Modificación de Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)

Ley 6/2024, de 5 de diciembre

De simplificación administrativa

Texto comparado · página 1 de 2

Artículo 3. Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible. Ordenación territorial y ordenación urbanística.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.

Versión 5 · en vigor 10.12.2024 · +0 −1 · Ver el artículo

Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
1. Paisaje es cualquier parte del territorio, tal y como es percibido por quien lo habita, cuyo carácter resulta de la interacción de factores naturales y humanos.
Son paisajes de relevancia regional aquellos que por su escala, singularidad, aprecio social y valores son representativos de la diversidad territorial de la Comunitat Valenciana. Estos paisajes se identifican en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
2. El paisaje se integrará en todas las políticas sectoriales que incidan en él, tanto a escala autonómica, como a escala supramunicipal o local. En concreto, la planificación territorial y urbanística, en el marco del Convenio Europeo del Paisaje, se orientará por las siguientes finalidades:
a) Conservará y valorizará los paisajes más valiosos y socialmente apreciados que identifique, integrando los paisajes de relevancia regional definidos por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, por los planes de acción territorial que los desarrollen en esta materia, o los delimitados con un carácter relevante por normas nacionales o internacionales.
b) Adoptará medidas de gestión, mejora y salvaguarda de la calidad, tanto de los paisajes naturales y rurales como de los urbanos y periurbanos, a partir de los objetivos de calidad paisajística que se establezcan para ellos.
c) Formulará medidas como resultado de la participación pública y de la coordinación de las distintas administraciones competentes, mediante la incorporación de instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.
3. El paisaje condicionará la implantación de usos, actividades e infraestructuras, la gestión y conservación de espacios naturales y la conservación y puesta en valor de espacios culturales, mediante la incorporación en sus planes y proyectos de condicionantes, criterios o instrumentos de paisaje.
4. Los instrumentos de paisaje serán:
a) Los estudios de paisaje, que analizan la ordenación urbana y territorial y los procesos que inciden en el paisaje, fijando objetivos de calidad paisajística y estableciendo medidas destinadas a su protección, ordenación y gestión, conforme al anexo I de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante Decreto del Consell que lo modifique. Son los adecuados para los planes de acción territorial, planes generales estructurales, el plan de ordenación pormenorizada y pueden serlo para planes especiales y modificaciones de planes generales de amplio ámbito territorial.
b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la percepción del paisaje de planes, proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante el decreto del Consell que lo modifique. En los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada que no tengan incidencia en el paisaje, así como en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada sin incidencia en el paisaje, no será exigible estudio de integración paisajística, previo informe del departamento con las competencias de paisaje y la determinación del órgano ambiental.
b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la percepción del paisaje de planes, proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante el decreto del Consell que lo modifique. En los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada que no tengan incidencia en el paisaje, así como en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada sin incidencia en el paisaje, no será exigible estudio de integración paisajística, previo informe del departamento con las competencias de paisaje y la determinación del órgano ambiental.
c) Los programas de paisaje, que concretan las actuaciones necesarias para garantizar la preservación, mejora y puesta en valor de paisajes que requieren intervenciones específicas e integradas, conforme al anexo III de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante Decreto del Consell que lo modifique.
5. Los instrumentos de paisaje a que se refiere el apartado anterior se someterán en todo caso a participación pública y consulta a las administraciones públicas afectadas para que se pronuncien en un plazo máximo igual al del procedimiento del documento al que acompañe. Cuando estén vinculados a un plan o proyecto, lo harán dentro del procedimiento en el que se aprueban estos. La participación pública de tales instrumentos tendrá por objeto:
a) Hacer accesible, a través de los instrumentos de paisaje, la información relevante sobre las acciones previstas por el plan o proyecto al que acompañe, los efectos sobre el paisaje existente y la calidad de los generados ya sean naturales, rurales, urbanos o periurbanos.
b) Obtener información útil del público interesado y facilitar y encauzar el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en que estén abiertas todas las opciones.
c) En los estudios de paisaje y de integración paisajística, conocer la opinión o preferencias del público interesado respecto del valor de los paisajes concernidos, de la definición de los objetivos de calidad paisajística y de las opciones consideradas en los planes o proyectos a que acompañen, y en el caso de los programas, participar en la definición de sus objetivos concretos.
6. Los estudios de paisaje podrán tramitarse de forma independiente y se aprobarán por resolución de la dirección general competente en materia de paisaje.
7. En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos y se introducirán condicionantes que preserven el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia, introduciéndose los que correspondan en la ficha del elemento.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 4.b) y 7 por el art. 119.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican los apartados 4.b) y 7 por el art. 113.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 7 por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2022, de 3 de junio. Ref. DOGV-r-2022-90181

Se añade el apartado 7 por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del apartado 6, en la medida que sea aplicable a los puertos de interés general de titularidad estatal, por Sentencia del TC 63/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14931

Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 3 y 7 por el art. 119.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 3 y 7 por el art. 113.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se declara que el apartado 6, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, es inconstitucional en la medida que sea aplicable a los puertos de interés general de titularidad estatal, por Sentencia del TC 63/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14931

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018, por Auto del TC de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-6658

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018, desde el 30 de septiembre de 2022 para las partes en el proceso y desde el 7 de noviembre de 2022 para los terceros, por providencia del TC de 26 de octubre de 2022 que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 6640-2022 Ref. BOE-A-2022-18183

Se añade el apartado 7 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Se añade el apartado 6 por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 10 bis. Criterios generales de ordenación de la producción de energías renovables.

