I de esta ley, cuando no se tienen que realizar obras sujetas a licencia o comunicación previa de acuerdo con lo que establece la normativa urbanística, no es preceptiva la presentación de ninguna documentación previa a la administración competente. No obstante, para el inicio y el ejercicio de la actividad se someterán a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.
Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.
1. Para ejercer una actividad permanente de las previstas en esta ley es necesario:
a) Contar con las instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad, que deben cumplir con lo determinado en esta ley y en el resto de normativa sectorial que le sea de aplicación.
b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos previstos en el capítulo III.
2. La instalación de una actividad o la modificación de una instalación existente, comporte o no la ejecución de obras, debe regirse por lo determinado en esta ley y en el resto de normativa sectorial que sea de aplicación y, supletoriamente en lo que se refiera a obras, por la normativa urbanística.
3. Excepto para el caso de inocuas, que deben regirse por lo previsto en el artículo 36, para llevar a cabo una nueva instalación o la modificación de una existente debe disponerse del correspondiente título habilitante, el cual se obtendrá por la mera presentación de una comunicación previa o por la obtención del permiso de instalación, siempre en los términos previstos en esta ley. Este título habilitante faculta para realizar las obras vinculadas a la instalación y sustituye a los títulos habilitantes previstos con carácter general en la normativa urbanística.
4. Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos regulados en este título, solamente podrán exigir documentación adicional a la prevista en esta ley cuando así lo determine la legislación sectorial o cuando se justifique por razones de interés público.

Artículo 35 bis. Certificación de verificación documental.

No existía en la primera fecha · en vigor 16.04.2019 · +238 −0

Artículo 35 bis. Certificación de verificación documental.
1. Con el fin de agilizar los procedimientos de obtención del permiso de instalación, con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor podrá obtener un certificado emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con quienes el ayuntamiento suscriba el correspondiente convenio, acreditativo de la verificación de la documentación.
2. La verificación debe consistir en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico y el preliminar de la actividad y el resto de documentación que debe acompañar a la solicitud, la cual debe incluir, asimismo, la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud del permiso de instalación que se acompañe del certificado regulado en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, debe admitirse a trámite, y ello no impedirá que el órgano competente para la tramitación efectúe los requerimientos de subsanación que correspondan, si con posterioridad se detectaran insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. El interesado puede optar por presentar la solicitud y la documentación exigida para la obtención del permiso de instalación sin acompañar el certificado regulado en el presente artículo, y en este caso la verificación debe efectuarse en el seno del procedimiento para la obtención de aquel, de acuerdo lo previsto en esta ley.

CAPÍTULO II. Instalación de la actividad

No existía en la primera fecha · en vigor 16.04.2019 · +6 −0

CAPÍTULO II
Instalación de la actividad

Artículo 36. Actividades que deberán disponer de un plan de autoprotección.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +338 −344

