Modificación de Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo

De modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Artículo ciento cincuenta y nueve

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +575 −293 · Ver el artículo

Artículo ciento cincuenta y nueve
El mandato de Diputados y Senadores es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:
El1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato de los Diputados y Senadores es compatibleincompatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:.
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante las Administraciones Públicas, sus Entes u Organismos Autónomos de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o Entes locales o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en empresas o sociedades arrendatarias o administradores de monopolios.
d) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Senador, de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de las Administraciones Públicas.
e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia, en empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con entidades del sector público.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes, de Sociedades y Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.
d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.
e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos Reglamentos.
3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.56 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo ciento sesenta

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +298 −145 · Ver el artículo

Artículo ciento sesenta
1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que pueden constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir su condición de parlamentarios como cuando modifiquen sus circunstancias.
1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedenpuedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en un registro de intereses, constituido en cada una de las Cámaras, a los efectos del apartado siguiente y a los que se determinen en los reglamentos de las mismas.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un registroRegistro de interesesIntereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del apartadopresente siguienteartículo y a los que se determinen en los reglamentosReglamentos de las mismas Cámaras.
El contenido de dicho registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
3. Salvo lo establecido en el apartado siguiente, la Comisión correspondiente de cada Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad y, si declara ésta el parlamentario, deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia al escaño.
4. Declarada por la Comisión correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los reglamentos de las Cámaras.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
El contenido del Registro de intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apanados de este artículo y en el artículo 159.3, c), corresponderá al Presidente de cada Cámara.
3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo 159, y, si declara la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.
4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único .57 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo ciento setenta y cinco. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +211 −46 · Ver el artículo

Artículo ciento setenta y cinco
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón quinientas mil pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
a) Un millónDos quinientasmillones milde pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
b) SesentaSetenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al congresoCongreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) Veinte pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
c) VeinteTreinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por cuarenta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de Derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior, podrá incrementarse en razón de veinte millones de pesetas por cada circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por cuarentaveinticinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de Derechoderecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior, podrá incrementarse en razón de veinte millones20.000.000 de pesetas por cada circunscripción donde aquellosaquéllos presenten sus candidaturas.
3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir o, un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único .58 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Redactado el apartado 1 a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1478.

Artículo ciento setenta y seis

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +13 −5 · Ver el artículo

Artículo ciento setenta y seis
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los terminos de un tratado.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Títulotitulo Iprimero, Capítulocapítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto dea los españoles en dichas elecciones, en los terminostérminos de un tratado o en el marco de la normativa comunitaria.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en el censo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. único .59 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Esta modificación será de aplicación a partir de las elecciones municipales convocadas con posterioridad a 1992, según establece la disposición transitoria 3.

Artículo ciento ochenta y uno

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +2 −2 · Ver el artículo

Artículo ciento ochenta y uno
1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de tres meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.
1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de tresseis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.
2. Si en ésta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.
2. Si en éstaesta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. único.60 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo ciento noventa y tres. Subvenciones de gastos electorales municipales.

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +197 −39 · Ver el artículo

Artículo ciento noventa y tres
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Quince mil pesetas por cada Concejal electo.
a) QuinceVeinticinco mil pesetas por cada Concejal electo.
b) Veinte pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.
b) VeinteCincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.
2. Para las elecciones municipales el limite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por veinte pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de Derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. En cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros veinte millones por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.
2. Para las elecciones municipales el limite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por veinte15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de Derechoderecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. EnPor cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros veinte millones de pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.
3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del limite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único .61 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1991-6824.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 65, de 16 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7044.

Artículo ciento noventa y cuatro

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +14 −0 · Ver el artículo

Artículo ciento noventa y cuatro
1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.
1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. único.62 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde.

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +28 −5 · Ver el artículo

Artículo ciento noventa y siete
1. El Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de cesura adoptada por la mayoría absoluta del número legal de Concejales.
1. El Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de cesuracensura adoptada por la mayoría absoluta del número legal de Concejales.
2. La moción debe ser suscrita, al menos, por la tercera parte de los Concejales e incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.
2. La moción debe ser suscrita, al menos, por la terceramayoría parteabsoluta de los Concejales e incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperarque prospere la moción. La moción debe de ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un pleno convocado al efecto. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.
3. A los efectos previstos en el presente artículo todos los Concejales pueden ser candidatos.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, todos los Concejales pueden ser candidatos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único. 63 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo doscientos uno

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +228 −63 · Ver el artículo

Artículo doscientos uno
1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para Concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:
2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.
Consejeros
Hasta 10.000 residentes
11
De 10.001 a 20.000
13
De 20.001 a 50.000
17
De 50.001 a 100.000
21
De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.
6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos y subvenciones electorales se efectuará de acuerdo con el procedimiento y cuantías previstos para la elección de Concejales.
6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos y subvenciones electorales se efectuará de acuerdo con el procedimiento y cuantías previstosprevisto para la elección de Concejales.
7. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículo 202 y 203 de esta Ley.
7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido en su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.
8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículo 202 y 203 de esta Ley.
9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero insular electo.
b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.
10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único .64 a 68 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Artículo doscientos doce.

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +121 −175 · Ver el artículo

Artículo doscientos doce.
1. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos Colegiados de Dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
2. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública retribuido mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma. Caso de producirse el pase a la situación administrativa que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. Les es también de aplicación lo previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 157 de la presente Ley.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán recibir remuneración con cargo a los Presupuestos de los órganos constitucionales o de las Administraciones Públicas, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. Será también de aplicación lo previsto en el artículo 158.2 de la presente Ley.
1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el ar. único.69 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos trece.

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +26 −12 · Ver el artículo

Artículo doscientos trece.
El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es compatible con el desempeño de actividades privadas en los términos del artículo 159 de la presente Ley.
El mandato de losLos Diputados del Parlamento Europeo es compatible consólo elpodrán desempeñoejercer deaquellas actividades privadas ena que se refieren los términosapartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.70 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Artículo doscientos veintisiete. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +6 −7 · Ver el artículo

Artículo doscientos veintisiete.
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Estado subvenciona los gastos que originenoriginan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 2.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.
a) 2.000.000Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) 70 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros al menos hubiera obtenido escaño de Diputado.
b) 70Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de las secciones electorales en donde se presenten las candidaturas.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 3525 pesetas el número de habitantes correspondientecorrespondientes a la población de derecho de las secciones electorales en donde se presenten las candidaturas.
3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único .71 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 16 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7044.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193.

Disposición adicional primera

Versión 2 · en vigor 15.03.1991 · +2 −2 · Ver el artículo

Disposición adicional primera
1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades autónomas por sus respectivos estatutos.
2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60 ; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.1 y 6; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60 ; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.12 y 68; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.
4. El contenido de los Títulos II, III, IV, y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la legislación de las Comunidades Autónomas.
5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:
a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, Se entenderán referidas a las instituciones autónomas que correspondan.
b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma.
c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. único .72 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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