La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Téngase en cuenta respecto a la aplicación del apartado 2, la disposición transitoria 5.
1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta Ley que se lo impida.
2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven el tiempo que reglamentariamente se determine, que nopodrá ser inferior a unaño, en destino alquehubierenaccedidovoluntariamente.
2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que noen podráningún caso aquel plazo pueda ser inferior a undos año,años en destino alforzoso quey hubierentres accedidoen voluntariamentevoluntario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativoy de lo Social se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en dichoordenjurisdiccional, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado, al menos,cinco años de servicios en elordencontencioso-administrativoosocial;y a falta deéstos, de acuerdo con loprevisto en lareglageneraldelapartadoprimero.
2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativoadministrativo yo de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en dicholos ordenrespectivos jurisdiccionalórdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado, al menos,cincotres años de servicios en elservicio, ordendentro contencioso-administrativode olos social;cinco yanteriores a falta dela éstos,fecha de acuerdo con lola previstoconvocatoria, en lalos reglaórdenes generalcontencioso-administrativo delo apartadosocial, primerorespectivamente.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender.
3. Para la provisión de los Juzgados de Menores se aplicará la regla general establecida en el apartado primero de este artículo, aunque tendrán preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente en el Centro de Estudios Judiciales, según se determine reglamentariamente.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 2 por el art. 3.5 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiere de cinco o más Magistrados, el numero de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo y de lo Socialadministrativo, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusierecompusiera de cinco o más Magistrados, el numeronúmero de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
3. En la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por Magistrados nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven cinco años en la categoría y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.
Artículo 343.
En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a) Dos a Magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los ordenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en losordenesjurisdiccionales contencioso-administrativo y social. En este turno sólo se exigirán quince años en la carrera y cinco en la categoría.
a) Dos a Magistrados que hubieranhubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los ordenesórdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en losel ordenesorden jurisdiccionalesjurisdiccional contencioso-administrativo y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno sólo se exigirán quince años en la carreraCarrera y sólo cinco en la categoría.
b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.
Notas del BOE
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Se modifica la letra a) por el art. 3.8 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos exigidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a veinte años, preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieren de ser designados.
Artículo 345.
Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.
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Se modifica por el art. 3.9 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Quienes tuvieren acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá, a todos los efectos, veinte años de servicios.
Artículo 347.
Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos quince años de servicios.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 3.10 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuadosni menos de dos años.
3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado trescinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diezquince años, continuadoso niun período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.
4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales deberán solicitar la excedencia voluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les corresponda de conformidad con lo prescrito en esta ley; en caso contrario podrán solicitar el reingreso en el servicio activo.
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Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:
a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357-3.
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.
d) Por imposición de pena principal o accesoria de separación del cargo judicial, inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Los Tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Consejo General del Poder Judicial, una vez que hubieren ganado firmeza.
d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d).
e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación.
f) Por jubilación.
2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.
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Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Los que hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por alguna de las causas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 379 de esta ley, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación.
Artículo 380.
Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.
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Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 3 · en vigor 09.12.1994 · +110−175 · Ver el artículo
Artículo trescientos noventa y uno
1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más de una Sección, en cuyo caso podrán participar en las diversas Secciones.
2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos.
3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Jueces de lo Penal respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población.
Artículo 391
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +332−138 · Ver el artículo
Artículo trescientos noventa y dos
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable:
1.º A los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional con los Jueces centrales.
2.º A los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, con los Jueces del territorio de su jurisdicción.
3.º A los Magistrados de las Audiencias con los Jueces que dependan del orden jurisdiccional a que aquéllos pertenezcan.
4.º A los Jueces de Primera Instancia e Instrucción respecto a los miembros del Ministerio Fiscal destinados en Fiscalías en cuya demarcación ejerzan su jurisdicción aquéllos, con excepción de los Partidos en que existan diez o más Juzgados de esa clase.
5.º A los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que de ellos dependan directamente.
Artículo 392
1. Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.
En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:
a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.
b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.
b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.
c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.
d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +130−144 · Ver el artículo
Artículo cuatrocientos quince
1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo, incoado ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, o en virtud de orden judicial superior, o, a iniciativa del Ministerio Fiscal.
2. No se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de causa penal, en tanto ésta no haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el trámite del expediente administrativo en curso, si después de su iniciación se incoara causa penal por el mismo hecho.
En tales supuestos, los plazos de prescripción de los que habla el artículo siguiente de esta ley, comenzarán a computarse desde la conclusión de la causa penal.
3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria.
Artículo 415.
1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año desde la fecha de su comisión.
3. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.
Artículo 416.
1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 7.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +445−139 · Ver el artículo
Artículo cuatrocientos diecisiete
Se considerarán faltas muy graves:
Se consideraránSon faltas muy graves:
1.º La infracción de las incompatibilidades establecidas en la presente ley.
2.º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional.
3.º El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función jurisdiccional.
4.º La ausencia injustificada, por más de diez días, del lugar en que presten sus servicios.
5.º Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a los Jueces y Magistrados, con las Autoridades de la circunscripción en que desempeñen su cargo.