Artículo 36. Actividades inocuas, menores, o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I, con obras que no necesiten proyecto conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
1. Para el inicio de instalación de una actividad inocua, menor, o modificación que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I de esta ley, con obras en edificios que no necesiten proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, será preceptiva la presentación ante la administración competente de una comunicación previa para el inicio de las obras, a la que se deberá adjuntar la siguiente documentación:
a) Una estimación del importe total de las obras acompañada de una relación de las obras a realizar o de planos del estado actual con fotografías representativas. Reglamentariamente, la administración competente podrá optar por una de las dos fórmulas.
b) Ficha resumen suscrita por un técnico o una técnica competente.
c) Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural, pero no precisen proyecto conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director de la obra asume la dirección. Este documento, en su caso, debe ir visado.
Toda esta documentación puede ser presentada en un solo documento.
2. La presentación de la documentación y el pago de los correspondientes tributos municipales habilita para iniciar las obras e instalar la actividad.
3. En otros tipos de obra se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en materia urbanística.
4. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.
Artículo 36. Actividades que no requieren permiso de instalación.
1. La instalación de actividades inocuas, así como sus modificaciones, no precisa de ninguna actuación ante la administración competente en materia de actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 por lo que respecta al inicio y al ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, cuando la instalación implique la realización de obras, estas deben sujetarse a lo que determina la normativa urbanística.
2. La instalación de actividades menores, así como sus modificaciones, requiere la presentación de una comunicación previa ante la administración competente, a la cual debe adjuntarse la siguiente documentación:
a) Proyecto de actividades que contenga la ficha resumen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39. No obstante, cuando se trate de modificaciones simples, es suficiente presentar una descripción de las modificaciones que deben realizarse, incluidas las obras si las hay, y el presupuesto.
b) Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural pero no necesiten proyecto de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, es necesario un certificado o un documento que acredite que el director o la directora de la obra asume su dirección.
3. No obstante el apartado anterior, será de aplicación lo que se determina en el artículo siguiente cuando se trate de instalaciones que:
a) Se realicen en dominio público o en suelo rústico protegido o afecten a bienes protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio histórico, excepto que se trate de modificaciones simples.
b) Precisen de la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la instalación de estas actividades requiere de la obtención de las autorizaciones sectoriales que resulten exigibles incluida, si procede, la declaración de interés general cuando lo determine la normativa urbanística. En cualquier caso, para el inicio y el ejercicio de la actividad deben someterse a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.

Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +160 −119

Artículo 37. Actividades sujetas a permiso de instalación sin obras.
Artículo 37. Actividades sujetasque arequieren permiso de instalación sin obras.
1. Precisan de permiso de instalación de la administración competente las actividades mayores, las modificaciones que estén incluidas en el título I del anexo I de esta ley y las infraestructuras comunes que no precisen de obras.
1. Precisan deNecesitan permiso de instalación de la administraciónlas competenteinstalaciones laspara actividades mayores, las modificaciones quey esténlas incluidasprevistas en el títuloapartado Itercero del anexo I de esta ley y las infraestructuras comunesartículo queanterior, noasí precisencomo desus obrasmodificaciones.
2. La solicitud de inicio de instalación se presentará ante la administración competente e irá acompañada de:
a) Proyecto de actividad, acompañado de la ficha resumen.
b) Pago de los tributos correspondientes.
3. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.
No obstante lo anterior, cuando se trate de modificaciones simples en actividades mayores, estas podrán llevarse a cabo con la previa presentación de una comunicación previa en la que se indiquen las modificaciones que deben realizarse y, en caso de tener que ejecutar obras, su descripción y su presupuesto. En todo caso, cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural pero no necesiten proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director o la directora de la obra asume su dirección.
2. Cuando para la instalación sea necesaria la ejecución de obras, la administración competente debe autorizar las obras y la instalación en una única resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el resto de normativa que sea aplicable.

Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +384 −418

Artículo 38. Actividades sujetas a permiso de instalación y de obras.
Artículo 38. Actividades sujetasInicio ade permisola detramitación instalacióndel ypermiso de obrasinstalación.
1. Precisan de permiso de instalación y de obras de la administración competente en los siguientes casos:
1. PrecisanLa solicitud de permiso de instalación, ycuando deno deben realizarse obras, dedebe presentarse ante la administración competente eny losdebe siguientesir casosacompañada de:
a) Actividad inocua menor o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I de esta ley, con obras que precisen de proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
b) Actividades mayores, modificaciones que estén incluidas en el título I del anexo I de esta ley, o infraestructuras comunes, con obras que no precisen de proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
c) Actividades mayores, modificaciones que estén incluidas en el título I del anexo I de esta ley, o infraestructuras comunes, con obras que precisen de proyecto conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
d) Cualquier actividad cuando así lo establezca la normativa específica, las que se realicen en dominio público, las que se realicen en suelo rústico protegido y las que afecten a bienes protegidos conforme a la legislación en materia de patrimonio.
2. La solicitud de inicio de instalación y de las obras, si cabe, se presentará ante la administración competente e irá acompañada de:
a) Proyecto integrado acompañado de la ficha resumen. Sin embargo, el titular puede presentar el proyecto de actividad y el proyecto de obras como documentos específicos debidamente coordinados cuando los técnicos redactores de los proyectos sean diferentes.
b) La documentación ambiental requerida por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, para las actividades sujetas al trámite de evaluación de impacto ambiental.
c) Pago de los correspondientes tributos.
3. El titular indicará el plazo máximo en el cual prevé iniciar la instalación y la obra, y el plazo máximo que prevé para instalar y ejecutar la obra. En el caso de que no se haya indicado será de 6 meses y 36 meses, respectivamente. Sin embargo, podrán prorrogarse los plazos por una sola vez, mediante la comunicación previa antes del vencimiento de los correspondientes plazos. El órgano competente podrá modificar los plazos indicados cuando se justifique que son manifiestamente desproporcionados.
4. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores puntos, podrá solicitarse el informe de idoneidad de uso y de ubicación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.
a) Proyecto de actividad de acuerdo con el anexo II.
b) Pago de los tributos correspondientes.
2. Cuando deben realizarse obras, la solicitud del permiso de instalación debe presentarse ante la administración competente y debe acompañarse de:
a) Proyecto o proyectos técnicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.
b) La documentación ambiental requerida por la normativa balear de evaluación ambiental, si procede.
c) Pago de los tributos correspondientes.
3. El titular debe indicar el plazo máximo en el que prevé iniciar la instalación y la obra, y el plazo máximo previsto para instalar y ejecutar la obra. En caso de que no se haya indicado, o de que los plazos indicados sean superiores, será de 6 meses y 36 meses, respectivamente. No obstante, se podrán prorrogar los plazos por una sola vez, mediante la presentación de una comunicación previa antes del vencimiento de los plazos correspondientes.
Tienen derecho a obtener una segunda y última prórroga del plazo de finalización de las instalaciones y obras, por la mitad del plazo establecido en la primera prórroga, si la solicitan de una manera justificada, siempre que el coeficiente de construcción ejecutado sea al menos del 50% y estén finalizadas fachadas y cubiertas, carpinterías exteriores incluidas, y todo esto se refleje en un certificado de la dirección facultativa de la obra o instalación.
4. Cuando el permiso de instalación se haya obtenido mediante la presentación de un proyecto básico y un proyecto preliminar de actividades, es preceptivo que, en el plazo máximo de seis meses desde su concesión, se presente el proyecto de ejecución de obra y el de actividades, ajustados a las determinaciones de aquellos y a las condiciones que pueda haber fijado la licencia. También se puede optar por la presentación de un proyecto integrado. La resolución de otorgamiento del permiso de instalación debe indicar expresamente este deber, y la falta de presentación de estos proyectos dentro de este plazo implica, por ministerio legal, la extinción de sus efectos, en cuyo caso se debe solicitar una nueva licencia.
5. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se debe estar sometido a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.

Artículo 39. Documentación técnica.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +173 −309

Artículo 39. Obligaciones de la administración.
1. El órgano competente tiene cuatro meses desde la presentación de la documentación para resolver el permiso de instalación y de obras cuando se trate de actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, y dispone de dos meses para resolver en los demás casos. En este plazo deberá:
a) Comprobar que la documentación es la que se exige en la normativa.
b) Comprobar que el uso es compatible con la normativa urbanística y con el resto de normativa de aplicación. Si la actividad que se pretende llevar a cabo no se ajusta a los usos previstos en el planeamiento urbanístico, el órgano competente denegará el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad.
c) Someter a información pública, conforme al artículo 40 de esta ley.
d) Si cabe, solicitar informes concurrentes y declaración de impacto ambiental. La solicitud de declaración de impacto ambiental y demás informes o acuerdos vinculantes interrumpirá los plazos conforme al artículo 83.3 de la Ley 30/1992.
e) Redactar el informe técnico integrado, conforme al artículo 42 de esta ley.
f) Resolver y otorgar, si cabe, el permiso de inicio de instalación o el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de esta ley.
2. Si una vez transcurrido el plazo establecido en el punto 1 no se ha dictado y notificado una resolución expresa a la persona interesada, podrá entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud del permiso de inicio de instalación o del permiso de inicio de instalación y obras de la actividad, excepto en los casos en los que la normativa específica en materia de obras establezca lo contrario.
Artículo 39. Documentación técnica.
1. El proyecto de actividad debe tener, como mínimo, el contenido previsto en el anexo II de esta ley.
2. A los efectos previstos en el artículo anterior, el promotor de la instalación puede optar entre la presentación de:
a) Un proyecto integrado de obras y actividades.
b) Un proyecto de actividad y, si deben realizarse obras, un proyecto de obras, ambos completos y debidamente coordinados.
c) Cuando se presente un proyecto de obras básico, de acuerdo con las determinaciones que para este proyecto fija la normativa técnica de la edificación, se puede presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo 2 de esta ley o integrar el contenido del mismo en del proyecto básico, todo ello sin perjuicio del apartado 4 del artículo anterior.
d) Cuando deban ejecutarse obras que no precisen de la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, la descripción de estas puede incluirse dentro del proyecto de actividades o presentarse como documentación anexa.

Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +99 −102

Artículo 40. Información pública.
Una vez comprobado, de acuerdo con los informes técnicos municipales, que el uso es compatible con la normativa urbanística, el expediente se someterá a un periodo de información pública respecto de la actividad, la obra y la evaluación de impacto ambiental por un plazo de diez días, que cuando requiera evaluación de impacto ambiental será de treinta días, para que las personas físicas o jurídicas, las asociaciones, las entidades vecinales y las que estén interesadas, formulen las observaciones que consideren pertinentes. La apertura del periodo de información pública se anunciará en la página web de la administración competente.
Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.
Cualquier persona puede dirigirse a la administración competente a fin de que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, con respecto a la instalación y al ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas deben responderse por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los cuales vincula al ayuntamiento, a no ser que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.

Artículo 41. Actividades en edificios existentes.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +393 −83

Artículo 41. Actividades en edificios catalogados o protegidos.
En edificios catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general, cuando las características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas por la normativa vigente, excepcionalmente y por motivos de interés público acreditados en el expediente, la administración competente podrá solicitar a la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears un informe vinculante sobre las medidas alternativas propuestas en el proyecto y destinadas a garantizar el objeto de la ley.
Artículo 41. Procedimiento de otorgamiento del permiso de instalación.
1. El órgano competente tiene cuatro meses desde la presentación de la documentación para resolver el permiso de instalación cuando se trate de actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, y tiene dos meses para resolver en los otros casos.
2. De forma previa a resolver, el órgano competente debe:
a) Comprobar que la documentación es la exigida por la normativa.
b) Comprobar que el uso es compatible con la normativa urbanística y con el resto de normativa que sea de aplicación. Si la actividad que se pretende implantar no se ajusta a los usos previstos en el planeamiento urbanístico, el órgano competente debe denegar el permiso de instalación de la actividad.
c) Someter los proyectos presentados, así como la documentación ambiental, si procede, al trámite de información pública por un plazo de diez días, cuando se trate de la implementación de nuevas actividades permanentes mayores o la ampliación de las existentes. Cuando requiera evaluación de impacto ambiental el plazo debe ser de treinta días, para que las personas físicas o jurídicas, las asociaciones, las entidades vecinales y las que estén interesadas formulen las observaciones que consideren pertinentes. La apertura del período de información pública debe anunciarse en la sede electrónica de la administración competente y en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
d) Solicitar, si procede, informes concurrentes y la declaración de impacto ambiental. La solicitud de declaración de impacto ambiental y de otros informes o acuerdos vinculantes suspende los plazos, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o con la norma que lo substituya.
3. En todo caso, en el momento de dictar la resolución expresa, debe constar en el procedimiento el informe técnico y jurídico correspondiente sobre la adecuación del acto pretendido a lo previsto en la normativa de aplicación.
Si una vez transcurrido el plazo que establece el apartado 1 no se ha dictado y notificado una resolución expresa a la persona interesada, se puede entender estimada por silencio administrativo la solicitud del permiso de instalación de la actividad, excepto en los casos en que la normativa específica establezca lo contrario en materia de obras.

