Modificación de Ley Orgánica del Poder Judicial

Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre

Para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 23.

Versión 4 · en vigor 21.11.2007 · +44 −32 · Ver el artículo

Artículo veintitrés
1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.
4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Falsificación de moneda extranjera.
e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
h) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
i) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.

Se reordena la letra g) como h) y se añade la letra g) del apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11863.

Se modifican los apartados 2.a) y 4.e) por la disposición final única de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 86 ter.

Versión 3 · en vigor 21.11.2007 · +73 −1 · Ver el artículo

Artículo ochenta y seis ter
1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º
5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.
3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra f) del apartado 2 y se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.

Se modifica la letra g) del apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23645.

Se añade por el art. 2.7 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13812

Artículo 447.

Versión 4 · en vigor 21.11.2007 · +38 −7 · Ver el artículo

Artículo 447.
1. Las retribuciones serán básicas y complementarias.
2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos ;
a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos ;
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos ;
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos ;
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular.
Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.
5. Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
5. Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.

Se modifica por el art. único.123 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Artículo 489.

Versión 3 · en vigor 21.11.2007 · +39 −3 · Ver el artículo

Artículo 489.
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpoCuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.

Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo 509.

Versión 2 · en vigor 21.11.2007 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo 509.
1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
2. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a untres añoaños, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
3. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19879.

Se añade por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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