6.º Las elecciones u omisiones que generen, conforme al artículo 411, responsabilidad civil.
7.º La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves sin que hubieren sido canceladas las anotaciones correspondientes.
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.13.ª de la misma.
7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 7.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +474−236 · Ver el artículo
Artículo cuatrocientos dieciocho
Se considerarán faltas graves:
Se consideraránSon faltas graves:
1.º La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
1.º La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.º La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente ley.
3.º Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
4.º La ausencia injustificada por más de tres días del lugar en que presten sus servicios.
5.º Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
6.º El exceso o abuso de autoridad respecto de los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales y de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores y particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto.
7.º La inasistencia injustificada a los juicios o vistas que estuvieran señalados, cuando no constituya falta muy grave.
8.º El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 317 de esta ley y el retraso o desidia en el despacho de los asuntos que no pueda calificarse como muy grave.
9.º La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.
10.º La recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados y Tribunales.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez o sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.
8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta Ley.
13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.
15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 7.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1.º La falta de respeto a los superiores jerárquicos que no constituya falta grave.
1.º La falta de respeto a los superiores jerárquicos quecuando no constituyaconcurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2.º La desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial, con los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales o con los particulares que acudieren a losmismosencualquierconcepto.
2.º La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales o con los particulares que acudieren a losfuncionarios mismosde enla cualquierPolicía conceptoJudicial.
3.º El retraso en el despacho de los asuntos o en su resolución cuando no constituya falta más grave.
4.º La ausencia injustificada por tres días o menos del lugar en que presten servicios.
5.º Las infracciones o la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley, cuando no constituya infracción más grave.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.
4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +175−103 · Ver el artículo
Artículo cuatrocientos veinte
1. Las sanciones que se puedan imponer a los Jueces y Magistrados por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
1. Las sanciones que se puedanpueden imponer a los Jueces y Magistrados por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Reprensión.
c) Multa de hasta cincuenta mil pesetas.
cb) Multa de hasta cincuentaquinientas mil pesetas.
d) Suspensión de un mes a un año.
e) Traslado forzoso.
f) Separación.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencias o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en los casos de faltas leves, al año en los casos de faltas graves y a los dos años en los casos de faltas muy graves.
4. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 7.6 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Serán competentes para la imposición de sanciones:
1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
1.º Para las correspondientesafaltasleves, el Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.
1.ºa) Para las correspondientesla asanción faltasde levesadvertencia, el Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.
2.º Para lascorrespondientes a faltas graves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia,respectivamente, a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.
2.ºb) Para lasla correspondientessanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas gravesleves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia,respectivamente,respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.
3.º Para las correspondientes a faltas muy graves, la comisióndisciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, salvo las previstas en la regla siguiente.
3.ºc) Para las sanciones correspondientes a faltas muy graves, la comisiónComisión disciplinariaDisciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, salvo las previstas en la regla siguiente.
4.º Para las de traslado forzoso yseparación, el Pleno del Consejo General.
4.ºd) Para las de traslado forzoso ymuy separacióngraves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 7.7 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa,de considerarse necesario, una sumaria información.
1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa,de considerarse necesario, una sumaria información sumaria.
Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.
2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.8 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
El procedimiento disciplinario se iniciará por Acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que deban conocer del mismo, o, en su caso, del Consejo General del Poder Judicial. Enelactoquemandeiniciarelprocedimientosedesignaráuninstructor de igual categoría, almenos, a la de aquél contra elque se dirija el procedimiento.Apropuesta del Instructor se designará unSecretario.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por Acuerdoacuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que deban conocer del mismo,corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. En, elbien actopor quepropia mandeiniciativa, iniciarcomo elconsecuencia procedimientode seorden designaráo unpetición instructorrazonada de igual categoría, aldistinto menosórgano, a lao de aquél contra eldenuncia. queTambién se dirija el procedimiento.iniciará Aa propuestainstancia del Instructor se designará unMinisterio SecretarioFiscal.
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 7.9 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
El Instructor podrá proponer a la Comisión Disciplinaria del Consejo General,previacitacióndeaquélcontra el quesedirijaelprocedimiento,lasuspensiónprovisionaldelmismo.LapropuestaseharáporconductodelPresidenteodelaSaladeGobierno, en sucaso,ydeberádarseaudienciaalMinisterioFiscalyalinteresado.Sólopodráacordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
El Instructor podrá proponer a laLa Comisión Disciplinaria del Consejo General,previadel citaciónPoder deJudicial, aquélpor contrapropia iniciativa, oído el queinstructor sedelegado dirijao ela procedimiento,propuesta lade suspensiónéste, provisionalprevia delaudiencia mismo.del LaJuez propuestao seMagistrado harácontra porel conductoque delse Presidentedirija oel deexpediente lay Saladel deMinisterio GobiernoFiscal, en supuede caso,acordar ycautelarmente deberála darsesuspensión audienciaprovisional aldel Ministerioexpedientado Fiscalpor yun alperíodo interesado.máximo Sólode podráseis acordarsemeses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
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Se modifica por el art. 7.10 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +514−296 · Ver el artículo
Artículo cuatrocientos veinticinco
1. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad, con intervención del Ministerio Fiscal y, en su caso, del interesado.
