Ley Orgánica del Régimen Electoral General

La norma entre dos fechas

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Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 02.11.2016 17.01.2018 07.12.2018 30.01.2019 06.03.2019 25.06.2019 07.07.2021 04.10.2022 10.06.2023 02.02.2024 22.08.2024 23.01.2025 14.07.2025 03.07.2026

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Artículo ciento sesenta y uno

Versión 1 → versión 2 · en vigor 03.07.2026 · +4 −6

Artículo ciento sesenta y uno
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las Provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro, Gomera y La Palma.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafoapartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las Provinciasprovincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca, Menorca, Ibiza-, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.

Artículo ciento sesenta y cinco

Versión 1 → versión 2 · en vigor 03.07.2026 · +2 −0

Artículo ciento sesenta y cinco
1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.
4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.