Artículo 42. Inicio y ejercicio de las actividades inocuas.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +78 −376

Artículo 42. Informe técnico integrado.
Los servicios técnicos de la administración competente emitirán un informe de la documentación presentada para comprobar:
1. Si el proyecto de actividades, el proyecto de obras o el proyecto integrado, si cabe, cumplen la normativa urbanística.
2. Si el técnico redactor del proyecto de actividad o del proyecto integrado ha justificado su adecuación y la valoración específica de las medidas preventivas, correctoras, de control y de seguridad para las personas y los bienes que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo. Para ello, el técnico redactor, justificará:
a) La necesidad de autorizaciones sectoriales preceptivas previas al permiso de instalación.
b) La seguridad para el público y el personal.
c) Las condiciones de las instalaciones técnicas.
d) La prevención y la protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, verificando la accesibilidad y la intervención de los medios de auxilio externos.
e) Las condiciones de salubridad, higiene y acústica, comprobando expresamente las condiciones de insonorización y aislamiento acústico necesarias de los establecimientos físicos a fin de evitar molestias a terceras personas, conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de contaminación acústica.
f) La protección del medio ambiente, con especial referencia a la gestión de residuos y la prevención de la contaminación.
g) El cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
h) La normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando proceda.
i) La previsión de autorizaciones sectoriales previas al inicio y al ejercicio de la actividad, así como la determinación de las condiciones de coordinación a cumplir por las posibles interrelaciones.
j) En el caso de infraestructuras comunes, que se han tenido en cuenta los puntos indicados en el título II del anexo II de esta ley.
Si las medidas preventivas, correctoras y de control propuestas no son debidamente justificadas por el personal técnico redactor del proyecto de actividad o del proyecto integrado, se considerarán insuficientes y se notificarán en un solo requerimiento todas las deficiencias con la advertencia de que se archivarán las actuaciones.
3. Si la solicitud del permiso de inicio de instalación y obras y la documentación adjunta se ajustan a la legislación aplicable.
4. Si cabe, la existencia del dictamen de evaluación de impacto ambiental en el expediente.
Artículo 42. Actividades en edificios catalogados o protegidos.
En edificios catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que deben garantizar, además del objeto de la ley, los valores que han motivado su catalogación o protección.

Artículo 43. Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +22 −42

Artículo 43. Resolución.
1. La resolución que dicte la administración competente para otorgar el permiso de inicio de instalación o el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad deberá consignar, además de las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes o las que el órgano competente estime oportuno introducir, los siguientes extremos:
1. La resolución que dicte la administración competente para otorgar el permiso de inicio de instalación o el permiso de inicio de instalación y obras de la actividad deberádebe consignar, además de las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes o las que el órgano competente estime oportuno introducir, los siguientes extremos:
a) En ningún caso puede iniciarse la actividad sin que haya sido presentada de manera completa la documentación exigida en el capítulo IV de este título.
a) En ningún caso se puede iniciarseiniciar la actividad sin que haya sidohaber presentadapresentado de manera completa la documentación exigida en el capítulo IVIII de este título.
b) La realización de pruebas de funcionamiento parciales o totales, si cabe.
b) La realización de pruebas de funcionamiento parciales o totales, sien cabesu caso.
c) La realización de controles o de inspecciones en la fase de ejecución de obras o instalación, si cabe.
c) La realización de controles o de inspecciones en la fase de ejecución de obras o instalación, sien cabesu caso.
2. Cuando existan obras que precisen de proyecto, conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se fijarán las determinaciones que exija la normativa urbanística de aplicación.
2. Cuando existanhaya obras que precisen denecesiten proyecto, conforme al artículo 2 de la Ley 38/1999, deacuerdo 5con dela noviembre,normativa de ordenación de la edificación, sedeben fijaránfijarse las determinaciones que exijaexige la normativa urbanística de aplicaciónaplicable.

