Ley de actividades de las Illes Balears

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Artículo 4. Definiciones.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +114 −0

Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.
2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.
3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria.
4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.
5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.
6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
a) Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
b) Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
c) Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.
En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.
7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.
8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.
9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.
10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.
11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.
12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.
13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.
14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.
15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.
16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.
17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.
19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.
20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.
21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.
22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.
23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.
Donde:
i representa cada una de las fases de ruido.
Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.
LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.
24. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.
25. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.
26. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.
27. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.
28. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.
29. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.
30. Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.
31. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.
32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.
33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.
34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.
36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.
37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.
38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.
39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.
40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.
42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.
43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.
44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.
45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.
46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.

Artículo 5. Clasificación de actividades.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +44 −0

Artículo 5. Clasificación de actividades.
1. A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.
2. Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.
a) Las actividades permanentes se pueden clasificar en:
1. Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.
2. Actividades permanentes menores.
3. Actividades permanentes inocuas.
b) Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:
1. Actividades no permanentes mayores.
2. Actividades no permanentes menores.
3. Actividades no permanentes inocuas.
4. Actividades no permanentes de recorrido.
c) Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:
1. Actividades itinerantes mayores.
2. Actividades itinerantes menores.
3. Actividades itinerantes inocuas.
3. Quedan expresamente prohibidas en toda clase de inmuebles y espacios, en toda clase de suelo, con independencia de su clasificación urbanística, la organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales según la definición del apartado 29 bis del artículo anterior.

Artículo 95. Acción pública.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +40 −0

Artículo 95. Acción pública.
1. Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.
3. Según la normativa general sobre protección de datos de carácter personal, la administración competente velará por la protección de la identidad del denunciante cuando sea una persona física, excepto que haya participado también en la comisión de la infracción.

Artículo 102. Infracciones leves.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +15 −0

Artículo 102. Infracciones leves.
1. Se consideran infracciones leves:
a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave.
b) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
c) No disponer en el lugar donde se desarrolla la actividad de la documentación preceptiva.
d) Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.
e) La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.
2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
b) No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en el artículo 18 de esta ley.
c) Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.
d) Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.
e) Incumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional prevista en el mencionado artículo 58, o que no se lleve en un lugar visible cuando corresponda.
f) La participación en fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción grave.
3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:
a) Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.
b) Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.
c) No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.
d) No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.

Artículo 103. Infracciones graves.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +41 −0

Artículo 103. Infracciones graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.
b) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o su modificación, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado o no hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando los títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
c) El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.
d) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.
e) Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.
f) La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.
g) La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
h) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.
i) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.
j) El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.
k) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.
l) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.
m) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
n) En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.
o) La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:
a) Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.
b) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, fuera de las ocasiones previstas en el proyecto o en la normativa vigente.
c) Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.
d) El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.
e) Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.
f) Permitir la entrada o la permanencia de menores en las actividades recreativas musicales previstas en la letra b) del artículo 24.1 fuera de los horarios permitidos.
g) Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación.
h) La instalación y puesta en funcionamiento de actividades itinerantes menores sin la supervisión de una persona que disponga de la acreditación profesional pertinente.
i) El incumplimiento de más de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
j) La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción muy grave.
k) La participación en fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.
3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
b) Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
c) Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
d) Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
e) Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
f) Emitir informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
g) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
h) Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
i) No facilitar la información requerida por el órgano competente en materia de habilitación.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +25 −0

Artículo 104. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna de sus prescripciones, suponga un riesgo grave inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
b) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad permanente mayor que, incumpliendo alguna de las prescripciones establecidas en esta ley, suponga un riesgo grave para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
c) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o su modificación, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya obtenido el correspondiente título habilitante o no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
d) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en la zona del establecimiento.
e) Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.
f) El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
g) La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para realizar actividades no permanentes que no tengan la autorización preceptiva o que el arrendador anuncie la finalidad mencionada.
h) La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.
i) La realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas, vinculadas o no a una actividad permanente, que se lleven a cabo sin la preceptiva autorización en suelo rústico protegido o en dominio público marítimo-terrestre.
j) La rotura de precintos sin autorización.
k) La falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.
l) La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contengan inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.
m) Permitir la entrada a menores en los lugares donde no esté permitido.
n) La instalación de una actividad itinerante mayor sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
o) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales y que signifiquen un riesgo para las personas.
p) La emisión por parte de una ECAC de informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves de manera que el pronunciamiento resultante de la actuación sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
q) Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente en materia de ECAC.
r) La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.