2. A la vista de aquéllas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará al interesado para que pueda contestarlo en el plazo de ocho días y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor.
3. Cumplido lo anterior, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado, para que en el plazo de ocho días alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado dicho trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado iniciar el procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción que no esté dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
4. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que formule pliego de cargos, comprenda otros hechos en el mismo o complete la instrucción.
5. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.
6. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes podrán interponer contra la misma los recursos que legalmente procedan.
7. Las resoluciones en que se impongan sanciones de suspensión, traslado forzoso y separación sólo serán ejecutorias cuando hubieren ganado firmeza.
Artículo 425.
1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.
7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.
Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.
9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 7.11 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 2 · en vigor 09.12.1994 · +220−105 · Ver el artículo
Artículo cuatrocientos treinta y uno
1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial.
2. Tendrán preferencia:
Artículo 431.
1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que hayan ejercido cargo de Jueces sustitutos.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones a otras carreras del Estado en que se exija el título de licenciado en Derecho.
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.
d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que tengan mejor expediente académico.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito.
Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará sin efecto si no se ajustaren a la ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.14 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se señalen dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 432.
1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Los nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, con arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo siguiente.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.15 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:
a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
a) Por transcurso delde plazo para el que fueron nombrados.
b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
d) Por acuerdo de aquélla, cuando dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el número anterior.
e) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión temporal.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.
f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión temporal.
2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. El Centro de Estudios Judiciales es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo General del Poder Judicial.
1. El Centro de Estudios JudicialesJurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo General del Poder Judicial.
2. Tendrá como función la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las Carreras Judicialy Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y perfeccionamientocontinuada de los miembros de las Carreras Judicialla yCarrera Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Carrera Judicial se realizará bajo la exclusiva dirección del Consejo General del Poder Judicial.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del personal directivo. Asimismo se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
2. Será aplicable a los Procuradores lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añade el apartado 3 por el art. 19.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.
2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la ley.
3. En los procedimientos laborales y de seguridadsocial la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado.
3. En los procedimientos laborales y de seguridadSeguridad socialSocial la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 3 por el art. 19.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
1. La representación y defensa del Estado y de sus OrganismosAutónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como la de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, paracasosdeterminados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto.
1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismosorganismos Autónomosautónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como lalas de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, paraen casosambos determinadoscasos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se dispongadetermine, puedan ser encomendadas a Abogadoabogado colegiado especialmente designado al efecto.
2. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, incluido en el artículo anterior, corresponden al Ministerio de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario.
Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, incluido en el artículo anterior, corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y perfeccionamientocontinuada, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
La jubilación forzosa por edad de los Secretariosydemáspersonal al servicio de la Administración de Justicia será a los sesenta y cinco años.
La jubilación forzosa por edad de los Secretariosintegrantes yde demáslos personaldistintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 18.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situacionesestablecidas en esta ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.
Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y situacionesjubilación establecidasestablecidos en esta leyLey para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 18.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes son funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales.
2. También podrán desempeñar sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial y organismos y servicios de la Administración de Justicia.
3. Prestarán servicio en las Fiscalías los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia necesarios para las atenciones de las mismas, según la plantilla que se fije por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo Fiscal.
4. EnlosJuzgadosyTribunalesestarán bajo la dirección del Secretario, quien responderá del buen funcionamiento de la Secretaría. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior inspección.
4. EnSin losperjuicio Juzgadosde ylo Tribunalesdispuesto estaránen el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la direccióndependencia directa del Secretario, quien responderá delde su buen funcionamiento de la Secretaría. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior inspeccióndirección.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 4 por el art. 20 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Las pruebas de selección y perfeccionamiento podrán celebrarse en los diversos territorios judiciales.
2. Los que superaren dichas pruebas y no obtuvieren destino, serán considerados aspirantes de los respectivos Cuerpos y cubrirán por su orden las vacantes que se produzcan.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de esta Ley, la convocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. No podrán concursar los electos ni los que se encuentren en situación de las previstas en esta ley que se lo impida.
2. Tampoco podrán concursar los que no llevaren en destino al que hubieren tenido accesovoluntariamente el plazo que reglamentariamente se determine, y que no será inferior a un año.
2. Tampoco podrán concursar los que no llevaren en destino al que hubieren tenido accesollevaran voluntariamentedestinados el plazo que reglamentariamente se determine, y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 22 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Los Médicos Forenses constituyen un Cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.
2. Estarána las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Fiscales y Encargados del Registro Civil.
2. EstaránEn ael curso de las inmediatasactuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, TribunalesMagistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.
3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos, y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817
1. Los destinos serán a una población o a un Instituto de Medicina Legal, regional o provincial, con especificación del cargo o de la función a desempeñar por razón de especialización.
2. En todo caso, podrán crearse Agrupaciones de Forensías servidas por un solo Médico Forense.
1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. (Suprimido)
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 21.2 y 3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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