Artículo 44. Modificación de las instalaciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +286 −354

Artículo 44. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I que no precisen de obra.
1. Una vez finalizada la instalación de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, manifestar la conformidad de ésta con el planeamiento urbanístico e instar a su inscripción en el registro autonómico de actividades.
La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:
En el caso de actividades inocuas: un certificado sobre el cumplimiento de la normativa aplicable suscrito por un técnico o una técnica competente que incluya una memoria técnica sucinta sobre la actividad y las instalaciones, acompañada de los planos de emplazamiento y de lo realmente ejecutado, tanto de planta como de altura, a escala adecuada, con la ubicación de los elementos esenciales de las instalaciones técnicas y de maquinaria, con una ficha resumen de la actividad. En el caso de actividades menores: el proyecto de actividad de lo realmente ejecutado conforme al título I del anexo II que incluya la ficha resumen, y un certificado del técnico director conforme a los modelos oficiales.
2. La presentación de la declaración responsable y el pago de los tributos correspondientes facultará para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo indicado en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. El órgano competente dispone del plazo de 30 días desde la presentación de la declaración responsable para registrar los datos indicados en ella y la documentación prevista en el punto 1 anterior, en el registro autonómico de actividades permanentes. Cuando la declaración responsable se realice a través de plataformas electrónicas de intercambio de información de ámbito estatal o autonómico que no acepten documentación adjunta, el titular de la actividad deberá presentarla en el plazo de 10 días para su inscripción en el registro. La no presentación de la documentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse.
Artículo 44. Modificaciones durante la ejecución de las obras o instalaciones.
1. La realización de cambios en relación con las obras o instalaciones autorizadas o que han sido objeto de comunicación previa supone la necesidad de instar a la modificación del permiso de instalación, en su caso, o de modificar la comunicación previa indicando los cambios a realizar.
2. Cuando se trate de actuaciones sujetas a un permiso de instalación, el promotor debe suspender la ejecución de las obras e instalaciones hasta que se autoricen las modificaciones pretendidas cuando la modificación que quiere realizarse supone alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento del otorgamiento de la modificación del permiso de instalación o de realización de la modificación de la comunicación previa.
3. Con respecto al resto de modificaciones, el promotor puede solicitar en cualquier momento la modificación del permiso de instalación o presentar la modificación de la comunicación previa, según corresponda. Cuando se inste la modificación del permiso de instalación, no se podrá presentar la declaración responsable de inicio de la actividad hasta que no se haya autorizado esta modificación. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento del otorgamiento del permiso de instalación inicial o de realización de la primera comunicación previa.
No obstante, cuando las modificaciones que se realicen solo afecten al proyecto de actividades y no tengan carácter sustancial de acuerdo con lo fijado en el artículo 11, será suficiente comunicar esta circunstancia en la presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad prevista en el artículo 45.