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Notas del BOE
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Se suprime por el art. 119.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Téngase en cuenta que este articulo ya fue suprimido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se suprime por el art. 113.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Artículo 14. Tipos de instrumentos de ordenación.

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Notas del BOE
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Se modifica el apartado 3 por el art. 119.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 3 por el art. 113.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia de la Comunitat Valenciana.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · +0 −1 · Ver el artículo

Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
1. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana es el instrumento marco de la ordenación del territorio en el ámbito de la Comunitat Valenciana y tiene como finalidad la consecución de un territorio integrador en lo social, respetuoso en lo ambiental y competitivo en lo económico.
2. Son funciones de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana:
a) Identificar las grandes oportunidades del territorio y proponer las acciones necesarias para su aprovechamiento racional y sostenible.
b) Establecer los objetivos, principios y criterios que constituyen el marco de referencia de las decisiones con incidencia territorial.
c) Orientar los procesos de planificación territorial y urbanística hacia la consecución del modelo territorial deseado por la ciudadanía.
d) Definir las estrategias adecuadas para la ordenación y gestión de la infraestructura verde del territorio.
e) Integrar de manera coherente y eficiente todas las actuaciones que tienen una proyección sobre el territorio, tanto las actuaciones sectoriales de las administraciones públicas como las actuaciones de iniciativa privada que tengan un interés general.
3. Los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana tienen carácter orientativo para el planeamiento de acción territorial y el urbanístico de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del territorio que se establecen en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas, planes y proyectos con incidencia sobre el territorio.
4. El contenido de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana incluirá, como mínimo:
a) Objetivos territoriales estratégicos establecidos a medio y largo plazo y con un elevado consenso social, y los indicadores para evaluar su grado de cumplimiento.
b) Diagnóstico territorial, que exprese los principales problemas, tendencias y oportunidades del territorio de la Comunitat Valenciana y proponga escenarios y posibles opciones de futuro.
c) Estructura territorial, que se definirá para coordinar la proyección espacial de las distintas políticas sectoriales y la planificación territorial y urbanística.
d) Estrategias y proyectos de cambio en el territorio, para aprovechar las oportunidades territoriales de una manera eficaz y eficiente.
e) Áreas funcionales, identificadas como ámbitos territoriales de escala intermedia para una planificación y gestión supramunicipal capaz de articular el espacio regional.
f) Fórmulas de gobernanza territorial, que permitan la cooperación y coordinación administrativa y público-privada para desarrollar proyectos dinamizadores del territorio.
g) Directrices de ordenación del territorio, cuyo grado de vinculación se establecerá en la propia Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, para planificar y gestionar adecuadamente la infraestructura verde y los procesos de ocupación del suelo.
5. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana se formalizará con la documentación gráfica y escrita que sea más adecuada para la definición de los contenidos antes expresados.
6. La Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana permite declarar ámbitos estratégicos y proyectos territoriales estratégicos con la finalidad de cumplir los objetivos, principios y criterios contemplados en la misma. La declaración se realizará por acuerdo del Consell.
Notas del BOE
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Se modifica el apartado 3 por el art. 119.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 3 por el art. 113.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade el apartado 6 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2022, de 3 de junio. Ref. DOGV-r-2022-90181

Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifica la letra f) del apartado 5 por el art. 119.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra f) del apartado 5 por el art. 113.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2022, de 3 de junio. Ref. DOGV-r-2022-90181

Artículo 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +249 −129 · Ver el artículo

Artículo 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.
1. Los particulares podrán plantear iniciativas de inversión que el Consell podrá declarar como estratégicas para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial manifestado en los siguientes objetivos: (i) el volumen de inversión; (ii) la fijación, creación o incremento del empleo estable y de calidad; (iii) el valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana: (iv) la reconversión de sectores económicos; o (v) el desarrollo y la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.
2. El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este Texto Refundido.
2. El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este Textotexto Refundidorefundido.
3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad, iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo.
A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo.
b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:
i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
i. Inversión mínima en activos productivos en su fase de desarrollo final superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
ii. Que supongan la generación mínima de doscientos puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente.
c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.
4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.
5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.
5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5%5 % de la edificabilidad total autorizada.
6. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.
7. Las Normas Urbanísticas que, en su caso, acompañen al proyecto de Interés Autonómico podrán incluir, además del suelo necesario para el proyecto de inversión propuesto, el suelo adicional que se considere estratégico como reserva para futuras ampliaciones, para empresas complementarias o como suelo de reserva que la Generalitat Valenciana considere necesario para garantizar una adecuada oferta de suelo apto para actividad económica relevante en la Comunidad Valenciana.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 20. Función y ámbito del Plan general estructural.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.9 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +2 −1 · Ver el artículo

Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda.
1. Conforme a la legislación estatal del suelo, el plan general estructural deberá respetar la previsión de suelo para promover viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con destino, preferentemente, al alquiler o al régimen de derecho de superficie y a la venta, en un mínimo de:
a) El 30 % de la edificabilidad residencial prevista en suelos urbanizables y urbanos sin urbanización.
b) El 15 % de la edificabilidad residencial prevista en suelos urbanos incluidos en ámbitos de renovación y regeneración urbana.
c) El 10 % del incremento de la edificabilidad residencial en suelo urbano que se genera sobre la edificabilidad residencial del planeamiento vigente.
En cualquier caso, la administración actuante podrá fijar porcentajes de reserva para viviendas de algún régimen de protección pública superiores a los mínimos establecidos en este apartado.
2. Cuando la nueva edificabilidad se plantee en zonas turísticas de ocupación estacional o de segunda residencia, el plan podrá prever el emplazamiento de parte o la totalidad de dicha reserva en otras áreas de su territorio, justificando su innecesaridad en la población permanente prevista y las necesidades de la población activa de la zona.
3. No obstante, estarán exentos de la aplicación del apartado 1 de este artículo los instrumentos de ordenación delos municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de cien nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.
3. No obstante, estarán exentos de la aplicación del apartado 1 de este artículo los instrumentos de ordenación delosde los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de cien nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 119.10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 3 por el art. 113.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 44. Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de planeamiento.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +0 −1 · Ver el artículo

