Modificación de Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)

Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre

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Artículo 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.

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Artículo 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.
1. Los particulares podrán plantear iniciativas de inversión que el Consell podrá declarar como estratégicas para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial manifestado en los siguientes objetivos: (i) el volumen de inversión; (ii) la fijación, creación o incremento del empleo estable y de calidad; (iii) el valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana: (iv) la reconversión de sectores económicos; o (v) el desarrollo y la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.
2. El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este texto refundido.
3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma.
A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo.
b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:
i. Inversión mínima en activos productivos en su fase de desarrollo final superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
ii. Que supongan la generación mínima de doscientos puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente.
c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.
4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.
5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5 % de la edificabilidad total autorizada.
6. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.
7. Las Normas Urbanísticas que, en su caso, acompañen al proyecto de Interés Autonómico podrán incluir, además del suelo necesario para el proyecto de inversión propuesto, el suelo adicional que se considere estratégico como reserva para futuras ampliaciones, para empresas complementarias o como suelo de reserva que la Generalitat Valenciana considere necesario para garantizar una adecuada oferta de suelo apto para actividad económica relevante en la Comunidad Valenciana.
(Suprimido)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 83.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 119.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 63. Proyecto de interés autonómico. Definición y requisitos.

Versión 4 · en vigor 30.12.2025 · +1059 −1345 · Ver el artículo

Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de admisión.
Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. FaseDefinición dey admisiónrequisitos.
1. El procedimiento para declarar un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico seguirá las fases que se señalan en este artículo y en los artículos 63bis a 63quáter de este texto refundido.
2. La fase de admisión seguirá estos trámites:
a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una documentación que incluya los siguientes apartados:
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este texto refundido.
ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
iii. Justificación y descripción de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos. En el proyecto se indicarán la necesidad de uso y aprovechamiento del suelo, y los requerimientos de la instalación respecto de los servicios públicos esenciales.
iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
v. Garantía provisional que responda de la seriedad de la propuesta presentada para la puesta en marcha del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 3 por 100 del presupuesto de inversión a realizar en obras de urbanización e infraestructuras de servicios y conexiones necesarias para el suelo vinculado al proyecto, con un tope máximo de 1.500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat Valenciana con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell resuelva el expediente y en el caso de que se declare el Proyecto como de Interés Autonómico se sustituya por la garantía definitiva sobre el valor económico de los compromisos asumidos y los beneficios reconocidos en tal declaración, conforme a lo establecido en el artículo 63 quáter, en función de la programación temporal establecida para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico.
Por el contrario, la garantía provisional será incautada motivadamente en el caso de que la iniciativa no sea admitida a trámite por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo por resultar manifiestamente contraria a los principios establecidos en el artículo 17 de este texto refundido.
vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto.
vii. Estudio de impacto ambiental en su caso.
viii. Si el proyecto presentado requiere de la obtención de cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental previstos en la legislación básica estatal en materia de medio ambiente y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, se deberá aportar proyecto básico de actividad acompañado de certificado de verificación documental previsto en el artículo 23 de dicha Ley emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la Conselleria competente en medio ambiente tenga suscrito convenio o, en su caso, emitido por Organismo de Certificación Administrativa regulado en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
No será necesario en estos casos solicitar el informe urbanístico a que se refiere el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, si bien el Ayuntamiento donde se pretenda ubicar el proyecto emitirá su informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con ocasión del trámite preceptivo que se regula en el apartado 2.b de este artículo, considerando, en su caso, la propuesta de Normas Urbanísticas del Planeamiento que pudieran acompañar al Proyecto de Inversión Autonómica en el caso de que el mismo no se ajuste a las previsiones del planeamiento municipal vigente.
ix. Afección del proyecto a ejecutar en la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión.
x. Cuando la ejecución del Proyecto requiera de la adaptación o modificación del planeamiento urbanístico, el promotor presentará un documento de Normas Urbanísticas con documentación gráfica de carácter informativo y normativo suficiente para dotar de ordenación al ámbito propuesto, junto con Documento Inicial Estratégico cuyo objeto será exclusivamente viabilizar su ejecución en el caso de que el Consell declare el Proyecto como de Interés Autonómico.
xi. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este texto refundido.
b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este texto refundido. En especial, se pronunciará sobre la idoneidad de la delimitación de suelo propuesto y, en su caso, establecerá el suelo adicional para los fines previstos en el artículo 17.7.
Durante ese plazo podrá requerir a la persona solicitante, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite.
Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este texto refundido y sobre su viabilidad económica, y del Ayuntamiento respectivo donde pretenda implantarse para que emita su informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.
El informe municipal no será vinculante para el Consell, aunque resulte negativo, si a la vista de las Normas Urbanísticas presentadas por el promotor el Ayuntamiento considera que el proyecto es urbanísticamente admisible. En este sentido, los certificados que se deben acompañar al mismo conforme a lo previsto en el apartado 4 del art. 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, valorarán expresamente esta circunstancia a la hora de emitir su pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
En la tramitación de los Proyectos de Interés Autonómico no será de aplicación lo previsto en el apartado 6 del art. 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, de tal modo que el informe emitido fuera del plazo de un mes se entenderá emitido en sentido favorable a todos los efectos.
c. Recibido el informe de la Conselleria competente por razón de la materia y el informe municipal citado en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo dictará resolución expresa admitiéndolo o rechazándolo.