CAPÍTULO III. Inicio y ejercicio de la actividad

No existía en la primera fecha · en vigor 16.04.2019 · +8 −0

CAPÍTULO III
Inicio y ejercicio de la actividad

Artículo 45. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +444 −512

Artículo 45. Actividades inocuas, menores o modificaciones que estén incluidas en los títulos II y III del anexo I, con obras que no precisen de proyecto conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
1. Una vez finalizadas la instalación de la actividad y las obras mencionadas en el artículo 36 de esta ley, el titular presentará una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, manifestando que es conforme con el planeamiento urbanístico e instando a su inscripción en el registro autonómico de actividades.
La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:
a) En el caso de actividades inocuas: un certificado sobre el cumplimiento de la normativa aplicable suscrito por un técnico o una técnica competente que incluya una memoria técnica sucinta sobre la actividad y las instalaciones, acompañada de los planos de emplazamiento y de aquello realmente ejecutado, tanto de planta como de altura, a escala adecuada, con la ubicación de los elementos esenciales de las instalaciones técnicas y de maquinaria, con una ficha resumen de la actividad. En el caso de actividades menores: el proyecto de actividad de aquello realmente ejecutado, de acuerdo con el título I del anexo II de esta ley que incluya la ficha resumen, y un certificado del técnico director de acuerdo con los modelos oficiales.
b) Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural, pero no necesiten proyecto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director de la obra asume la dirección. Este documento, si cabe, estará visado por el colegio profesional correspondiente.
c) En caso de que, de acuerdo con el punto 1.a) del artículo 36 de esta ley, se haya optado por la presentación de planos del estado actual con fotografías representativas, se presentará una relación de las obras ejecutadas con el incremento del importe de las obras, en su caso.
Toda esta documentación se puede presentar en un único documento.
2. La presentación de la declaración responsable y el pago de los tributos municipales facultará para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992.
3. El órgano competente dispone de un plazo de 30 días desde la presentación de la declaración responsable para registrar los datos indicados en ella y la documentación prevista en el punto 1 anterior, en el registro autonómico de actividades permanentes. Cuando la declaración responsable se realice a través de plataformas electrónicas de intercambio de información de ámbito estatal o autonómico que no acepten documentación adjunta, el titular de la actividad deberá presentarla en el plazo de 10 días para su inscripción en el registro. La no presentación de la documentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse.
Artículo 45. Inicio y ejercicio de las actividades.
1. El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo y que declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.
2. El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor requiere la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación. Junto con la declaración debe presentarse:
a) Certificación de un técnico o una técnica competente acreditando que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto de actividades que se ha comunicado al ayuntamiento o que se ha autorizado, según los casos, con la normativa que sea de aplicación y, en su caso, con las condiciones fijadas en la licencia, todo ello sin perjuicio de comunicar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 44.3. En todos los casos deben adjuntarse al certificado los planos del estado final de la instalación.
b) Si se han realizado obras que necesiten proyecto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, debe presentarse también la certificación del técnico director o la técnica directora de la obra acreditando la ejecución de la misma de acuerdo con el proyecto autorizado.
3. Las declaraciones responsables reguladas en los apartados anteriores deben acompañarse, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se devenguen.
4. La presentación de la declaración responsable sustituye a la licencia urbanística de ocupación o primera utilización. A estos efectos, la administración debe emitir, a solicitud del interesado, un certificado de no necesidad de esta licencia a fin de que se pueda proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
5. No es necesario presentar la documentación fijada en el apartado 2 cuando se presente una declaración responsable para reiniciar una actividad suspendida por razones de temporalidad en los casos de actividades de servicio vinculadas a la ocupación del dominio público, como es el caso de los servicios de temporada en las playas y otros análogos. En estos casos, en la declaración responsable debe mencionarse que no se ha producido ninguna modificación sustancial con respecto a la instalación inicial.

Artículo 46. Autorizaciones provisionales de instalaciones imprescindibles para desarrollar la actividad principal.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 16.04.2019 · +325 −175

Artículo 46. Procedimiento de inicio y ejercicio de las actividades que han requerido permiso de instalación sin obras.
1. Una vez finalizada la instalación de la actividad, tras la obtención del permiso de instalación, el titular deberá presentar al órgano competente una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad e instará a su inscripción en el registro autonómico de actividades.
La declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad deberá ir acompañada de los siguientes datos y documentos:
a) Certificado del técnico director de instalación, conforme al modelo oficial.
b) En todo caso, si hay variaciones respecto del proyecto presentado para el permiso de instalación, el técnico director está obligado a informar de que las variaciones no implican un nuevo permiso de instalación de la actividad, y se presentará una memoria y unos planos de la realidad.
2. La presentación de la anterior declaración responsable facultará para el inicio y ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992.
Artículo 46. Efectos de la presentación de la declaración responsable.
1. La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo substituya.
2. Asimismo, la presentación de la declaración responsable determinará el envío, por parte del órgano competente, del contenido de la misma y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo substituya.
Este envío debe efectuarse de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del Registro y en el plazo máximo de 15 días a contar desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, ha de requerir al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y quedará interrumpido el plazo para enviar la documentación al Registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.
3. Si transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el Registro, excepto en los casos en que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular debe presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad quedará inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del Registro debe dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.

CAPÍTULO IV. Supuestos especiales

No existía en la primera fecha · en vigor 16.04.2019 · +4 −0

CAPÍTULO IV
Supuestos especiales
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