Modificación de Ley del Turismo de las Illes Balears

Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre

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Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.

Versión 8 · en vigor 14.12.2024 · +25 −45 · Ver el artículo

Artículo 78. Reconversión y cambio de uso a residencial.
1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas de uso turístico en que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, se podrá instar el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración turística, en el cual quedarán justificadas las mencionadas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas sus edificaciones y/o construcciones.
1. En los establecimientos de alojamiento turístico o parcelas no edificadas de uso turístico en los que, por razones de incompatibilidad del uso turístico con la zona en la que se han situado, por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad turística y económica, especialmente en las zonas definidas en los planes de intervención en ámbitos turísticos, o por su notoria obsolescencia cuando no estén ubicados en zonas turísticas, se podrá instarinstarse el cambio de uso a residencial ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el expediente administrativo, previo informe de la administración turística, en el cualdonde quedarán justificadas las mencionadasdichas condiciones y convenientemente valoradas la oportunidad y lae idoneidad del cambio de uso. El cambio de uso se entenderá referido a la totalidad de la parcela, incluidas sus edificaciones y/o construcciones.
2. También se podrá plantear el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico, en los que sean igualmente valoradas la oportunidad y la idoneidad de este cambio. También será igualmente aplicable a los edificios en los que existe un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo contempla.
2. También se podrá plantearplantearse el cambio de uso de aquellos establecimientos de alojamiento turístico y aquellas parcelas no edificadas de uso turístico, en los que sean igualmente valoradas la oportunidad y lae idoneidad de estedicho cambio. También será igualmente aplicablede aplicación a los edificios en los que existeexista un uso plurifamiliar no incorporado a la ordenación y el planeamiento no lo contemplacontemple.
3. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales y la propuesta tiene que prever un mínimo del 10 % de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural.
3. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable destinada a usos residenciales y la propuesta tiene que prevercontemplará un mínimo del 10 % de la edificación destinada a usos diferentes del residencial entre los siguientes: establecimiento público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural.
Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente podrá dispensar el cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable mediante una resolución motivada, y se determinarán en el mencionado expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que deberá cumplir con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos que se aplicarán serán los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.
Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración urbanística competente podrá dispensar eldel cumplimiento de la dimensión mínima de vivienda autorizable mediante una resolución motivada, y se determinarándeterminándose en el mencionadocitado expediente la dimensión mínima de vivienda que se autorizará, que deberá cumplir con la normativa de habitabilidad, y el porcentaje de edificación destinada a otros usos. Cuando el cambio de uso se produzca sobre una parcela no edificada, los parámetros urbanísticos que se aplicarán serán los de su calificación urbanística en el momento de la solicitud del cambio de uso.
4. A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto cuando se puedan acreditar elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotación y mercado.
4. A los efectos de esta ley, se entiende que un establecimiento está obsoleto cuando se puedan acreditaracreditarse elementos fácticos que pongan de manifiesto la falta de competitividad de este establecimiento en condiciones normales de explotación y mercado.
El establecimiento se tiene que dar de baja definitivamente con liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulte de aplicación.
El establecimiento se tiene que dardará de baja definitivamente con liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulte de aplicación.
5. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el edificio sobre el cual procede el cambio de uso.
5. Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación no resulte viable técnicamente o económicamente la rehabilitación integral del edificio, a instancia de los titulares podrá acordarse la demolición del mismo para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura máxima que tenía el edificio sobre el cualque procede el cambio de uso.
6. En todos los casos en los que sea procedente el cambio de uso, el titular del establecimiento deberá abonar a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso. Este valor de cesión solo se aplicará sobre la superficie construida correspondiente al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha realizado el cambio de uso, tras el informe previo y vinculante de la administración turística competente.
7. Los establecimientos turísticos en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
8. La documentación que se tiene que aportar a la administración urbanística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución y deberá incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, como también de la solución presentada. Asimismo, la administración urbanística deberá someter la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
8. La documentación que se tiene quea aportar a la administración urbanística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución y deberádebiendo incluir, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, comoasí tambiéncomo de la solución presentada. Asimismo, la administración urbanística deberá sometersometerá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentarpresentarse sugerencias o alegaciones.
9. Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a personas jóvenes menores de 35 años.
9. Los promotores de la reconversión de establecimientos turísticos en viviendas deberán reservar al menos un 30 % de las nuevas viviendas a personas jóvenes menores de 35 años.
10. Las nuevas viviendas resultantes de la aplicación de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 47.4 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-720#a4-9 y por el art. 9.1 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre Ref. BOE-A-2025-721, publicados en los BOIB núms. 162 y 163, respectivamente, del día 13 de diciembre de 2024.

Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-3

Téngase en cuenta para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única de la citada Ley.

Se modifica por la disposición adicional 3.1 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-3

Téngase en cuenta para los expedientes que se estén tramitando bajo la redacción anterior, lo indicado en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley.

Se añade por el art. 2.26 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539

Se suspendió la aplicación de este artículo y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225

Se añade el apartado 10 por el art. 9 del Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio. Ref. BOIB-i-2013-90017

Artículo 122. Clases de sanciones.

Versión 5 · en vigor 14.12.2024 · +1 −1 · Ver el artículo

Artículo 122. Clases de sanciones.
Las infracciones de la normativa turística darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Cambio de categoría del establecimiento a una categoría inferior a la que posea.
d) Suspensión temporal, hasta un máximo de doce meses, de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional individual.
e) Revocación de la habilitación o la autorización otorgada por la administración turística competente, o pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa presentadas.
f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción.
f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cualque lleve causa la infracción.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra f) por el art. 9.2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifica la letra f) por el art. 47.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica la letra f) por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 108.

Artículo 128. Medidas provisionales.

Versión 7 · en vigor 14.12.2024 · +10 −20 · Ver el artículo

Artículo 128. Medidas provisionales.
1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.
b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción.
b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cualque lleve causa la infracción.
Esta medida provisional se tiene que acordar en todo caso cuando se trate de la infracción a que se refiere la letra i) del artículo 120.
Esta medida provisional se tiene que acordaracordará en todo caso cuando se trate de la infracción a la que se refiere la letra i) del artículo 120.
c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.
d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También podrá adoptarlas antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados; todo ello en los términos de los artículos 72.1 y 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las medidas provisionales se tienen que adoptar con la audiencia previa de las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento después de la audiencia de las personas interesadas.
3. Las medidas provisionales se tienen que adoptar conadoptarán, laprevia audiencia previa dea las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, los documentos y lase informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tienen que serserán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento después detras la audiencia dea las personas interesadas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 9.4 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721

Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 47.7 y 8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-9

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3.2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da-3

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da-3

Se modifica por el art. 2.31 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#a2

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-4

Se añade por el art. 2.17 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2022-9388

Su anterior numeración era art. 114.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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