Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo seráaplicable en los dosprimeroscasosdel artículo 39 de la Ley de HipotecaNaval.
2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo serápodrá aplicableejercitarse en los doscasos primerosdescritos casosen delel artículo 39140.a) y e) de la Ley de HipotecaNavegación NavalMarítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.
1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de HipotecaNaval.
3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 3128 de la Ley de HipotecaNavegación NavalMarítima.
4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Disposición final vigésimo sexta. Embargo preventivo de buques.
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.
(Derogada).
Notas del BOE
Notas del BOE
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.
Se modifica por el art. único del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14222.
Se renumera por el art. 1.9 de la Ley 4/2011, de 24 de marzo.Ref. BOE-A-2011-5392.
Su anterior numeración era disposición final 25.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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