1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al DerechoAdministrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derechoderecho Administrativoadministrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Leyley y con los Decretosreales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Leyley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712
La planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
1. La planta de los Juzgadosjuzgados y Tribunalestribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.
2. La revisión de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
3. Podrá atribuirse a las Comunidades Autónomas la gestión de todo tipo de recursos, cualquiera que sea su consideración presupuestaria, correspondiente a las competencias atribuidas al Gobierno en el apartado 1 de este artículo, cuando los respectivos Estatutos de Autonomía les faculten en esta materia.
4. (Anulado)
Artículo 37.
1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4 por Sentencia del TC 56/1990, de 29 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10080
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2.º De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.
3.º De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
4.º De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se suprime el apartado 4º por el art. único.4 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, y los Presidentes de Sala, la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.
Artículo 63.
1. La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la ComunidadAutónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del DerechoCivil, Foral o Especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derechoderecho Civilcivil, Foralforal o Especialespecial, propio de la Comunidadcomunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la ComunidadAutónoma, en materia de DerechoCivil, Foral o Especial, propio de la ComunidadAutónoma, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma, en materia de Derechoderecho Civilcivil, Foralforal o Especialespecial, propio de la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma, y cuandosi el correspondiente Estatuto de Autonomía hayaha previsto esta atribución.
2. Esta Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la ComunidadAutónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistradosmagistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la ComunidadAutónoma que no tenga otro superior común.
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la ComunidadAutónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Juecesjueces, Magistradosmagistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) El conocimiento de los recursos de apelación en loscasos previstos por las leyes.
c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en losprimera casosinstancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la ComunidadAutónoma que no tengan otro superior común.
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma que no tengan otro superior común.
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren lasletras a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
4. Para la instrucción de las causas a que se refieren laslos letraspárrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la ComunidadAutónoma.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma.
6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se añade la letra c) del apartado 3 y se reordena la anterior letra c) como d) por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095
Se renumera el apartado 4 como 5 y se añade un nuevo apartado 4 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 82.
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo previstodispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13812
Versión 3 · en vigor 15.01.2004 · +190−145 · Ver el artículo
Artículo ochenta y uno
1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más Magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá la Sección primera.
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno o dos Magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.
Artículo 81.
1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se añade el apartado 3 por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.
1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgadosjuzgados o Tribunalestribunales.
2.º De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en laley.
2.º De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en lalos leytérminos que prevean las leyes.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
4.º De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
4.º De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Versión 3 · en vigor 15.01.2004 · +121−105 · Ver el artículo
Artículo noventa y ocho
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Artículo 98.
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
2. Podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados.
2. Podrá existir una sola SecretaríaOficina judicial para varios Juzgadosjuzgados.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.13 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
3. Inspección de Juzgados y Tribunales.
3. Inspección de Juzgadosjuzgados y Tribunalestribunales.
4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Juecesjueces y Magistradosmagistrados.
5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a RealDecreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.
5. Nombramiento mediante Ordenorden de los Juecesjueces y presentación a Realreal Decretodecreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistradosmagistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistradosmagistrados.
6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.
6. Nombramiento de Secretario generalGeneral y miembros de los Gabinetesgabinetes o Serviciosservicios dependientes del mismo.
7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación deJuecesyMagistrados que la Ley le atribuye.
7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación dea Juecesla yEscuela MagistradosJudicial que la Leyley le atribuye.
8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
9. Potestad reglamentaria en los terminos previstos en el articulo 110 de esta ley.
9. Potestad reglamentaria en los terminostérminos previstos en el articuloartículo 110 de esta ley.
10. Publicación oficial de lacoleccióndejurisprudencia del Tribunal Supremo.
10. Publicación oficial de lalas colecciónsentencias dey jurisprudenciaotras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.
11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifican los apartados 4, 7 y 8 por el art. 1.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 3 · en vigor 15.01.2004 · +495−466 · Ver el artículo
Artículo ciento diez
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquéllos en que así se prevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.
Artículo 110.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y magistrados.
b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.
d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e) Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
e) Actividades de formación de los Juecesjueces y Magistradosmagistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
f) Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.
f) Situaciones administrativas de Juecesjueces y Magistradosmagistrados.
g) Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.
g) Régimen de licencias y permisos de Juecesjueces y Magistradosmagistrados.
h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las ComunidadesAutónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.
h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidadcomunidad respectiva.
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Juecesjueces y Magistradosmagistrados.
j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.
j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Leyley.
k) Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.
k) Régimen de sustituciones, de los Magistradosmagistrados suplentes, de los Juecesjueces sustitutos y de provisión temporal, y de los Jueces de Paz.
l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
m) Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
m) Inspección de Juzgadosjuzgados y Tribunalestribunales y tramitación de quejas y denuncias.
n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal,previstasenelartículo455deestaLey.
ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interioro, en materiasu caso, de personal,las previstascomunidades enautónomas elcon artículocompetencias 455en demateria estade Leypersonal.
o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.
p) Cooperación jurisdiccional.
q) Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
q) Honores y tratamiento de Juecesjueces y Magistradosmagistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
3. Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.
4. Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
r) Sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de normas de reparto.
3. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.
4. Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes de esta ley, en caso de no poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el órgano, podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación común de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.
3. El vocal que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente a aquel en que se tomó el acuerdo.
4. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.
5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se añade el apartado 5 por el art. 14 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
Artículo 145.
1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia así como funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 3 · en vigor 15.01.2004 · +145−186 · Ver el artículo
Artículo ciento cuarenta y seis
1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de dos años, prorrogable por períodos anuales.
2. La provisión de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que integren la plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial se efectuará mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el correspondiente escalafón.
3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados anteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en situación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.
Artículo 146.
1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, se realizará mediante concurso de méritos.