Artículo 105. Responsables.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +125 −5

Artículo 105. Responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y específicamente:
a) El promotor o la promotora o la persona titular de la actividad, así como las personas que tengan atribuida capacidad decisoria sobre la ejecución o el desarrollo de actos que impliquen la comisión de infracciones previstas en esta ley.
b) Los redactores o las redactoras de los proyectos técnicos, las personas encargadas de la dirección de la obra o la instalación, las personas que participan en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las instalaciones, cuando la infracción cometida sea consecuencia directa de su intervención.
c) Las personas propietarias del inmueble con respecto a la realización de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades no permanentes que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.
c) Las personas propietarias del inmueble conen respectocuanto a la realizacióncelebración de fiestas ilegales o de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades no permanentes que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.
d) Las ECAC y otros organismos de control, así como el personal técnico competente en la realización de inspecciones o revisiones técnicas, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
e) Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.
f) El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.
g) Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con la persona titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.
h) Los profesionales o empresas que colaboren en la organización o celebración de una fiesta ilegal bien a través de la prestación de servicios artísticos o de entretenimiento, o bien suministrando infraestructuras y equipamientos como por ejemplo carpas, equipos de sonido, etc.
i) En el supuesto de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o de dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, tanto si han cesado en su actividad como si no.
2. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por los que intervienen y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
4. La persona titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por ésta.
5. Cuando haya varias personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de manera solidaria.
6. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se haya podido incurrir.

Artículo 106. Sanciones.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +95 −0

Artículo 106. Sanciones.
Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente:
a) Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia.
b) Infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera temporal hasta un máximo de dos años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de un año. En el caso de las ECAC, además de la multa se puede imponer la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor prevista en el artículo 92 quinquies.
c) Infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera definitiva o temporal hasta un máximo de tres años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dieciocho meses. En el caso de las ECAC, además de la multa, se puede imponer la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
La infracción prevista en la letra r) del artículo 104 se sancionará con multa de 100.000 a 300.000 euros. Además, cuando se lleve a cabo en una edificación que se comercialice como estancia turística en vivienda, se impondrá la sanción accesoria de la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística para esta actividad, así como la prohibición de poder presentar un nueva declaración responsable de inicio de actividad turística para realizar la actividad de comercialización como estancia turística en vivienda hasta un plazo máximo de tres años.

Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 20.05.2022 · +52 −0

Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
1. Son circunstancias agravantes:
a) Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
b) Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.
c) No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
d) Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).
e) En el ámbito de las fiestas ilegales, la acreditación de molestias a los vecinos o problemas de orden público en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar la movilidad, la seguridad pública, la salud de las personas o el medio ambiente.
2. Son circunstancias atenuantes:
a) No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.
b) Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.
c) Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.
3. Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.
b) El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.

Artículo 111. Las medidas cautelares.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 20.05.2022 · +14 −22

Artículo 111. Las medidas cautelares.
1. En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se pueden adoptar, de forma motivada, las medidas cautelares siguientes:
1. En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimientoEl deórgano lacompetente legalidadpara infringidaresolver yel deprocedimiento lasancionador realidadprevisto físicaen alteradaesta seley puedenpuede adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares siguientes:
a) Suspensión o prohibición total o parcial de la actividad.
b) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
c) Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos o que puedan suponer riesgo grave para la salud.
d) Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
e) La suspensión de la habilitación de la ECAC o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.
f) Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
Este acuerdo puede prever la posibilidad de comunicar la adopción de estas medidas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
2. Si una vez adoptado el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se debe proceder, por vía de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya, a la cita previa de sus responsables, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de los mismos.
3. Las medidas cautelares acordadas se podrán levantar en cualquier momento si se aprecia que han desaparecido las circunstancias que las motivaron.
4. Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente, se debe iniciar el procedimiento sancionador.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.