Ley del Turismo de las Illes Balears

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Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +42 −1

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.
1. El objeto de esta ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
1. El objeto de esta leyLey es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears, impulsando el turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.
2. La presente ley tiene por finalidad:
a) Impulsar el turismo sostenible como el principal sector estratégico de la economía de las Illes Balears, generador de empleo y de desarrollo económico.
b) Promocionar las Illes Balears como destino turístico de referencia en el mar Mediterráneo, atendiendo a su singularidad insular y su realidad cultural, medioambiental, económica y social, impulsando la desestacionalización y potenciando los valores propios de identidad de cada una de las Illes.
c) Promocionar Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera como marcas turísticas, garantizándoles un tratamiento que asegure su máxima difusión interior y exterior.
d) Mejorar la competitividad del sector turístico mediante la incorporación de criterios de ordenación y planificación, de innovación, de profesionalización, de especialización y formación de los recursos humanos y de garantía de la calidad turística, que mejoren la rentabilidad de la industria turística balear sin desatender la sostenibilidad y la máxima protección medioambiental.
e) Erradicar la competencia desleal y la oferta ilegal o clandestina.
f) Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica como prioridades que impulsen el progreso del sector turístico en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
g) Defender y proteger a los usuarios de los servicios turísticos.
h) Fomentar la diversificación de la oferta turística.
i) Mejorar la accesibilidad de los recursos y los servicios turísticos.
j) Proteger, conservar y difundir los recursos turísticos de acuerdo con los principios de desarrollo sostenible y de calidad medioambiental.
k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir un impacto regenerativo en nuestro territorio y sociedad.
l) Impulsar la cohesión social en el turismo las Illes Balears.

Artículo 15. Derechos de los usuarios de los servicios turísticos.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +15 −6

Artículo 15. Derechos de los usuarios de los servicios turísticos.
Los usuarios de los servicios turísticos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre defensa y protección de los consumidores y usuarios o cualquier otra que resulte de aplicación, tienen derecho a:
a) Recibir información suficiente, veraz, comprensible, eficaz, objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los bienes y los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación.
b) Obtener todos los documentos que acrediten los términos de la contratación de los servicios turísticos y sus justificantes de pago.
c) Recibir los servicios turísticos y la calidad de estos de acuerdo con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratados.
d) Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos, sin más ni menos limitaciones que las establecidas por la reglamentación específica de cada actividad y por el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social, y a ser tratados con corrección y respecto a la dignidad de la persona.
e) Tener seguridad propia y de sus bienes, y recibir por parte del prestador de servicios turísticos información sobre cualquier riesgo que se pueda derivar del uso normal de las instalaciones, los recursos o los servicios, en función de la naturaleza y las características de la actividad y de las medidas de seguridad adoptadas.
f) Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y ser informados de cualquier inconveniente coyuntural que pueda alterar la tranquilidad y el descanso. Asimismo tienen derecho a no ser perturbados por prácticas publicitarias contrarias a la normativa vigente.
g) Identificar en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, aforo y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, aforocapacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a loen establecidoconformidad porcon la normativa correspondiente.
h) Formular quejas y reclamaciones.
i) Obtener de la administración turística información actualizada y detallada sobre los diferentes aspectos de la oferta y los recursos turísticos de las Illes Balears.
j) Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

Artículo 27. Registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +65 −0

Artículo 27. Registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos.
1. En cada isla existirá un registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos cuya organización corresponderá al consejo insular correspondiente.
Estos registros se regirán por lo que dispone esta ley, sin perjuicio de lo que la administración turística competente establezca reglamentariamente con respecto a la estructura, la organización y el funcionamiento de estos registros.
2. Existirá el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Illes Balears cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de turismo del Gobierno de las Illes Balears.
Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera comunicarán todos los datos de sus registros insulares que sean necesarios para la gestión y la continuidad del Registro General.
3. Los registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos tienen naturaleza administrativa, son públicos y gratuitos.
4. La administración turística competente realizará de oficio la inscripción en los diferentes registros insulares de empresas, actividades y establecimientos turísticos, una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad o la comunicación previa.
Las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos cuya actividad se encuentre autorizada a la entrada en vigor de la presente ley serán inscritas de oficio en los registros de empresas, actividades y establecimientos turísticos que correspondan.
5. También se deberán inscribir en los registros insulares las personas físicas o jurídicas que sean los titulares dominicales y de la explotación del inmueble en el que se desarrollan actividades turísticas, con independencia de quien sea la persona o entidad que explote el establecimiento turístico.
6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la Administración turística tiene que considerar provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.
7. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la Administración turística tiene que inscribir solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada.

Artículo 28. Actividad clandestina, oferta ilegal, intrusismo y competencia desleal.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +63 −32

Artículo 28. Actividad clandestina, oferta ilegal, intrusismo y competencia desleal.
1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad si se ha presentado pero sin cumplir la exigencias legales para su ejercicio, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo que dispone esta ley.
1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir lalas exigencias legales para su ejercicioejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo quedispuesto disponeen esta leyLey.
2. Se prohíbe la utilización de denominaciones de cualquier actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, las categorías o las características de la actividad.
2. SeLos prohíbeestablecimientos laturísticos utilizaciónsolo depueden denominacionesutilizar dela cualquierdenominación actividadcorrespondiente turísticaa quesu puedangrupo, inducirclasificación, acategoría erroro sobrecaracterísticas de la clasificaciónactividad, lassin categoríasque, opor laslo característicastanto, dese lapueda actividadinducir a error al respeto.
Se prohíbe que los alojamientos que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT) o que la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares.
Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT)), o que lalo hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.
3. Con respecto a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, se consideran oferta ilegal y actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, respectivamente, y sin perjuicio de la infracción que implica el resto de incumplimientos normativos:
a) La publicidad de viviendas que comercialicen estancias turísticas que no hayan presentado la DRIAT a la administración turística o que no cumplan los requisitos normativos para su comercialización. Es responsable de esta oferta ilegal tanto la persona titular del medio a través del cual se lleva a cabo la publicidad, en soporte de papel, página web o cualquier otro, en los términos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, como la persona responsable de insertar la publicidad.
Toda la publicidad de estas viviendas tiene que incorporar el número de inscripción turística de la vivienda.
b) La comercialización de estancias turísticas en viviendas que no hayan presentado la DRIAT a la administración turística o que no cumplan los requisitos normativos exigidos para su comercialización.
4. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal tienen que ser objeto de control, seguimiento y plan de acción, y se tiene que aplicar el artículo 9 de esta ley, sin perjuicio de la supervisión del resto de requerimientos normativos.

Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +6 −33

Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.
Artículo 29 bis. AutodispensadoresAuto-dispensadores de bebidas alcohólicas.
Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos deberán ser utilizados únicamente por el personal propio del establecimiento, excepto en comedores, que pueden ser utilizados por los clientes durante horarios de comer y cenar, lo que se tiene que garantizar con la supervisión de personal de comedor.
Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadoresauto-dispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos deberánúnicamente pueden ser utilizados únicamente por el personal propio del establecimiento, excepto en comedores, que pueden ser utilizados por los clientes durante horarios de comer y cenar, lo que se tiene que garantizar con la supervisión de personal de comedor.

Artículo 30. Concepto.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +6 −19

Artículo 30. Concepto.
1. Se entienden por empresas turísticas de alojamiento aquellas que desarrollen una actividad consistente en la prestación de un servicio de alojamiento al público mediante precio, de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente como temporal, y con o sin la prestación de servicios complementarios.
2. No se consideran empresas de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las actividades de alojamiento que tengan, con carácter principal, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.
2. No se consideran empresas de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley,turístico las actividadesempresas de alojamiento que tengan, con carácter principal, finesfinalidades institucionales, sociales, sanitariossanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivosdeportivas, yni las que se desarrollen en el marco de los programas de la Administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +15 −2

Artículo 32. Principio de uso exclusivo.
1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior están sujetos al principio de uso exclusivo.
2. Se entiende por principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto inicialmente autorizado, o sobre el que se ha presentado la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, al uso turístico solicitado, que incluirá los usos compatibles y secundarios declarados.
3. A estos efectos no se permite el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico que suponga dos o más grupos de alojamiento diferentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley para la explotación conjunta de establecimientos.
4. Serán usos compatibles y secundarios al turístico, y que podrán recogerse en los diferentes instrumentos de planeamiento, los siguientes:
a) Residencial exclusivamente para personal empleado y de dirección, así como para los propietarios acogidos a aquellas modalidades de propiedad turística establecidas en la ley, en establecimientos turísticos de alojamiento.
b) De almacén.
c) Comercial.
d) De servicios.
e) De establecimientos públicos.
f) Sociocultural.
g) Docente.
h) Asistencial.
i) Administrativo.
j) Deportivo.
k) Sanitario.
l) Religioso.
m) Recreativo o de entretenimiento.
n) De actividades turísticas definidas en el artículo 61 de esta ley.
o) Cualquier otro que suponga un incentivo al turismo no estacional y de calidad.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de usos secundarios compatibles, atendiendo las limitaciones de tamaño, ubicación y usos específicos en los establecimientos.
5. No supondrá infracción de este principio la comercialización de establecimientos en régimen de aprovechamiento por turnos, empresas turístico-residenciales ni establecimientos hoteleros en régimen coparticipado o compartido o cualquier otra forma de explotación análoga.
6. No supondrá infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquier otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
6. NoSin supondráperjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta Ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquier otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.

Artículo 37. Explotación de establecimientos de alojamiento turístico bajo la modalidad de pensión completa integral.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +31 −33

Artículo 37. Explotación de establecimientos de alojamiento turístico bajo la modalidad de pensión completa integral.
1. Se entiende que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral cuando en el precio ofertado a los usuarios de servicios turísticos, además del alojamiento, se incluyen todos los servicios que ofrezca el establecimiento y, además, el desayuno, el almuerzo, la cena y todos los consumos de alimentos y bebidas que se realicen dentro del establecimiento de alojamiento turístico contratado.
1. Se entiendedebe entender que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, cuandosi, endentro elde un precio ofertadoglobal ofrecido a lostodos usuarioso a parte de servicioslos turísticosusuarios, además del alojamiento, se incluyen todos los servicios quealimentos ofrezcay ellas establecimientobebidas y,correspondientes además,en el desayuno, ella almuerzo,comida y la cena, ycomo todostambién losel consumosconsumo deadicional otros alimentos y bebidas que se realicen dentroen delel establecimiento de alojamiento turístico contratado.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico que se exploten bajo la modalidad de pensión completa integral deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para impedir que usuarios de servicios turísticos extraigan alimentos y bebidas servidos en el establecimiento explotado bajo la modalidad de pensión completa integral para ser consumidos fuera del establecimiento que ofrece esta modalidad de explotación, sin perjuicio de que se puedan preparar paquetes de alimentos y bebidas destinados a ser consumidos en las excursiones organizadas.
3. La empresa explotadora del establecimiento bajo la modalidad de pensión completa integral será responsable de la infracción que supone la extracción de alimentos y bebidas para ser consumidos fuera del establecimiento turístico, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título V de la presente ley. Se entenderá que se permite la extracción cuando no se disponga de todos los medios informativos suficientes para el conocimiento de la prohibición por parte del usuario de los servicios turísticos.
4. Los establecimientos de alojamiento turístico que se exploten bajo la modalidad de pensión completa integral deberán superar un plan de calidad específico de dicha modalidad, que deberá integrarse en los planes de modernización previstos en el capítulo III del título IV de la presente ley.

Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y la limpieza de los establecimientos de alojamiento.

No existía en la primera fecha · en vigor 11.02.2022 · +180 −0

Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y en la limpieza de los establecimientos de alojamiento.
Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal manera que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.
Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas tienen que cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la cual se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición el Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el cual se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

Artículo 39. Clasificación y categorías.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +120 −0

Artículo 39. Clasificación y categorías.
1. Los establecimientos de alojamiento hotelero se clasifican en los grupos siguientes:
a) Hoteles: son los establecimientos destinados a la prestación de un servicio de alojamiento turístico con o sin servicios complementarios que ocupan la totalidad o una parte independiente de un edificio o conjunto de edificios cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas propias e independientes, y que cumplen, además, el resto de requisitos establecidos reglamentariamente. Los ascensores y las escaleras de que dispongan los hoteles tendrán que ser de uso exclusivo.
b) Hoteles de ciudad: son los que, además de tener las características del punto anterior, cumplen alguna de las siguientes circunstancias:
– Que estén instalados o que se instalen en zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento general.
– Que estén instalados o que se instalen en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico o que estén catalogados por los instrumentos de planeamiento y situados en núcleo urbano.
– Que estén instalados o que se instalen ajustándose a lo que disponen los instrumentos de ordenación y planeamiento, como aptos para su ubicación en suelo urbano.
c) Hoteles apartamentos: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en el interior de alguna unidad de alojamiento, y se ajustan a los requisitos establecidos reglamentariamente.
d) Alojamientos de turismo interior: son los establecimientos en los que se presta el servicio de alojamiento turístico en un edificio situado en el núcleo antiguo que tenga características similares a las de un hotel u hotel apartamento, que tiene que ser de construcción anterior al 1 de enero de 1940 o estar catalogado por sus valores patrimoniales histórico-artísticos. Estos alojamientos deben disponer de un mínimo de cinco unidades de alojamiento.
Reglamentariamente, de manera justificada, podrán disponerse otras fechas de antigüedad o distancias con zonas turísticas.
En este tipo de establecimientos estarán permitidas las ampliaciones que se ajusten a la normativa que les sea de aplicación, incluso mediante la adquisición de edificaciones limítrofes con el establecimiento originario, siempre que reúnan las condiciones expresadas en el primer párrafo del presente apartado.
e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.
Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.
Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.
Estos establecimientos tienen que tener una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.
2. En los términos establecidos reglamentariamente y en función de la tipología, las instalaciones, el equipamiento y la calidad de los servicios ofertados, entre otros aspectos, los establecimientos de alojamiento hotelero, exceptuando los alojamientos de turismo de interior, que tendrán su propia categoría, se clasificarán en categorías identificadas con estrellas, además de las que reglamentariamente se pudieran establecer.
3. Reglamentariamente se podrán crear otros grupos de establecimientos hoteleros en función de los parámetros de calidad de las instalaciones y de los servicios ofertados.

Artículo 51. Servicios turísticos.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 11.02.2022 · +342 −76

Artículo 51. Servicios turísticos.
1. La persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que garantizar, con el objeto de facilitar la estancia, la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos siguientes:
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de nuevos clientes o durante la estancia de estos.
a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante la estancia de estos, según contrato.
b) Suministro de ropa de cama, lencería, menaje de la casa en general y reposición de estos.
c) Mantenimiento de las instalaciones.
d) Cualquier otro que se pueda determinar reglamentariamente.
En caso de contratarse personal para llevar a cabo los servicios mencionados, se tienen que cumplir las normas laborales, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales aplicables a los trabajadores, así como el convenio colectivo que sea de aplicación.
2. Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.
2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios mencionados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que disponer, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la Administración turística insular, en el cual se tiene que hacer constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.
El libro registro tiene que adoptar el modelo determinado por la Administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.
En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que presentar el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.
En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se tiene que justificar mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que incluya la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se tiene que hacer constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se tienen que reproducir en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
El libro registro tiene que permanecer actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la Administración turística insular.
3. Además de las obligaciones impuestas en el artículo 19 de la presente ley a todas las empresas turísticas, la persona o entidad comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial tiene que posibilitar la asistencia telefónica al turista o usuario durante las veinticuatro horas. Este número y servicio también tiene que estar a disposición de la comunidad de propietarios a fin de poder comunicar incidencias graves que se puedan producir y que le afecten.

Artículo 53. Concepto.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +7 −7

Artículo 53. Concepto.
1. Se entiende por empresa turística de restauración toda aquella cuya actividad principal consiste en la prestación del servicio turístico de restauración.
2. El servicio turístico de restauración consiste en el suministro de comidas o bebidas para ser consumidas en el mismo establecimiento abierto al público en general que cumpla las condiciones establecidas en esta ley, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.
3. No tendrán la consideración de establecimientos que prestan servicios turísticos de restauración a los efectos de esta ley:
a) Aquellos, cualquiera que sea su titular, en que el servicio de restauración se preste de forma gratuita o asistencial.
b) Los que sirvan comidas o bebidas a colectivos particulares excluyendo al público en general, tales como comedores universitarios, escolares o de empresa.
c) Los existentes en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turístico-residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los usuarios del servicio turístico.
c) Los existentesque hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turístico-turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los usuarios del servicioclientes turísticoalojados.
d) Los que presten servicios de suministro de comidas o bebidas a domicilio.
d) Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas oy bebidas a domicilio.
e) Los prestados en medios de transporte.
f) Los prestados a través de máquinas expendedoras.
g) Los que consistan en servir comidas o bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento abierto al público, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos, y los que consistan en la venta de bebidas o comidas en instalaciones que se montan de forma ocasional con motivo de ferias, fiestas o mercados.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta ley, la actividad consistente en la explotación de un establecimiento de restauración tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a los usuarios de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica y sectorial de los servicios ofertados.

