Versión 1 → versión 2 · en vigor 28.02.2014 · +1−143
Disposición adicional tercera.
Los establecimientos turísticos que al ponerse en funcionamiento estuvieran sometidos a la autorización de la administración turística competente, abiertos al público con anterioridad al día 1 de enero de 1998, estarán exentos, en caso de que no la tengan, de obtener la licencia de instalación, apertura y funcionamiento municipal siempre que se den los requisitos siguientes:
a) Que antes del día 1 de enero de 1998 contasen con autorización turística.
b) Que presenten a la administración competente en materia de actividades la documentación redactada y firmada por un técnico competente que refleje su estado actual.
c) Que realicen la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad.
La no exigibilidad, en su caso, de la referida licencia de apertura en ningún ámbito administrativo no supondrá, en ningún momento, la exención de la sujeción a toda la normativa que sea aplicable a los establecimientos turísticos.
(Derogada).
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.