1. Los particulares, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso de este apartado, podrán plantear proyectos de inversión que el Consell podrá declarar como de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial, manifestado en la valoración de los siguientes aspectos y objetivos:
i. El volumen de inversión.
ii. La fijación, creación o incremento de empleo estable y de calidad.
iii. El valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana.
iv. La reconversión de sectores económicos, o
v. El desarrollo, la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.
Los Proyectos de Interés Autonómico también podrán ser de iniciativa pública, o mixta, público-privada. La única Administración que puede participar en la promoción de un PIA será la Generalitat.
2. El Proyecto de Interés Autonómico podrá implantarse en cualquier parte del territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de cuál sea la zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto del suelo por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, salvo en ámbitos pertenecientes a la Red Natura 2000. Si el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable protegido o está integrado en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, el Consell decidirá la implantación del proyecto, tras considerar las alegaciones presentadas por los ayuntamientos afectados, así como por el órgano sectorial autonómico competente.
3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo, regulados en el siguiente apartado.
b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano autonómico competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:
i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
ii. Que supongan la generación de una cantidad relevante de puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente, todo ello en función del volumen y características de la actividad.
c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.
e. Dificultad de llevar a cabo su autorización y desarrollo mediante alguno de los instrumentos ordinarios de ordenación o gestión establecidos en este texto refundido.
4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.
5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.
6. El ámbito del proyecto deberá constituirse como una única parcela urbanística acorde con el uso o actividad a laque se destina, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas. De forma excepcional se podrá dar lugar a distintas parcelas urbanísticas con titulares distintos, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que motiva el Proyecto de Interés Autonómico.
7. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.
8. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable comportará, en su caso, la alteración del planeamiento urbanístico vigente que se supeditará a lo dispuesto en el acuerdo del Consell, de aprobación de aquél. En la primera revisión del planeamiento que tramite el municipio en el que se localice la actividad autorizada, se incorporará ésta al modelo territorial del planeamiento general.
9. El promotor vinculará el Proyecto de Interés Autonómico al desarrollo de una determinada actividad, aunque ésta sea llevada a cabo por un tercero, a través de figuras contractuales legalmente establecidas. En este supuesto, en la memoria inicial que se presente para incoar el procedimiento deberá el promotor indicar quien es el tercero o explotador finalista del proyecto. Si así se solicitase por el interesado, o se considerase necesario de oficio, la Administración podrá adoptar las medidas que estime oportunas en orden a guardar la confidencialidad del tercero.
10. El promotor de un proyecto que sea autorizado como de Interés Autonómico adquiere un compromiso de permanencia de 10 años respecto de la actividad autorizada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las penalizaciones que establezca el Acuerdo del Consell. Caso de que el promotor, pasados esos 10 años, quiera llevar a cabo un cambio de actividad, respecto de la autorizada, deberá tramitar un nuevo Proyecto de Interés Autonómico, y obtener la declaración como tal.
11. El promotor deberá inscribir en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno a la actividad autorizada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 83.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 119.20 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.20 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 64. Procedimiento para el desarrollo de un Proyecto de Interés Autonómico.

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Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidos en el acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico.
Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidosProcedimiento enpara el acuerdo del Consell quedesarrollo declarede un Proyecto de Interés Autonómico.
1. El acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico, podrá:
1. El acuerdo delprocedimiento Consellde queaprobación declarede un Proyecto de Interés Autonómico, podráconsta de tres fases:
a. Eximir al proyecto que se pretenda realizar de las licencias municipales de obra y de actividad y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias regirá lo que se determina en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria europea.
b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, del suelo directamente vinculado y necesario para la realización del proyecto, incluido el de las conexiones exteriores de infraestructuras y redes de servicios. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.
c. Acordar la delimitación de las unidades de ejecución del suelo complementario al del proyecto, fijando para ellas su ejecución mediante programas de gestión por propietarios o su expropiación por la Generalitat con destino a patrimonio público de suelo.
d. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo.
e. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor.
f. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico.
2. El Consell especificará en su acuerdo las obligaciones que expresamente debe asumir el promotor, entre las que se podrán contemplar:
a. La indemnización por todos los derechos preexistentes que resulten afectados con la ejecución del proyecto y que resulten incompatibles con el mismo.
b. La constitución de avales y garantías que procedan necesarias para garantizar la ejecución del proyecto.
c. El abono de la tasa que, en su caso, se pudiera regular por la prestación del servicio vinculado a la tramitación y declaración de un proyecto de interés autonómico.
d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, equivalente como máximo al importe económico del 5 % del valor del suelo antes de urbanización vinculado directamente al proyecto. Para el suelo complementario no directamente vinculado al proyecto y ejecutado por programas de gestión por propietarios la cesión a efectuar será la establecida con carácter general para el suelo urbanizable en la presente ley.
a) Fase de solicitud y admisión a trámite.
b) Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.
c) Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación.
2. La tramitación del procedimiento de declaración del proyecto como de interés autonómico corresponde a la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
3. El acuerdo del Consell será el documento prescriptivo para la redacción del proyecto y su correspondiente estudio de impacto ambiental. A este efecto, este acuerdo determinará los requisitos urbanísticos y ambientales que se aplicarán para cada actuación, teniendo en cuenta lo señalado en el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.
4. La aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de su ejecución corresponde al órgano de la Administración que, en cada caso, designe el Consell.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 83.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 119.24 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.24 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 65. Fase de solicitud y admisión a trámite.