Artículo 58. Las agencias de viajes.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 11.02.2022 · +35 −51

Artículo 58. Las agencias de viajes.
1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears deben ser objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.
1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidadComunidad autónomaAutónoma de las Illes Balears debentienen que ser objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía que se menciona en el párrafo anterior. En el supuesto de que esta garantía no cumpla lo que se determina para el ámbito de las Illes Balears, se tendrá que complementar hasta conseguir el mismo nivel.
Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serántienen que ser objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística,. enEn laeste cualcaso, tienelas queadministraciones constarturísticas lacompetentes declaraciónaceptarán detoda tenerprotección constituida la garantía que se menciona en el párrafo anterior. Enpor el supuesto de que esta garantíaorganizador noo cumplaminorista loconforme quela senormativa determinadel paraestado elmiembro ámbitoo de las Illes Balears, se tendrá que complementarla hastacomunidad conseguirautónoma elde mismosu nivelestablecimiento.
Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que presentar a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también tiene que incluir la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.
Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que presentar a la administraciónAdministración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también tiene que incluir la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.
2. Son actividades de las agencias de viajes la organización o venta de viajes combinados, tal como se definen en la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados; y en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, que derogará la anterior a partir del 1 de julio de 2018; o tal como puedan ser definidos por la normativa de transposición estatal.
3. Además de lo mencionado respecto a los viajes combinados, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.
4. Antes del ejercicio de la actividad, y durante este, es obligatorio mantener vigente por parte de las agencias de viajes la garantía mencionada en el apartado 1 de este artículo, para responder, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios ante los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los gastos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el supuesto de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de aquellos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.
A estos efectos la insolvencia se entenderá producida tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no se tengan que ejecutar, o se tengan que ejecutar solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía tendrá que estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previo requerimiento de la persona viajera.
Esta garantía puede revestir tres formas:
a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. El importe de esta garantía tiene que ser equivalente, como mínimo, al 5% del volumen de negocio derivado de los ingresos por la organización o venta de viajes combinados a qué llegó la agencia de viajes en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.
Esta cobertura tendrá que adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la organización o venta de viajes combinados.
Cuando se trate de agencias de viajes de nueva creación, durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía tiene que cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) Garantía colectiva: las agencias de viajes pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los organizadores o detallistas individualmente considerados tendrían que constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.
c) Garantía por cada viaje combinado: el organizador o detallista podrá contratar un seguro para cada viaje combinado.
En el momento en que el viajero lleve a cabo el primer pago por anticipado del precio del viaje combinado, el organizador o, si procede, el detallista, le facilitará un certificado que acredite la existencia y plena vigencia de la garantía, el derecho a reclamar directamente a la entidad garante, el nombre de esta y sus datos de contacto, así como el procedimiento y plazo para ejercitar la reclamación.
Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación.
A efectos de este artículo se entenderá por repatriación la vuelta del viajero al lugar de salida o a cualquiera otro lugar acordado por las partes contratantes.
En caso de que una agencia de viajes no tenga vigente la garantía mencionada en este artículo, tiene que cesar en su actividad como tal. Si la agencia no ha cesado voluntariamente, la administración podrá decretar el cese mediante expediente administrativo al efecto, durante la tramitación del cual se podrá llevar a cabo una suspensión cautelar de la actividad.
Con carácter general, en el supuesto de que las agencias de viajes sean sujetos de un expediente de renuncia, suspensión, cese o baja de su actividad, no podrá ser cancelada la garantía respecto a los viajes ya vendidos por la agencia.
En el supuesto de que las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades, cesen en su actividad, la garantía quedará afecta durante dos años al cumplimiento de las responsabilidades establecidas por los viajes combinados.
Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.
5. Asimismo, las agencias de viajes tienen que afianzar su responsabilidad mediante la suscripción de una póliza de seguro que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro para afianzar el desarrollo normal de la actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad tiene que ser directa o subsidiaria, según si se utilizan medios propios o no en la prestación del servicio. La póliza de seguro tiene que cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y otros perjuicios económicos.
La póliza tiene que cubrir siniestros, como mínimo, por valor de 450.000 euros, divididos en 150.000 euros para cada uno de los bloques. La póliza tiene que ir firmada por el tomador del seguro y por la entidad asegurada, acompañada del recibo acreditativo del pago. Las agencias de viajes están obligadas a mantener la vigencia de esta póliza.
Las agencias de viajes ya establecidas en otra comunidad autónoma o en otro Estado miembro de la Unión Europea que abran un establecimiento en las Illes Balears tienen que acreditar que tienen constituida una póliza de seguro en los términos descritos y al menos por las cantidades indicadas antes.
Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.