Artículo 44. Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de planeamiento.
1. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante el decreto, la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica.
1. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante el decreto, la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica.
Quien ostente la titularidad de la conselleria competente en materia de territorio comparecerá ante la comisión de les Corts de forma previa a la exposición pública de estos instrumentos y ante el Pleno nuevamente antes de su aprobación definitiva, desarrollándose estas comparecencias en términos análogos a los regulados en el Reglamento de las Corts para las comunicaciones del Consell.
2. Corresponde a la conselleria competente en medio ambiente intervenir como órgano ambiental en la elaboración y tramitación de los planes.
3. Corresponde a la conselleria competente en urbanismo, ordenación del territorio y paisaje:
a) Intervenir en la elaboración y tramitación de los planes.
b) Formular y tramitar los planes de acción territorial que atiendan a sus competencias.
c) Aprobar definitivamente los planes que fijen o modifiquen la ordenación estructural, sean municipales o mancomunados.
d) Informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan o proyecto correspondiente sea estatal o autonómica y aprobar los programas de paisaje promovidos por la Generalitat.
e) (Suprimida)
f) Subrogarse en las competencias urbanísticas municipales, excepcionalmente y previo apercibimiento, cuando el ayuntamiento falte gravemente a sus responsabilidades
g) Asumir las competencias municipales en materia de tramitación y aprobación de programas de actuación integrada o aislada y, también, de otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos vinculados a actuaciones urbanísticas con un elevado grado de impacto supramunicipal, ligadas a proyectos de interés autonómico, previa audiencia a los municipios afectados.
4. La Generalitat puede asumir la redacción de planes y programas de ámbito municipal para el ejercicio de sus competencias sectoriales. La promoción, tramitación, aprobación y gestión de estos planes corresponderá a la conselleria competente por razón de la materia sectorial que los motive, previo informe del órgano competente en materia de urbanismo y evaluación ambiental y territorial, en su caso.
5. Los municipios pueden ejercer mancomunadamente sus competencias urbanísticas o encomendarlas a consorcios interadministrativos.
6. Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat en los apartados anteriores. Asimismo, los ayuntamientos serán competentes para informar los instrumentos de paisaje cuando estos acompañen a planes o proyectos sobre los que les corresponda su aprobación.
7. Por acuerdo del Consell, a propuesta o previo informe del municipio y de la conselleria competente en urbanismo, ordenación del territorio y paisaje, cabe suspender la vigencia de los planes de ámbito municipal y dictar normas transitorias de urgencia que los sustituyan en situaciones excepcionales.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1, 3 y 6 por el art. 119.11 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican los apartados 1, 3 y 6 por el art. 113.11 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 119.12 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 113.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 4 por el art. 201 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 51. Actuaciones previas a la redacción de determinados instrumentos de planeamiento.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.13 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.13 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 6 del Decreto-ley 14/2023, de 19 de diciembre. Ref. DOGV-r-2023-90342

Artículo 53. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
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Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 por el art. 119.14 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 por el art. 113.14 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 55. Participación pública e informes.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
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Se modifica por el art. 119.15 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 56. Propuesta de plan y declaración ambiental y territorial estratégica.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 por el art. 119.16 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 por el art. 113.16 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 59. Caducidad de la declaración ambiental y territorial estratégica.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 119.17 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 113.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · +59 −39 · Ver el artículo

Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales.
1. El plazo de emisión de los informes en la tramitación del planeamiento urbanístico será en todo caso de un mes, no siendo de aplicación los plazos superiores que pudieran haberse establecido en otras leyes sectoriales autonómicas. Transcurrido el plazo de emisión del informe se continuará con la tramitación del procedimiento.
2. El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la Administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.
3. Los informes se entenderán favorables, sin perjuicio de las prescripciones que contengan, excepto cuando hagan constar expresa y motivadamente su carácter desfavorable, el cual sólo podrá afectar a las cuestiones respecto de las que el informe resulte preceptivo.
3. Transcurrido el plazo de emisión del informe este se presumirá emitido en sentido favorable, salvo que la ley sectorial establezca expresamente lo contrario. Los informes que se emitan, para que se consideren desfavorables, lo deberán hacer constar así expresa y motivadamente. El carácter desfavorable de un informe solo podrá referirse a aquellos aspectos en los que resulte preceptivo.
4. En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación durante su tramitación, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior.
5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica. Los apartados del 2 al 4 de este artículo se aplicarán únicamente en lo que sea compatible con dicha legislación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.18 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se añade por el art. 113.18 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se deja sin contenido por el art. 174 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 61. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 119.19 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 113.19 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 63. Proyecto de interés autonómico. Definición y requisitos.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +1006 −344 · Ver el artículo

Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de admisión.
1. El procedimiento para declarar un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico seguirá las fases que se señalan en este artículo y en los artículos 63bis a 63quáter de este texto refundido.
2. La fase de admisión seguirá estos trámites:
a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:
a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoriadocumentación que incluya los siguientes apartados:
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Texto Refundido.
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Textotexto Refundidorefundido.
ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos, iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos, iv. Plazos deEn inicioel yproyecto terminaciónse deindicarán lasla obrasnecesidad de ejecuciónuso dely proyecto,aprovechamiento condel determinaciónsuelo, eny sulos caso,requerimientos de lasla fasesinstalación enrespecto quede selos dividaservicios lapúblicos ejecuciónesenciales.
v. Compromisos efectivos que se aportan ante la Generalitat que garanticen la ejecución del proyecto, que no podrán ser en ningún caso inferiores a un aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat por importe mínimo del 10 % de la inversión a realizar, vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto.
iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
v. Garantía provisional que responda de la seriedad de la propuesta presentada para la puesta en marcha del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 3 por 100 del presupuesto de inversión a realizar en obras de urbanización e infraestructuras de servicios y conexiones necesarias para el suelo vinculado al proyecto, con un tope máximo de 1.500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat Valenciana con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell resuelva el expediente y en el caso de que se declare el Proyecto como de Interés Autonómico se sustituya por la garantía definitiva sobre el valor económico de los compromisos asumidos y los beneficios reconocidos en tal declaración, conforme a lo establecido en el artículo 63 quáter, en función de la programación temporal establecida para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico.
Por el contrario, la garantía provisional será incautada motivadamente en el caso de que la iniciativa no sea admitida a trámite por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo por resultar manifiestamente contraria a los principios establecidos en el artículo 17 de este texto refundido.
vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto.
vii. Estudio de impacto ambiental en su caso.
viii. Certificado de verificación documental prevista en el artículo 23 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
ix. Conformidad del proyecto a ejecutar con la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión, mediante informe emitido por entidad colaboradora de la administración inscrita en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat, precisando, en su caso, las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente alteradas por la aprobación definitiva del Proyecto.
Cuando la ejecución del Proyecto requiera la adaptación del planeamiento de ordenación territorial y urbanística vigente, la persona promotora presentará el documento de modificación del planeamiento vigente y un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentación, con el contenido previsto en el artículo 29 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
x. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este Texto Refundido.
b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este Texto Refundido.
viii. Si el proyecto presentado requiere de la obtención de cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental previstos en la legislación básica estatal en materia de medio ambiente y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, se deberá aportar proyecto básico de actividad acompañado de certificado de verificación documental previsto en el artículo 23 de dicha Ley emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la Conselleria competente en medio ambiente tenga suscrito convenio o, en su caso, emitido por Organismo de Certificación Administrativa regulado en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
No será necesario en estos casos solicitar el informe urbanístico a que se refiere el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, si bien el Ayuntamiento donde se pretenda ubicar el proyecto emitirá su informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con ocasión del trámite preceptivo que se regula en el apartado 2.b de este artículo, considerando, en su caso, la propuesta de Normas Urbanísticas del Planeamiento que pudieran acompañar al Proyecto de Inversión Autonómica en el caso de que el mismo no se ajuste a las previsiones del planeamiento municipal vigente.
ix. Afección del proyecto a ejecutar en la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión.
x. Cuando la ejecución del Proyecto requiera de la adaptación o modificación del planeamiento urbanístico, el promotor presentará un documento de Normas Urbanísticas con documentación gráfica de carácter informativo y normativo suficiente para dotar de ordenación al ámbito propuesto, junto con Documento Inicial Estratégico cuyo objeto será exclusivamente viabilizar su ejecución en el caso de que el Consell declare el Proyecto como de Interés Autonómico.
xi. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este texto refundido.
b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este texto refundido. En especial, se pronunciará sobre la idoneidad de la delimitación de suelo propuesto y, en su caso, establecerá el suelo adicional para los fines previstos en el artículo 17.7.
Durante ese plazo podrá requerir a la persona solicitante, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite.
Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este Texto Refundido y sobre su viabilidad económica.
Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este Textotexto Refundidorefundido y sobre su viabilidad económica, y del Ayuntamiento respectivo donde pretenda implantarse para que emita su informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.
El informe municipal no será vinculante para el Consell, aunque resulte negativo, si a la vista de las Normas Urbanísticas presentadas por el promotor el Ayuntamiento considera que el proyecto es urbanísticamente admisible. En este sentido, los certificados que se deben acompañar al mismo conforme a lo previsto en el apartado 4 del art. 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, valorarán expresamente esta circunstancia a la hora de emitir su pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
En la tramitación de los Proyectos de Interés Autonómico no será de aplicación lo previsto en el apartado 6 del art. 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, de tal modo que el informe emitido fuera del plazo de un mes se entenderá emitido en sentido favorable a todos los efectos.
c. Recibido el informe de la Conselleria competente por razón de la materia y el informe municipal citado en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo dictará resolución expresa admitiéndolo o rechazándolo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.20 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.20 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Intervención Administrativa Ambiental.

