Ley de actividades de las Illes Balears

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Artículo 4. Definiciones.

Versión 4 → versión 5 · en vigor 09.10.2025 · +1 −13

Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.
2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.
3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.
3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos encon movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.
4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.
5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.
6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
a) Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
b) Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
c) Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.
En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.
7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.
8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.
9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.
10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.
11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.
12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.
13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.
14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.
15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.
16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.
17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.
19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.
20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.
21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.
22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.
23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.
Donde:
i representa cada una de las fases de ruido.
Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.
LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.
24. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.
25. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.
26. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.
27. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.
28. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.
29. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.
29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.
30. Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.
31. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.
32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.
33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.
34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.
36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.
37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.
38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.
39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.
40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.
42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.
43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.
44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.
45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.
46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

Versión 4 → versión 5 · en vigor 09.10.2025 · +736 −489

Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
1. Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones, las cuales deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.
2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.
Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.
3. Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.
No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.
Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido.
4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.
5. Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta Ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:
a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.
b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.
El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.
6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la Ley.
1. La persona titular de una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes de acuerdo con lo que establece esta ley. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.
A los efectos de esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en el proyecto de actividades o derivan de la normativa que sea aplicable, cuya alteración llevará implícita la actualización del proyecto de la actividad.
2. Las modificaciones de las instalaciones de las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, y se tramitarán de acuerdo con esta ley, la normativa urbanística y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. No tienen la condición de modificaciones a los efectos de esta ley las actuaciones de reforma, reparación o mantenimiento de las edificaciones o de las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que sea aplicable y de la obtención de las preceptivas autorizaciones urbanísticas.
3. Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.
Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:
a) La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.
A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.
b) La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.
c) Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
4. Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.
Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.
5. Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.
A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.
6. Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
b) Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.
c) La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.
7. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.

Artículo 13. Caducidad del título habilitante.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 09.10.2025 · +32 −99

Artículo 13. Caducidad del título habilitante.
La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.
La administración competente en materia de actividades puedepodrá declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años o cuando, aunque tenga el permiso de instalación o comunicación previa de inicio de instalación y obras, no se haya presentado la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.
A instancias del titular de la actividad, la Administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.

Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 09.10.2025 · +25 −98

Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.
Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.
1. La ejecución de obras e instalaciones o la modificación de actividades existentes requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
1. La ejecución de obras e instalaciones para una nueva actividad mayor, menor o inocua o para la modificación de actividades existentes de acuerdo con el artículo 11, requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesario redactar un proyecto de obras, este debe incorporar el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el anexo II de esta Ley.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesarionecesaria redactarla redacción de un proyecto de obras, este debe incorporarincorporará el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecidoque enestablecen el artículo 39 y en el anexo II de esta Leyley.
Los títulos habilitantes mencionados en los párrafos anteriores habilitan para la implementación de instalaciones y el ejercicio de actividades siempre que se trate de usos permitidos en el planeamiento urbanístico, y tienen los efectos propios de la licencia de cambio de uso prevista en la normativa urbanística. En todo caso, el cambio de uso residencial a establecimiento físico y viceversa requiere el título habilitante que determina la normativa urbanística.
2. Una vez finalizadas las obras y las instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debe presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44.
2. Una vez finalizadas las obras y lase instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debedeberá presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44.

Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 09.10.2025 · +5 −7

Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes pueden ejecutarse siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes se pueden ejecutarseejecutar siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar,la segúnpresentación corresponda,de una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.

Artículo 44. Modificación de las instalaciones.

Versión 6 → versión 7 · en vigor 09.10.2025 · +113 −16

Artículo 44. Modificación de las instalaciones.
Artículo 44. Modificación de las instalacionesactividades.
En el caso de modificaciones de instalaciones en actividades existentes que no implican el ejercicio de una nueva actividad, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentar al ayuntamiento el proyecto de actividades y, además, un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.
En el caso de modificacionesla ejecución de instalacionesmodificaciones ende actividades existentes quede noacuerdo implicancon ello ejercicioque deprevén unalos nuevaartículos actividad37 y 38, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentarpresentará al ayuntamiento el proyecto de actividadesactividad y, además, presentará un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.
En el supuesto de que la modificación tenga el carácter de sustancial según lo dispuesto en el artículo 11 o suponga la implantación de una nueva actividad, será necesaria también la presentación de una declaración responsable en la cual el titular manifieste el cumplimiento de la normativa que sea de aplicación para el ejercicio de su actividad. Con esta declaración se adjuntará un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.

Artículo 45. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

Versión 6 → versión 7 · en vigor 09.10.2025 · +7 −74

Artículo 45. Efectos de la presentación de la declaración responsable.
1. La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.
En el caso de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 44, esta faculta para el uso de las instalaciones ejecutadas y el ejercicio de la actividad que se vincula, también sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.
2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
2. La inexactitud, la falsedad o lau omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore aen una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
No obstante, la administración competente debe resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia del titular, al que debe otorgar un plazo no inferior a dos meses a fin de que pueda subsanar las deficiencias observadas.
No obstante, la administración competente debe resolverresolverá declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia delal titular, al que debecual otorgarotorgará un plazo no inferior a dos meses a fin depara que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.
La resolución que declare la ineficacia del título habilitante tiene los efectos previstos en los artículos 109 y 110.
El impago de la tasa u otros tributos ligados al inicio o el ejercicio de la actividad o la falta de comunicación de transmisión o de cambio de titular no pueden dar lugar a la declaración de ineficacia del título habilitante.

Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

Versión 4 → versión 5 · en vigor 09.10.2025 · +67 −35

Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.
Artículo 49. Obligación de hacerrealizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentessean sometansometidas las actividades en cualquier momento por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades deben hacerrealizarán una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
2. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente Ley.
2. A los efectos del cómputo de los plazos del apartado anterior, también tiene la consideración de inicio de la actividad la realización de modificaciones sustanciales que prevé el artículo 11.
3. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas que prevé esta ley.

Artículo 86. Facultades y deberes del personal inspector.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 09.10.2025 · +17 −10

Artículo 86. Facultades y deberes del personal inspector.
1. El personal inspector está facultado para:
a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.
b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin aviso previo y con identificación previa, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas, y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será necesaria la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.
c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta Ley.
c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimientoexpediente previstode enrestablecimiento losde artículosla 109legalidad yinfringida 110y de estala Leyrealidad física alterada previsto en el artículo 109.
d) Adoptar las medidas cautelares del artículo 111 y las medidas provisionalísimas del artículo 112.
e) Proponer el inicio del expediente sancionador correspondiente en tanto que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.
f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de la misma, o de alguna instalación o maquinaria.
g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.
h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.
i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.
2. Los inspectores o las inspectoras, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:
a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.
b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes con el fin de facilitar su cumplimiento.
d) Llevar a cabo la actuación inspectora con celeridad y discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
e) Exigir la restauración de la legalidad.

Artículo 109. Clausura de actividades.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 09.10.2025 · +14 −147

Artículo 109. Clausura de actividades.
1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.
2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adopte.
Artículo 109. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
(Derogado)

Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 09.10.2025 · +17 −275

Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112.
3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.
Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.
Artículo 110. Procedimiento para el restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.
(Derogado)
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.