Artículo 73. Formación e innovación en turismo.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +110 −50

Artículo 73. Formación e innovación en turismo.
1. La administración turística promoverá la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas a las Illes Balears y en la continua transformación del sector turístico, fomentando una formación para el empleo que sea práctica y especializada, dadas las peculiaridades del sector turístico y las empresas de este sector.
1. La administraciónAdministración turísticaautonómica promoverátiene que promover la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas aen las Illes Balears y ena la continua transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para ella empleoocupación, que sease prácticaadapte a los nuevos requerimientos y especializada,competencias dadasdel sector en cada una de las peculiaridadesislas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la Administración turística tiene que procurar un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y lasturismo, empresasde forma que se garantice la capacidad de estecualificación sectory recualificación de los trabajadores y trabajadoras.
Por su parte, las empresas fomentarán e incluirán en su plan de calidad la obligación del trato amable y cortés al usuario turístico, atendiéndole con rapidez y eficacia.
2. Igualmente, la administración turística apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las fomentará e impulsará, con la adopción de todas las medidas y a través de los instrumentos que sean precisos para incrementar la competitividad y la sostenibilidad del sector turístico.
2. Igualmente, la administración turística apoyarátiene que apoyar a la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las fomentarátiene que fomentar e impulsará,impulsar con la adopción de todas lasaquellas medidas y a través de los instrumentos que sean precisosnecesarios para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.
3. La administración turística promoverá la implantación de la formación en turismo en la elaboración de los distintos planes de educación, fomentando la enseñanza del hecho turístico desde la educación primaria, facilitando para ello los recursos materiales y personales necesarios para alcanzar este objetivo.
4. La administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora y el desarrollo en la formación, el ejercicio y el perfeccionamiento de las profesiones turísticas, fomentando el impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación en todas aquellas materias que puedan redundar en beneficio del sector turístico y sus profesionales.

Artículo 79. Plan de modernización permanente.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +1 −29

Artículo 79. Plan de modernización permanente.
Todos los establecimientos, las actividades y las empresas turísticas tendrán que superar el plan de modernización permanente que establezca la administración turística en los términos que se fijen reglamentariamente.
(Derogado)

Artículo 80. Plan de modernización de los establecimientos turísticos.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +1 −213

Artículo 80. Plan de modernización de los establecimientos turísticos.
1. La modernización permanente consistirá en la superación de cualquiera de los planes de calidad homologados o reconocidos por la administración turística competente en materia de planificación y ordenación.
2. La administración turística competente en materia de ordenación fijará el orden en el que los establecimientos sometidos deban superar los planes de modernización permanente, así como la fecha a partir de la que ha de comenzar el proceso, priorizando aquéllos que estén ubicados en las zonas definidas por los planes de intervención en ámbitos turísticos.
3. Los establecimientos turísticos de las zonas que hayan sido objeto de un plan de revalorización integral o de mejora y rehabilitación de las infraestructuras públicas y, en particular, los de alojamiento que se hayan acogido a la regularización sectorial de las plazas turísticas, tienen que acreditar, en el plazo máximo de un año desde la fecha de recepción de las obras de mejora o rehabilitación o autorización de las plazas, el cumplimiento de un plan de calidad turística para la modernización permanente a que se refiere esta ley, con el objetivo de mejorar las instalaciones de climatización, de prestar nuevos servicios y de establecer medidas de protección del medio ambiente y ahorro de consumo de agua y energía, y de reducción de producción de residuos, entre otras.
(Derogado)

Artículo 81. Contenido de los planes de calidad.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +1 −110

Artículo 81. Contenido de los planes de calidad.
Será requisito imprescindible para la homologación de los planes de calidad el seguimiento, la supervisión y el control de los establecimientos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Seguridad y habitabilidad para el uso turístico al que se destina.
b) Medidas e instalaciones de protección contra incendios, así como su mantenimiento.
c) Cumplimiento de la normativa aplicable sobre las condiciones sanitarias, ambientales y alimenticias.
d) Instalaciones de electricidad, fontanería, gas y climatización.
e) Prestación de servicios.
f) Conservación y mejora del mobiliario y la decoración.
g) Aspecto exterior de las instalaciones.
h) Medidas de protección del medio ambiente, consumo de agua y energía y reducción en la producción de residuos.
(Derogado)

Artículo 82. Superación y seguimiento de los planes.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +1 −162

Artículo 82. Superación y seguimiento de los planes.
1. En caso de que no se supere el plan correspondiente, la administración turística competente otorgará un plazo de dos años para subsanar los incumplimientos. Una vez transcurrido este plazo sin que estos se hayan subsanado, por causa imputable a la persona interesada, la administración turística competente, de oficio, declarará, previa concesión del correspondiente trámite de audiencia, la baja temporal del establecimiento, durante la cual se podrán subsanar las deficiencias. Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la baja temporal, se producirán los efectos establecidos en el artículo 87 de esta ley. El paso a baja temporal no tendrá carácter sancionador.
2. Una vez comprobada y acreditada la superación del correspondiente plan tal y como esté determinado, se tendrá derecho a obtener el reconocimiento y la acreditación de calidad que podrá ser exhibida durante la vigencia del plan.
3. La administración turística competente comprobará periódicamente el cumplimiento de los planes y podrá, en cualquier momento, de oficio, inspeccionar los establecimientos turísticos.
(Derogado)

TÍTULO V. Medidas de economía circular

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +4 −4

TÍTULO V
Control de calidad turística
Medidas de economía circular

CAPÍTULO I. Principios y objetivos de la circularidad

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +6 −4

CAPÍTULO I
La inspección de turismo
Principios y objetivos de la circularidad

Artículo 93. Definiciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +455 −58

Artículo 93. Ejercicio de la inspección de turismo.
Las facultades de control y verificación del cumplimiento de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen corresponden a la administración turística competente, que ejercerá la función inspectora en materia de turismo en el ámbito insular que le corresponde a través de la inspección de turismo.
Artículo 93. Definiciones.
A los efectos de este título se entiende por:
a) Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.
b) Residuo: sustancia u objeto resultante de un proceso de producción o consumo cuya finalidad primaria no es su producción o consumo, y que no puede ser utilizado ulteriormente cumpliendo todos los requisitos pertinentes relativos a los productos y a la protección de la salud humana y del medio ambiente; no puede ser utilizado directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior, y que su poseedor rechaza o tiene la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo esto, se tienen que tener presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.
d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se tiene que plasmar en un documento llamado plan de circularidad.
e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que tiene que llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad tiene que hacer especial mención en las áreas que se designen prioritarias de acción y tiene que incluir, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.
f) Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.
g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquier otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.
h) Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.

