Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 16/1984, de 8 de noviembre

Interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril

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Artículo doscientos treinta y uno

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Artículo 231.
Artículo doscientos treinta y uno
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.
5. La habilitación como intérprete enEn las actuaciones orales, el Juez o enTribunal lenguapodrá dehabilitar signoscomo seintérprete realizaráa cualquier persona conocedora de conformidadla conlengua loempleada, dispuestoprevio enjuramento lao leypromesa procesalde aplicableaquélla.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se declara que el apartado 4 no es inconstitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1984, de 8 de noviembre, interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 12 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.

Se modifica el apartado 4 por el art. 8.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco

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Artículo 455.
Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.
Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco
Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se declara que este artículo no es inconstitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1984, de 8 de noviembre, interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.

Se modifica por el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Disposición adicional primera.

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Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se declara que el apartado 2 no es inconstitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1984, de 8 de noviembre, interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. Ref. BOE-T-2000-9230.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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