2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo de prestación de servicios de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración de origen.
3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5.2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 3 · en vigor 15.01.2004 · +309−253 · Ver el artículo
Artículo ciento cuarenta y nueve
1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirán, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de Magistrados igual al de éstos.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 149.
1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los decanos que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión.
La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios.
La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
4. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente esta ley le atribuya.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 4 · en vigor 15.01.2004 · +190−107 · Ver el artículo
Artículo ciento cincuenta y dos
1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:
Artículo 152.
1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de asignación de las ponencias que deban turnar los Magistrados.
2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y el funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y fijarde las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las ponenciasPonencias que deban turnar los Magistrados.
3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunales o en la Administración de Justicia.
3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistradosmagistrados que puedan influir en el buen orden de los Tribunalestribunales o en la Administración de Justicia.
4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistrados de cada Sala.
4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los Magistradosmagistrados de cada Sala.
5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistradosmagistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistradosmagistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley.
6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistradosmagistrados en los términos establecidos en esta Leyley.
7.º Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes.
8.º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.
9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La Memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoriamemoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 de diciembre. La Memoriamemoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
10.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales.
11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión.
11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistradosmagistrados que integran los respectivos Tribunalestribunales y darles posesión.
12.º Impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la ComunidadAutónoma correspondiente.
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado.
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juezjuez determinado.
2.º Ejercer las facultades de los números quinto al duodécimo del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la ComunidadAutónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.
2.º Ejercer las facultades de los números quinto al duodécimodecimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidadcomunidad Autónomaautónoma correspondiente y a los Juecesjueces y Magistradosmagistrados en ellos destinados.
3.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.
4.º Seleccionar y nombrar a los Jueces de provisión temporal.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el párrafo primero del apartado 2.1º por el art. único.9 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16712
Se modifica por los arts. 2.3 y del 4.2 al 4.7 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Versión 3 · en vigor 15.01.2004 · +327−270 · Ver el artículo
Artículo ciento cincuenta y tres
1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de Jueces y Magistrados u otras de carácter análogo.
4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.
Artículo 153.
1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.
4. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de anticipación como mínimo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.21 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se añade el apartado 2 y se renumeran los apartados 2 y 3 como 3 y 4 por el art. 2.4 y 5 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y plantilla, con los límites que se establezcan en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial sobre la integración de Magistrados en dicho Gabinete.
Artículo 163.
En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y plantilla.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.22 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica por la disposición adicional 5.1 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen los poderes de Gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 164.
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Versión 2 · en vigor 15.01.2004 · +104−103 · Ver el artículo
Artículo ciento sesenta y cinco
Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Tribunal.
Artículo 165.
Los Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.24 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
Artículo 168.
1. Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
2. En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:
a) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.
b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.
c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.25 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de los órganos jurisdiccionales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los Jueces de la población.
Artículo 169.
El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales. Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces de la población.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.26 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. El Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila el funcionamiento de las Salas y Secciones de este Tribunal.
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen las mismas funciones en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados anteriores, respecto a las Salas de la misma y los Juzgados Centrales.
4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación la inspección sobre los juzgados y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añade el apartado 4 por el art. único.27 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno, desempeñada por un Secretario, que estará auxiliado por los Oficiales, Auxiliares y Agentes que fije la plantilla.
2. En el Tribunal Supremo habrá, además, un Vicesecretario de Gobierno.
Artículo 178.
1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración de Justicia que determine la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.28 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.
Artículo 182.
1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
También serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales.
Artículo 183.
Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.30 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.
El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y oficinas judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.
El control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cada oficina judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuenta de ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de sus respectivas competencias.
2. Los Jueces y Magistrados, Presidentes, Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, así como los Médicos Forenses, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
Artículo 189.
Los jueces y magistrados, presidentes, secretarios judiciales, y demás personal al servicio de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.31 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al Juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.
Artículo 190.
1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.
2. Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.
3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.32 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los Jueces, Tribunales, Ministerio Fiscal, Abogados, Procuradores y Secretarios judiciales, serán amonestados en el acto por el Juez o Presidente y expulsados de la Sala, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 191.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.33 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el Título V del Libro V.
Artículo 193.
1. Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.34 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Versión 2 · en vigor 15.01.2004 · +131−129 · Ver el artículo
Artículo ciento noventa y cuatro
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por el Juez o Presidente.
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio Juez o Presidente, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del Juez o Presidente que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
Artículo 194.
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.35 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistradosmagistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 4 por el art. único.36 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se añade el apartado 4 por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23661
Se modifica por el art. 4.8 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos70 años y, para el Tribunal Supremo, quienesquien no tengantenga, como mínimo, quince15 años de experiencia jurídica.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por el art. único.37 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-26034
Se modifica por el art. 4.9 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Versión 4 · en vigor 15.01.2004 · +222−143 · Ver el artículo
Artículo doscientos doce
1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.
2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden.
Artículo 212.
1. Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan. Dicha sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
2. En los casos en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo 307.1.
3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.38 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.11 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29621
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna, salvo indemnización por desplazamiento.
Artículo 214.
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.39 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica por el art. 4.12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico deselección en el centro deselecciónyformacióndeJuecesyMagistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripión de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgadojuzgado o Tribunaltribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaríala Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley, podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Juecesjueces sustitutos o Juecesjueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico delos selecciónjueces en el centro deprácticas seleccióna yque formaciónse derefiere Juecesel yartículo Magistrados307.1, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Juecesjueces y Magistrados,magistrados o en la adscripiónadscripción de Juecesjueces sustitutos o Magistradosmagistrados suplentes, para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las ComunidadesAutónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
Si la causa dedel retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidadescomunidades Autónomasautónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgadojuzgado o Tribunaltribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.40 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se añade por el art. 8.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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