Ley del Turismo de las Illes Balears

La norma entre dos fechas

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Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

Versión 3 → versión 4 · en vigor 10.03.2023 · +309 −160

Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se puede iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado, salvo los supuestos establecidos a los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.
2. Pasados seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears, las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento como albergues juveniles, al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de despliegue, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el tiempo libre, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico siguiente:
2. Pasados seis meses desde la entrada en vigorpublicación de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para niños,la niñasinfancia y jóvenesla juventud de las Illes Balears, las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento como albergues juveniles, al amparo de la Ley 10/2006,el de“Boletín 26Oficial de julio, integrallas deIlles laBalears”, juventud,las yinstalaciones deque suse normativaindican dea desplieguecontinuación, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el tiempo libreocio, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico siguiente:establecido en las letras a) hasta g) siguientes.
a) Tienen que presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística correspondiente, que se tiene que inscribir en los registros turísticos con el código ABT.
b) No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante, lo anterior, las plazas de los mencionados albergues tienen que computar a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, del turismo de las Illes Balears.
Las instalaciones afectadas por este punto son:
i) las que, de acuerdo con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y su normativa de desarrollo, sean consideradas albergues juveniles de gestión o titularidad privada y se encuentren en funcionamiento desde antes del 18 de junio de 2022.
ii) las que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil o solicitado licencia de obras o reformas, en edificio existente, para el inicio de la actividad de albergue juvenil, ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.
El régimen específico para estas instalaciones es el siguiente:
a) Deberán presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la correspondiente administración turística, que se inscribirá en los registros turísticos con el código ABT.
b) No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas en alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
c) Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
d) El número máximo de plazas turísticas de que pueden disponer estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, de 80 en las islas de Menorca y de Ibiza, y de 60 en la isla de Formentera.
e) Se pueden aumentar plazas, siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación.
f) Quedan sometidas a las obligaciones y los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.
f) Quedan sometidas a las obligaciones y a los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismoTurismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.
g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección 1.ª del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección 1.ªprimera del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cualque se desarrollan diversosvarios aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libreocio.
3. También se pueden acoger al régimen específico previsto en el apartado anterior, sin necesidad que transcurran los seis meses del apartado anterior, las instalaciones consideradas albergues juveniles que ya se encuentren en funcionamiento al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de desarrollo, y así lo deseen. En este caso, tienen que comunicar la baja del Censo de Instalaciones juveniles del territorio respectivo y presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística.
4. Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio.
5. El reglamento a que hace referencia el apartado 1 anterior tiene que determinar las concretas exenciones que se tienen que aplicar a los albergues de esta disposición en cuanto a determinados requisitos de elementos estructurales y de otro tipo que se establezcan. En todo el resto, el reglamento que regule los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento les es totalmente aplicable.
6. Tanto los establecimientos del apartado 4, como los de los apartados 2 y 3 que pasen a ser turísticos, tienen que dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación, sin perjuicio del régimen específico establecido en esta disposición, dado que dejan de regirse por la normativa de juventud. En caso de que no se adapten a la normativa turística de aplicación, la administración competente en ordenación turística puede declarar el cese de su actividad.
7. Los albergues afectados por esta disposición quedan sometidos al régimen de control, inspección y sanción establecido en la normativa turística, siendo el órgano competente la administración turística.

Disposición transitoria décima. Calendario.

Versión 2 → versión 3 · en vigor 10.03.2023 · +85 −119

Disposición transitoria décima. Calendario.
1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, deben estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
1. Las medidas que se contienencontenidas en el artículo 37 bis de esta leyLey, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, deben estarestarán implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 %30% elen 2023, el 50 %50% elen 2024, el 60 %60% elen 2025, el 75 %75% elen 2026, ely 100el %100% elen 2027.
b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.
b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 %25% elen 2023, el 40 %40% elen 2024, el 50 %50% elen 2025, el 75 %75% elen 2026, ely 100el %100% elen 2027.
c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 %20% elen 2023, el 30 %30% elen 2024, el 40 %40% elen 2025, el 60 %60% elen 2026, el 75 %75% elen 2027, ely 100el %100% elen 2028.
d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.
d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 %15% elen 2024, el 30 %30% elen 2025, el 50 %50% elen 2026, el 75 %75% elen 2027, ely 100el %100% elen 2028.
Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlos con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instalados cada año será el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento así como los diferentes establecimientos de alojamiento que se comercialicen bajo una misma marca o nombre comercial, pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlosinstalarlas con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instaladosinstaladas cada año serátiene que ser el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 %, podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento en 2027, con un porcentaje del 50 % de estas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope el 1 de mayo del mismo año.
Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a caborealizado reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 %,50% podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento concreto en 2027, con un porcentaje del 50 %50% de estaslas mismas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50 %50% en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 %100% de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha topelímite el 1 de mayo del mismo año.
Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Si, cumplidas las mencionadas fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Durante el mes de diciembre del año 2022, dada la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, podrá ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.
2. Las medidas previstas en el título V de esta ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se llevarán a cabo en los plazos máximos siguientes:
a) Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.
b) El resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.
3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2027.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en los años 2019, 2020 o 2021, o los establecimientos que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tendrán como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2028.
4. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:
a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.
b) Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.
5. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo los que ya hayan sido adquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
6. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías invasoras, introducidas y protegidas, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar su adquisición previa documentalmente.
7. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, y el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
8. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.