Versión 2 · en vigor 10.12.2024 · +221 −573 · Ver el artículo

Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Evaluación Ambiental.
Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de EvaluaciónIntervención Administrativa Ambiental.
1. Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de evaluación ambiental conforme a la tramitación prevista en el capítulo II del título II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, para las autorizaciones ambientales integradas, con las siguientes particularidades:
1. Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de evaluaciónintervención administrativa ambiental del proyecto conforme a la tramitaciónlo previstaprevisto en ellos capítulotítulos II, delIII títuloy IIIV de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevenciónPrevención, calidadCalidad y controlControl ambientalAmbiental de actividadesActividades ende la Comunitat Valenciana, para lassegún autorizacionesproceda ambientalesconforme integradas,a conlos lasanexos siguientesde particularidades:esta.
a. Verificación formal y admisión a trámite: La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá el proyecto al órgano sustantivo ambiental, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a las administraciones y órganos sectoriales con competencias afectadas por el mismo para su examen e informe de suficiencia, idoneidad, conformidad y compatibilidad con la ordenación urbanística y normativa sectorial durante el plazo de 20 días Estos informes tendrán el carácter y los efectos previstos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio.
Recibidos los informes o transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se acordará sobre su admisión a trámite. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.
b. Información pública y trámite de audiencia: Admitido a trámite se dará audiencia a todas las personas interesadas y se someterá el proyecto a información pública, por plazo de treinta días. En el trámite de información pública se salvaguardarán los aspectos confidenciales del proyecto que indique el solicitante de la Declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
c. Evaluación de impacto ambiental: Concluido el trámite de información pública, cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental copia del expediente, junto con las alegaciones recibidas, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses.
Si el resultado de la evaluación de impacto ambiental fuera desfavorable y, en consecuencia, impide el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización y poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental.
d. Dictamen ambiental y propuesta de resolución: Concluidos los trámites anteriores, incluido el trámite de audiencia a los interesados, el órgano sustantivo ambiental remitirá el expediente a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe el dictamen ambiental del proyecto y eleve su propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
Si el dictamen de la Comisión declarase que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales se emitirá el informe en este sentido, para que el Consell tome la decisión que proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 63 ter de esta ley.
e. Resolución: La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará en el plazo máximo de seis meses establecido en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido la comunicación a la que se refiere la letra a) anterior.
2. Si la iniciativa de inversión requiriese aprobar una modificación del planeamiento vigente para la viabilidad del proyecto, la evaluación ambiental y territorial estratégica de dicha modificación del planeamiento vigente, que se referirá exclusivamente a las condiciones requeridas para la viabilidad del proyecto, se realizará, por el procedimiento simplificado, conjuntamente con la evaluación ambiental del proyecto. En tal caso:
Toda la intervención administrativa ambiental requerida, incluyendo el trámite de información pública, deberá realizarse ya sea competente el Ayuntamiento respectivo cuando proceda otorgar licencia ambiental o Declaración responsable, o la Conselleria si procede Autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de seis meses contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido su comunicación.
El Consell, en el Acuerdo de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico, determinará qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de autorizaciones urbanísticas y ambientales para desarrollar la actuación, así como el seguimiento de estas.
La no resolución en plazo del título habilitante ambiental, ya sea competencia autonómica o municipal, tendrá efecto desestimatorio.
2. Si la ejecución del Proyecto requiriese aprobar unas Normas Urbanísticas tal y como se ha señalado en el artículo 63.2.x) de este texto refundido, referidas exclusivamente a las condiciones urbanísticas requeridas para la viabilidad del proyecto, la Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica de las mismas se realizará por el procedimiento simplificado, durante el mismo periodo de tiempo en el que se estuviere realizando el trámite de intervención administrativa ambiental del proyecto. En tal caso:
a. Las consultas a las personas y administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, se realizará al mismo tiempo que se lleva a cabo el trámite de remisión al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas, según dispone el apartado 1.a) de este artículo.
b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1.f) de este artículo.
b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1.f) de este artículo.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos que impliquen directa o indirectamente la suspensión de la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico, dictados por el Ayuntamiento o por cualquier otro órgano con competencia sectorial de carácter local o autonómico.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.21 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se añade por el art. 113.21 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 63 ter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Declaración por el Consell.

