Modificación de Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo ciento sesenta y uno

Versión 2 · en vigor 03.07.2026 · +4 −6 · Ver el artículo

Artículo ciento sesenta y uno
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las Provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafoapartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las Provinciasprovincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14329

Artículo ciento sesenta y cinco

Versión 2 · en vigor 03.07.2026 · +2 −0 · Ver el artículo

Artículo ciento sesenta y cinco
1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.
4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2026-14329

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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