Artículo 94. Principios de la circularidad.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +98 −210

Artículo 94. Funciones de la inspección de turismo.
Artículo 94. FuncionesPrincipios de la inspección de turismocircularidad.
La inspección en materia de turismo tendrá las funciones siguientes:
a) Llevar a cabo la comprobación y el control del cumplimiento de la normativa turística aplicable, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la oferta ilegal.
b) Velar por el respecto a los derechos de los usuarios de servicios turísticos.
c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa turística de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.
d) Comprobar la existencia de las infraestructuras y los servicios obligatorios impuestos por la legislación turística.
e) Emitir informes en materia de su competencia.
f) Informar y asesorar a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes así como sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa turística vigente.
g) Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.
h) Intervenir en la clausura o la suspensión de la actividad turística, participando en ella y llevándola a cabo directamente, si son adoptadas como medida provisional por los inspectores de turismo, en los supuestos regulados por la normativa turística.
i) Cualquier otra función inspectora que le venga atribuida por una norma de rango legal o reglamentario.
Son principios generales de este título:
a) La preservación y mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.
b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida, más grande.
c) El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.

Artículo 95. Objetivos.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +287 −247

Artículo 95. Los servicios de la inspección de turismo.
1. Las funciones inspectoras en el ámbito insular correspondiente serán ejercidas por la administración turística competente a la que se adscriban los correspondientes servicios de inspección, que tendrán la estructura que se determine reglamentariamente.
Los servicios de inspección y control de empresas y actividades turísticas deberán disponer de personal suficiente para una adecuada supervisión y control de las plazas turísticas existentes y de la oferta ilegal. En particular, la plantilla de inspectores de estos servicios deberá ser, como mínimo, de un funcionario por cada veinte mil plazas turísticas inscritas. A tal efecto, los órganos competentes deberán aprobar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo necesarias, y deberán dotar presupuestariamente las plazas correspondientes de la plantilla, antes del 31 de diciembre de 2022.
2. El personal funcionario de los servicios de inspección, en el ejercicio de su cometido en materia turística, tendrá la consideración de agente de la autoridad, con la protección y las facultades que le atribuya la normativa vigente. A estos efectos, contará con la correspondiente acreditación, que deberá exhibir en el ejercicio de sus funciones.
3. En el ejercicio de sus funciones inspectoras, el personal inspector tendrá total independencia, sin perjuicio de la dependencia a sus superiores jerárquicos a cuyas instrucciones ha de dar cumplimiento.
4. La administración turística competente garantizará la formación continuada y específica del personal de la inspección de turismo, en todas las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 95. Objetivos.
Son objetivos generales de este título:
a) Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.
b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos producción y consumo a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.
c) Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.
d) Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.
e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales.
f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística, para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.
g) Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).
h) Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.
i) Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.
j) Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo, la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
l) En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.

CAPÍTULO II. Estrategia de circularidad

No existía en la primera fecha · en vigor 11.02.2022 · +5 −0

CAPÍTULO II
Estrategia de circularidad

Artículo 96. Aplicación de la estrategia.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +57 −147

Artículo 96. Deber de colaboración con la inspección de turismo.
Artículo 96. DeberAplicación de colaboración con la inspección de turismoestrategia.
1. Los titulares de las empresas turísticas y los representantes o encargados de cada establecimiento, así como toda persona que desarrolle la actividad turística o preste servicios turísticos, y asociaciones o colectivos profesionales e inmobiliarios, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y de permitirle y facilitarle la visita a las dependencias y a las instalaciones, el control de los servicios y, en general, todo lo que proporcione un conocimiento y una calificación mejores y más ajustados de la situación y de los hechos inspeccionados.
2. En el transcurso de los procedimientos inspectores y sancionadores contra actividades de ámbito turístico supuestamente ilegales o no regladas, el personal inspector podrá requerir a las partes cuánta información y documentación considere adecuada para efectuar las comprobaciones necesarias incluyendo la identificación de las personas físicas o jurídicas que sean parte en este procedimiento.
Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) tienen que aplicar la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.

Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +197 −194

Artículo 97. Facultades de los inspectores de turismo.
1. Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Los inspectores de turismo están facultados para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los establecimientos turísticos y en el lugar de desarrollo de las actividades turísticas para el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores de turismo pueden requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas en las dependencias administrativas, haciendo constar expresamente el objeto de la citación, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
4. El personal de la inspección de turismo, en sus actuaciones inspectoras, puede efectuar reservas y/o contrataciones en orden a la constatación de la realización de la actividad clandestina, a la comprobación de las posibles infracciones y/o a la correcta identificación de las personas (físicas o jurídicas) que son responsables, sin tener que comunicar previamente que se llevan a cabo aquellas actuaciones inspectoras ni proceder obligatoriamente a su previa identificación como miembro de la inspección de turismo.
Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.
La estrategia de circularidad que se debe desarrollar en el seno de las empresas de alojamiento turístico se tiene que integrar en su sistema general de gestión, tiene que comprender tanto el conjunto de las actividades como todos sus niveles jerárquicos y se tiene que hacer efectiva a través de la elaboración y la aplicación de un plan de circularidad, con estructura y contenido de acuerdo con el que establecen los artículos 99 y 100 de esta Ley.
La integración de la circularidad en el conjunto de actividades de la empresa de alojamiento se tiene que proyectar a:
a) Las decisiones de inversión y gobernanza de la compañía, a través de pautas de planificación circular.
b) Los procesos operativos de dotación de activos, aprovisionamientos y prestación de servicios, a través de pautas de producción y consumo circular.
c) La organización del trabajo y en las relaciones con sus proveedores y clientes, a través de pautas de compromiso circular.
Todos los niveles jerárquicos de la empresa tienen de la obligación de incluir y asumir la circularidad en las actividades que puedan estar afectadas por el plan de circularidad.