Versión 2 · en vigor 10.12.2024 · +193 −88 · Ver el artículo

Artículo 63 ter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Declaración por el Consell.
1. Obtenida la autorización ambiental integrada, superada la fase de evaluación ambiental del proyecto y, en su caso, realizada favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual de la normativa urbanística, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará al Consell de la Generalitat la iniciativa de inversión para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
1. Obtenida la autorización ambiental integrada, superadaSuperada la fase de evaluaciónintervención administrativa ambiental del proyecto y, en su caso, realizada favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica de lalas modificaciónNormas puntualUrbanísticas dedel Planeamiento necesarias para viabilizar la normativaejecución urbanísticade este, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará al Consell de la Generalitat la iniciativa de inversión para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
2. Si el resultado de la autorización ambiental integrada o de la fase de Evaluación Ambiental hubiese sido que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales, el Consell acordará su inadmisión o, apreciando el interés público en el mismo, lo devolverá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que abra una fase de diálogo con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada, y una vez elevado de nuevo al Consell, acordará lo que proceda.
2. Si el resultado de la autorización ambiental integrada o de la fase de Evaluaciónintervención Ambientaladministrativa hubieseambiental sidoconcluye que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales, el Consell acordará su inadmisión o, apreciando el interés público en el mismo, lo devolverá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que abra una fase de diálogo con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada, y una vez elevado de nuevo al Consell, acordará lo que proceda.
3. La declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico especificará el órgano competente en cada caso para realizar la revisión de la autorización ambiental integrada otorgada al proyecto, la tramitación y autorización de las posibles modificaciones de la instalación y el seguimiento y control de la actividad que se desarrolle.
3. La declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico especificará el órgano competente en cada caso para realizar la revisión de la autorizaciónintervención ambientaladministrativa integradaambiental otorgada al proyecto, la tramitación y autorización de las posibles modificaciones de la instalación y el seguimiento y control de la actividad que se desarrolle.
4. En caso de que, conforme al apartado 2 del artículo anterior, resultase necesaria la aprobación de una modificación del planeamiento vigente, el acuerdo del Consell incluirá en su contenido las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal.
4. En caso de que, conforme al apartado 2 del artículo anterior, resultase necesaria la aprobación de unaunas modificaciónNormas delUrbanísticas planeamientodel vigentePlaneamiento, el acuerdo del Consell incluirálas enaprobará e incorporará a su contenido. Estas Normas Urbanísticas tendrán las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran presentarsederivarse de la ordenación urbanística municipal para ejecutar el proyecto declarado como de Interés Autonómico, y se convertirán directamente en la correctaordenación aplicaciónurbanística vigente en el ámbito del proyecto, sustituyendo la que pudiese estar vigente en ese ámbito o sector. Incluirá asimismo la aprobación de la modalidad de gestión urbanística, mediante reparcelación, expropiación o mixta, aplicable a la unidad o unidades de ejecución que, en su caso, se delimiten. Estas nuevas Normas Urbanísticas formarán parte de la ordenación urbanística municipal, sin que sea necesaria la adaptación de la ordenación urbanística municipal por parte del ayuntamiento respectivo e incluirá, en su caso, las Unidades de Ejecución que pudiesen ser necesarias para el suelo vinculado al Proyecto de Interés autonómico y para el suelo adicional previsto.
Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de Normas Transitorias, hasta que tenga lugar la adaptación de la ordenación urbanística por parte del ayuntamiento respectivo.
5. El plazo para que el Consell declare o no como Proyecto de Interés Autonómico será, como máximo, de tres meses a contar desde la recepción por su parte de toda la documentación que le ha de remitir la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido ese plazo se entenderá desestimada la iniciativa.
5. El plazo para que el Consell declare o no como Proyecto de Interés Autonómico será, como máximo, de tres meses a contar desde la recepción por su parte de toda la documentación que le ha de remitir la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido ese plazo se entenderá desestimada la iniciativa, salvo prórroga acordada por el Consell a propuesta de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
6. La Declaración como Proyecto de Interés Autonómico será inmediatamente ejecutiva y posibilitará el inicio dela construcción del proyecto.
6. La Declaración como Proyecto de Interés Autonómico será inmediatamente ejecutiva y posibilitará el inicio delade la construcción del proyecto.
7. Una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” la declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico y, en su caso, con el texto íntegro de las Normas Transitorias estrictamente indispensables para posibilitar la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en tanto se produce la adaptación de esta por parte del ayuntamiento, el promotor quedará facultado para el inicio de la construcción del proyecto.
7. Una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” la declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico y, en su caso, con el texto íntegro de las Normas TransitoriasUrbanísticas estrictamente indispensables para posibilitar la correcta aplicación de la ordenación urbanística, municipalel enpromotor tantoquedará sefacultado producepara lael adaptacióninicio de esta porla parteconstrucción del ayuntamientoproyecto, el promotor quedaráasí facultadocomo para eliniciar iniciolos trámites de lagestión construcciónurbanística del proyectosuelo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.22 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se añade por el art. 113.22 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 63 quáter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de ejecución.

Versión 2 · en vigor 10.12.2024 · +111 −94 · Ver el artículo

Artículo 63 quáter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de ejecución.
1. Con carácter previo a la eficacia del acuerdo que declare el Proyecto de Interés Autonómico, se exigirá a la persona promotora que garantice los compromisos adquiridos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este.
Las garantías que deberá presentar el promotor podrán ser de carácter financiero o real y deberán ser suficientes para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el promotor y de las obligaciones impuestas en la misma por el Consell.
Las garantías que deberá presentar el promotor podrán ser de carácter financiero o real y deberán ser suficientesequivalentes paraal asegurar5 elpor cumplimientociento de losla compromisosinversión adquiridosprevista poren ella promotorejecución ydel deproyecto, lasa obligacioneslo impuestasque se añadirá, en el caso de que el proyecto comporte la mismaejecución de obras de urbanización, la garantía financiera por elimporte Conselldel 5 por ciento de la valoración económica de los costes de urbanización, incluidas conexiones exteriores, del suelo directamente vinculado al proyecto.
La cuantía de la garantía se fijará motivadamente en la resolución que declare el Proyecto de Interés Autonómico, ascendiendo como máximo al 20 por ciento de la valoración económica concreta de tales compromisos y obligaciones impuestas.
2. Antes del inicio de la construcción del proyecto, el promotor deberá presentar ante los órganos competentes por razón de la materia los proyectos específicos acompañados de los certificados expedidos por un organismo de certificación administrativa (OCA).
2. Antes del inicio de la construcción del proyecto, el promotor deberá presentar ante los órganos competentes por razón de la materia los proyectos específicos acompañados de los certificados expedidos por un organismo de certificación administrativa (OCA)..
Los órganos competentes por razón de la materia verificarán la incorporación a los proyectos de las condiciones sectoriales y/o ambientales, que afecten a sus respectivas competencias, que, en su caso, el Consell pudiera haber impuesto en su declaración como Proyecto de Interés Autonómico, emitiendo a tal efecto una resolución favorable al inicio de la construcción del proyecto.
Esta verificación se deberá realizar en el plazo de un mes, entendiéndose favorable o positiva al inicio de la construcción del proyecto siempre que este último venga acompañado de un certificado favorable emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA).
Esta verificación se deberá realizar en el plazo de un mes, entendiéndose favorable o positiva al inicio de la construcción del proyecto siempre que este último venga acompañado de un certificado favorable emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA)..
3. Si el Proyecto de Interés Autonómico comporta la ejecución de las obras de urbanización y edificación, corresponderá a la Administración municipal, que informará de su evolución y finalización al órgano autonómico responsable. No obstante, de manera subsidiaria, la Administración autonómica podrá actuar en caso de inactividad municipal o en el supuesto de que el proyecto se desarrolle en varios términos municipales, si los municipios no logran alcanzar un acuerdo sobre la distribución y/o delegación entre sí de sus competencias.
3. Si el Proyecto de Interés Autonómico comporta la ejecución de las obras de urbanización y edificación, corresponderá a la Administraciónadministración municipal, su seguimiento y control y será la administración municipal la que informaráinforme al Consell de sula evolución y finalización alde órganoestas, autonómicoefectuándose responsableen sede municipal la tramitación del Proyecto de Urbanización que pudiese ser necesario y los proyectos de reparcelación o de expropiación, en su caso. No obstante, de manera subsidiaria, la Administración autonómica podrá acordar la tramitación de estos instrumentos en la Consellería competente en territorio o actuar en caso de inactividad municipal o en el supuesto de que el proyecto se desarrolle en varios términos municipales, si los municipios no logran alcanzar un acuerdo sobre la distribución y/o delegación entre sí de sus competencias.
4. El incumplimiento por la parte promotora de las condiciones y plazos de ejecución estipulados determinará la caducidad del acuerdo que declaró el proyecto como Proyecto de Interés Autonómico y la incautación de las garantías prestadas, así como la obligación de indemnizar, por parte del promotor, todos los daños y perjuicios provocados al territorio, al medio ambiente y a la Administración de la Generalitat.
5. La caducidad del acuerdo que declaró el Proyecto de Interés Autonómico conllevará la reversión, retroacción y reposición de bienes, actuaciones y obras, así como, en su caso, la derogación de previsiones del planeamiento, en los términos que resuelva la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.23 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se añade por el art. 113.23 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 64. Procedimiento para el desarrollo de un Proyecto de Interés Autonómico.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +280 −172 · Ver el artículo

Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidos en el acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico.
1. El acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico, podrá:
a. Eximir al proyecto que se pretenda realizar de las licencias municipales de obra y de actividad y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias regirá lo que se determina en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria europea.
b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.
b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, del suelo directamente vinculado y necesario para la realización del proyecto, incluido el de las conexiones exteriores de infraestructuras y redes de servicios. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el art.artículo 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.
c. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos desuelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo.
d. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor.
e. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico.
c. Acordar la delimitación de las unidades de ejecución del suelo complementario al del proyecto, fijando para ellas su ejecución mediante programas de gestión por propietarios o su expropiación por la Generalitat con destino a patrimonio público de suelo.
d. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo.
e. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor.
f. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico.
2. El Consell especificará en su acuerdo las obligaciones que expresamente debe asumir el promotor, entre las que se podrán contemplar:
a. La indemnización por todos los derechos preexistentes que resulten afectados con la ejecución del proyecto y que resulten incompatibles con el mismo.
b. La constitución de avales y garantías que procedan necesarias para garantizar la ejecución del proyecto.
c. El abono de la tasa que, en su caso, se pudiera regular por la prestación del servicio vinculado a la tramitación y declaración de un proyecto de interés autonómico.
d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, cuya determinación deberá ser objeto de regulación mediante ley.
d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, cuyaequivalente determinacióncomo deberámáximo seral objetoimporte económico del 5 % del valor del suelo antes de regulaciónurbanización mediantevinculado directamente al proyecto. Para el suelo complementario no directamente vinculado al proyecto y ejecutado por programas de gestión por propietarios la cesión a efectuar será la establecida con carácter general para el suelo urbanizable en la presente ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.24 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.24 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 65. Fase de solicitud y admisión a trámite.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · +80 −28 · Ver el artículo

Artículo 65. Aspectos urbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico.
Artículo 65. Aspectos urbanísticosUrbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico.
1. Las normas transitorias que se puedan aprobar por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar:
1. Las normasNormas transitoriasUrbanísticas que se puedan aprobaraprueben por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar:
a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una única zona de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer vendrán definidas por el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico.
a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una únicao zonavarias zonas de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer, vendránserán definidascoherentes porcon el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico.
b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga vendrán referenciados a los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto.
b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga vendránse referenciadosbasarán aen los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto, en la forma que regulen las Normas Urbanísticas.
c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico resulta incompatible con los procesos reparcelatorios, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto quedará afecta como una única parcela urbanística al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas.
c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico resultapuede incompatiblerealizarse conmediante losun procesosproceso reparcelatoriosreparcelatorio, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto quedará afectapodrá comogenerar una única parcela urbanística vinculada al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas, o generar adicionalmente las fincas independientes para usos complementarios o de fases sucesivas. Asimismo, podrá ejecutarse mediante una o varias unidades de ejecución en una o sucesivas fases.
Solo de forma excepcional el Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico.
Solo de forma excepcional elEl Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico. Esta regla será aplicable exclusivamente a la unidad de ejecución en la que se ubique el Proyecto de Interés Autonómico.
2. Si el promotor solicitase habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido deberá justificar su especial idoneidad para la implantación del proyecto que desea llevar a cabo, justificando la imposibilidad de emplazamiento en otro lugar, y deberá justificar a nivel ambiental, territorial y paisajístico la implementación a su costa de las medidas correctoras y compensatorias que considera adecuadas para minimizar el impacto que la ocupación de ese suelo implica.
Sobre esta cuestión específica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.
Sobre esta cuestión específicaespecifica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.
3. Para que la declaración de proyecto de interés autonómico pueda reconocer el beneficio de la rápida y urgente ocupación, a efectos expropiatorios, el promotor deberá incorporar a la documentación que se presente una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria y urgente ocupación, que se expondrá al público junto con el resto de la documentación presentada en el trámite de información pública de la fase de evaluación ambiental y territorial estratégica, debiendo igualmente notificarse individualmente a los propietarios afectados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.
Además, el promotor deberá presentar, como condición de eficacia del acuerdo del Consell que apruebe el Proyecto de Interés Autonómico una garantía financiera equivalente al valor del justiprecio estimado en sus hojas de aprecio de los bienes a los que afecte esa declaración, siendo responsabilidad del beneficiario, que quedará garantizada por las garantías prestadas, el satisfacer el justiprecio definitivo de los mismos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.25 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.25 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.4 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Artículo 66. Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifica por el art. 119.26 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.26 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 68. Suspensión del otorgamiento de licencias.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifica el apartado 1 por el art. 119.27 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 1 por el art. 113.27 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 72. Principios generales y conceptos de gestión urbanística.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 119.28 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 113.28 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 119.29 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 113.29 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 1 por el art. 202 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.