Artículo 98. Áreas prioritarias.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 11.02.2022 · +55 −122

Artículo 98. Deberes de los inspectores de turismo.
Los inspectores de turismo, en el ejercicio de la actuación inspectora, tendrán los siguientes deberes:
a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo que la identificación pueda interferir en esta actuación. También pueden adquirir bienes o servicios para obtener pruebas sin necesidad de identificación.
b) Cumplir con el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, informándolas de sus derechos y deberes a fin de facilitarles su cumplimiento.
d) Realizar la actuación inspectora con la máxima celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad turística de que se trate.
Artículo 98. Áreas prioritarias.
El desarrollo de la estrategia de circularidad, sin perjuicio de las especificidades que fije cada compañía, para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, se tiene que hacer a partir de su aplicación en las siguientes áreas prioritarias: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +348 −106

Artículo 99. Deberes del titular de la actividad turística y personal empleado.
Los titulares de la actividad turística, sus representantes legales, el personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, las personas que se encuentran al frente de la actividad en el momento de la inspección, tendrán el deber de facilitar a los inspectores de turismo el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, deberán facilitarles tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad turística proporcionando la obtención de copias o reproducciones de dicha documentación, como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.
Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.
1. El plan de circularidad consta de dos elementos esenciales: la planificación circular, orientada a trazar líneas de acción y hacerlas operativas, y la evaluación circular, orientada a medir el progreso de la estrategia de circularidad.
Para la planificación y la evaluación circular se pueden usar marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears, orientadas a asegurar y facilitar a las empresas la implementación de buenas prácticas circulares.
2. El plan de circularidad, así como su modificación, revisión y/o renovación, se tiene que reflejar en un documento en formato físico o electrónico que tiene que estar a disposición de los inspectores de la administración turística y de los representantes legales de las personas trabajadoras. El plan de circularidad tiene que incluir, con la amplitud adecuada a la dimensión y las características de cada alojamiento turístico y al margen del resto de elementos mencionados en esta sección, los aspectos siguientes:
a) La identificación del alojamiento turístico y la empresa a la cual pertenece.
b) La estructura organizativa del alojamiento turístico, identificando los responsables de las diferentes líneas de acción que prevé el plan.
c) El compromiso con los requisitos legales y otros compromisos y objetivos que la empresa subscribe para hacer efectiva la integración de pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, en sus procesos internos y en las relaciones con sus principales grupos de interés.
d) La duración prevista del plan.
e) La relación de líneas de acción y buenas prácticas que llevará a cabo la empresa en materia de circularidad, en especial en las áreas de acción prioritarias definidas en esta norma.
f) La metodología y las herramientas que, como sistema integrado de vigilancia, permitan seguir y evaluar el progreso de la estrategia de circularidad.
3. Sin perjuicio de la aplicación y la vigencia de los artículos referentes al plan de circularidad, se habilita la consejería competente en materia de turismo para desplegar reglamentariamente el contenido del plan de circularidad.

Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.02.2022 · +1025 −150

Artículo 100. Coordinación interadministrativa.
Las infracciones y deficiencias detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección turística que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estos órganos, especialmente las relacionadas con las administraciones competentes en materia de urbanismo, licencias de actividades e inspección y gestión tributaria, sin perjuicio de la realización de inspecciones conjuntas. Igualmente, dichos órganos deberán poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de turismo las infracciones y las deficiencias turísticas que detecten en el ejercicio de sus funciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará especialmente a las infracciones que cualquier administración detecte en materia de oferta ilegal y clandestina, respecto de las cuales todas las administraciones adoptarán, dentro del ámbito de su competencia, cuantas medidas cautelares, provisionales o definitivas, sean necesarias para erradicar dicha oferta ilegal o clandestina.
Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.
1. La empresa explotadora de cada alojamiento turístico debe elaborar un plan de circularidad, que tiene que ser asumido por toda su estructura organizativa, tiene que comprender todos sus niveles jerárquicos y tiene que ser conocido por todos sus trabajadores y trabajadoras.
2. El plan de circularidad tiene que tener una vigencia máxima de cinco años, por lo cual se tendrá que renovar periódicamente por los mismos periodos.
3. Para elaborar el primer plan de circularidad se tiene que llevar a cabo una evaluación circular inicial, teniendo en cuenta sus características particulares, especialmente en cuanto a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en materia de circularidad, como la programación de instalaciones de energías renovables de manera preferente en cuanto al consumo de energía o de captación y utilización de aguas pluviales, entre otros.
Así mismo, con posterioridad, cada año se tiene que llevar a cabo una evaluación circular del plan de circularidad ya elaborado, y del que tiene que formar parte.
Tanto la primera como las siguientes evaluaciones, que también se tienen que documentar en un informe y se tienen que conservar para que estén a disposición de la inspección turística y de la representación legal de las personas trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula cada materia, se tienen que llevar a cabo en base a las áreas prioritarias definidas en el artículo 98 de esta Ley:
a) Área prioritaria de energía:
– Huella de carbono anual por pernoctación, de conformidad con lo que pueda determinar la normativa específica.
– Certificación de eficiencia energética del edificio.
– Capacidad de auto abastecimiento de energía: expresada como porcentaje de la energía auto generada/auto consumida de fuentes renovables respecto al total de energía consumida al año en el establecimiento.
– Potencia renovable instalada, expresada en KW.
– Capacidad de almacenamiento, expresada en KWH.
b) Área prioritaria de agua:
– Capacidad de auto abastecimiento de agua: expresada como el porcentaje que el volumen de agua auto captada y/o depurada representa sobre el consumo total de agua en los establecimientos y las instalaciones del establecimiento.
– Consumo anual de agua: cantidad total de agua consumida, expresada en litros, proveniente de la red pública.
c) Área prioritaria de materiales y residuos:
– Reciclaje de residuos de obras, reformas y demoliciones: expresado como el porcentaje total de residuos de construcciones y demoliciones generados durante el último ejercicio, o, si no hay, durante el último proyecto de obra.
– Recogida selectiva de residuos: estimación anual del volumen de residuos por pernoctación recogidos selectivamente, correspondientes a la suma de las fracciones papel y cartón, vidrio y envases, entre otros.
d) Área prioritaria de alimentos:
– Consumo de productos de kilómetro cero: expresado como porcentaje sobre el total de gasto en alimentos y bebidas del establecimiento.
– Cesta de la compra que minimiza el uso de envases: porcentaje que los productos a granel y/o con envases reutilizables/biodegradables representan sobre el total de partidas de gasto de aprovisionamientos del establecimiento.
Adicionalmente, la planificación y la evaluación circular preverán:
– Fracción de la inversión vinculada a buenas prácticas circulares hecha por el establecimiento: inversión hecha en infraestructuras y equipos, formación de trabajadores y equipos e integración tecnológica vinculada a la implementación de buenas prácticas circulares en el establecimiento. Expresado en porcentaje sobre la inversión total de los últimos tres ejercicios.
– Periodo de apertura y actividad del alojamiento turístico.
– Plantilla que ha recibido formación relacionada con circularidad: expresado como porcentaje de trabajadores que han recibido algún tipo de formación en circularidad en el último ejercicio.
– Proveedores que operan con un código de conducta circular: porcentaje del total de proveedores que operan bajo prácticas circulares.
– Breve recopilación de acciones hechas sobre el uso circular a los clientes: comunicaciones hechas a los clientes con recomendaciones o guías en materia de ahorro de energía, iluminación, climatización, ahorro de agua, servicio de bufetes, separación de residuos en las habitaciones y recambio de toallas o sábanas, entre otras pautas.
Sin perjuicio de esto, la empresa puede incorporar los otros indicadores que estime oportunos en consideración a las características del alojamiento turístico, y que se tienen que hacer constar en la evaluación.
4. En el plan de circularidad se tiene que hacer constar la metodología, la aplicación de diagnóstico, el marco estratégico o el procedimiento utilizado para hacer la evaluación circular.
5. Los métodos o criterios de evaluación, que tienen que estar identificados en el plan, se pueden amparar en:
– Normas UNE.
– Normas nacionales.
– Normas internacionales o guías técnicas publicadas por entidades de prestigio reconocido en materia de circularidad.
– Certificaciones expedidas por entidades de prestigio reconocido en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que ofrezcan confianza sobre su resultado.
– Marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears.
6. De conformidad con los resultados de la evaluación, la empresa tiene que elaborar la planificación circular para un periodo no superior a cinco años, que tiene que comprender: las actividades, las inversiones, las acciones y los protocolos necesarios para conseguir los objetivos fijados en las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad y su periodificación; los medios humanos y materiales necesarios, y la asignación de los recursos económicos necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.
La empresa tiene que priorizar, en tanto sea posible, las acciones de circularidad en las áreas donde los indicadores clave muestren un peor rendimiento o una mayor ineficiencia circular.
7. La planificación circular se tiene que elaborar sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que pueda regular cada materia de las establecidas como indicadores de la evaluación.
8. La empresa explotadora se tiene que asegurar de la efectiva ejecución de las actividades, las acciones, los protocolos y los procedimientos estipulados en la planificación de circularidad, y tiene que efectuar para ello un seguimiento periódico, asegurando la asignación necesaria de recursos humanos y materiales para la consecución de los objetivos.
9. Para renovar dentro de un plazo máximo de cinco años el plan de circularidad, la empresa se tiene que atener a las evaluaciones anuales llevadas a cabo, y especialmente a la del año en que elabore el plan.

Artículo 101. Certificado de empresa con estrategia de circularidad.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 11.02.2022 · +168 −374

Artículo 101. Actas de inspección.
Artículo 101. ActasCertificado de inspecciónempresa con estrategia de circularidad.
1. De cada inspección practicada, el personal inspector actuante levantará un acta que recogerá el resultado de la inspección y que se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
2. En el acta deberán figurar los datos de identificación personal del titular de la actividad turística, de quien lo represente legalmente o del personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, de las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección y, en su caso, los datos de identificación fiscal, el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes y la exposición de los hechos. Asimismo, se harán constar, en su caso, las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las demás circunstancias concurrentes.
El acta ha de identificar al inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional.
3. Las actas podrán ser de constancia de hechos, de obstrucción, de conformidad o de infracción.
4. Las actas de infracción siempre deberán reflejar los preceptos que el inspector considere infringidos, sin que esto suponga un pronunciamiento definitivo de la Administración sobre los cargos imputados.
5. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la actividad turística o, en su defecto, por quien lo represente legalmente o por el personal empleado debidamente autorizado. En su defecto, la firma corresponderá a las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de la inspección. La firma acreditará la notificación, el conocimiento del acta y de su contenido pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se hará constar en ésta y no supondrá la paralización o el archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido del acta. En todo caso, se entregará o remitirá una copia del acta a la persona interesada.
6. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.
Todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears se pueden comercializar o anunciar como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogas, solo si disponen de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con lo Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, en conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con el que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.