Versión 7 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra a) del apartado 7 por el art. 119.30 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra a) del apartado 7 por el art. 113.30 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 203 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se añade la letra f) al apartado 4 por la disposición final 3 del Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre. Ref. DOGV-r-2022-90328#df-3

Se modifica la letra a) del apartado 7, por el art. 1.4 del Decreto-ley 4/2022, de 3 de junio. Ref. DOGV-r-2022-90181

Se añade el apartado 7 por el art. 176 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 109. Supuestos expropiatorios.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 119.31 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 3 por el art. 113.31 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 110. Derecho a la expropiación rogada.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 3.c), 6 y 9.b) por el art. 119.32 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican los apartados 3.c), 6 y 9.b) por el art. 113.32 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade la letra d) al apartado 3 y se modifican los apartados 5, 8 y 9.b) por el art. 1.5 a 8 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Artículo 120. Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión urbanística por las personas propietarias.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +21 −6 · Ver el artículo

Artículo 120. Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión urbanística por las personas propietarias.
1. La administración actuante podrá asignar la condición de agente urbanizador, en régimen de gestión urbanística por personas propietarias, a los titulares de suelo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) A la persona propietaria única o a las personas propietarias de la totalidad de los terrenos de titularidad privada del ámbito del programa de actuación integrada.
b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del 60 por cien de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública.
b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del 60sesenta por cienciento de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública.
c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del 50 por cien de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del 40 por cien de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito.
c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del 50cincuenta por cienciento de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del 40cuarenta por cienciento de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de acreditar la titularidad registral en fases posteriores.
2. En el caso de actuaciones en el medio urbano, podrán actuar en régimen de gestión urbanística por personas propietarias los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 17.5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
3. En los supuestos anteriormente indicados, la designación del agente urbanizador se acuerda por la administración al aprobar el programa de actuación integrada en régimen de excepción licitatoria y según los términos expresados en su correspondiente convenio urbanístico.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el art. 119.33 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el art. 113.33 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 145. Derechos y deberes básicos de la persona propietaria.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 119.34 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 113.34 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 147. Emplazamiento a las personas propietarias para que decidan sobre su participación en el programa de actuación integrada.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 4 por el art. 119.35 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se añade el apartado 4 por el art. 113.35 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 172. Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación integrada.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 119.36 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 113.36 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 175. Contenido documental del programa de actuación aislada.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 119.37 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.37 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · +4 −1 · Ver el artículo

Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico.
Las personas propietarias de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico siempre que esta reúna los siguientes requisitos:
a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales de las fincas afectadas por la misma.
a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales deque se correspondan con las fincas afectadas por la misma.
b) Tener por objeto:
1.º Concurrir al concurso para la adjudicación de un programa de actuación integrada o aislada.
2.º Colaborar con el agente urbanizador de forma convenida con él.
3.º Cualquier otra finalidad lícita relacionada con la programación y ejecución de la actuación.
c) Constituirse en escritura pública que protocolice sus estatutos y que se inscribirá en el registro de agrupaciones de interés urbanístico y entidades urbanísticas colaboradoras. La inscripción dotará a la agrupación de personalidad jurídico-pública. No obstante, se regirá por el derecho privado salvo en lo referente a su organización, formación de voluntad de sus órganos y relaciones con la administración actuante.
d) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos integrados, por otorgamiento de sus propietarios o propietarias, para el cumplimiento de los fines y obligaciones de la agrupación. Los terrenos incorporados a la agrupación de interés urbanístico quedarán vinculados realmente a los fines de esta hasta que la misma haya sido objeto de liquidación. La finca ya vinculada a una agrupación no podrá adscribirse a otra.
e) Reconocer el derecho a adherirse a favor de las terceras personas propietarias afectadas por el programa de actuación, en las mismas condiciones y análogos derechos que los fundadores.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra a) por el art. 119.38 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica la letra a) por el art. 113.38 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 7 por el art. 119.39 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se añade el apartado 7 por el art. 113.39 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 198. Venta forzosa.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 6 por el art. 119.40 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 6 por el art. 113.40 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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