Versión 5 · en vigor 30.12.2025 · +1112 −523 · Ver el artículo

Artículo 65. Aspectos Urbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico.
1. Las Normas Urbanísticas que se aprueben por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar:
a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una o varias zonas de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer, serán coherentes con el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico.
b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga se basarán en los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto, en la forma que regulen las Normas Urbanísticas.
c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico puede realizarse mediante un proceso reparcelatorio, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto podrá generar una única parcela urbanística vinculada al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas, o generar adicionalmente las fincas independientes para usos complementarios o de fases sucesivas. Asimismo, podrá ejecutarse mediante una o varias unidades de ejecución en una o sucesivas fases.
El Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico. Esta regla será aplicable exclusivamente a la unidad de ejecución en la que se ubique el Proyecto de Interés Autonómico.
2. Si el promotor solicitase habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido deberá justificar su especial idoneidad para la implantación del proyecto que desea llevar a cabo, justificando la imposibilidad de emplazamiento en otro lugar, y deberá justificar a nivel ambiental, territorial y paisajístico la implementación a su costa de las medidas correctoras y compensatorias que considera adecuadas para minimizar el impacto que la ocupación de ese suelo implica.
Sobre esta cuestión especifica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.
3. Para que la declaración de proyecto de interés autonómico pueda reconocer el beneficio de la rápida y urgente ocupación, a efectos expropiatorios, el promotor deberá incorporar a la documentación que se presente una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria y urgente ocupación, que se expondrá al público junto con el resto de la documentación presentada en el trámite de información pública de la fase de evaluación ambiental y territorial estratégica, debiendo igualmente notificarse individualmente a los propietarios afectados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.
Además, el promotor deberá presentar, como condición de eficacia del acuerdo del Consell que apruebe el Proyecto de Interés Autonómico una garantía financiera equivalente al valor del justiprecio estimado en sus hojas de aprecio de los bienes a los que afecte esa declaración, siendo responsabilidad del beneficiario, que quedará garantizada por las garantías prestadas, el satisfacer el justiprecio definitivo de los mismos.
Artículo 65. Fase de solicitud y admisión a trámite.
1. El promotor del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.
ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes. Integración en la infraestructura verde del territorio.
iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos.
iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
v. Informes de viabilidad económica y sostenibilidad económica del proyecto, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.
vi. Documento inicial de impacto ambiental del proyecto, en su caso.
vii. Identificación del tercero o explotador finalista del proyecto, en su caso. Si éste cambia a lo largo de la tramitación del proyecto, el promotor deberá comunicar esta circunstancia a la Administración.
2. En el caso de que la iniciativa de inversión hubiese sido declarada previamente como inversión estratégica por algún otro órgano u organismo de la Generalitat, el promotor deberá justificar este extremo y la memoria quedará eximida de contemplar lo indicado en el apartado i) del párrafo anterior.
3. La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, una vez completado, si procede, el trámite de subsanación y mejora de la solicitud, en los términos regulados en la legislación sobre procedimiento administrativo común, resolverá en el plazo de 15 días sobre la admisión a trámite, atendiendo a los objetivos, aspectos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, sin prejuzgar el sentido del acuerdo del Consell ni el resultado de la evaluación ambiental del proyecto. El transcurso del plazo de 15 días sin pronunciamiento expreso de la conselleria da derecho al promotor a entender admitida a trámite su solicitud por silencio administrativo.
4. Admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará los siguientes informes, que deberán versar sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, y sobre su viabilidad económica:
a) Informe de la conselleria o centro directivo competente por razón de la materia objeto del proyecto.
b) Informe de la conselleria o centro directivo competente en materia de Proyectos Estratégicos, salvo que el proyecto haya sido previamente declarado como inversión estratégica.
Dichos informes deberán emitirse en el plazo de 15 días desde su petición. También se dará audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se implante la actuación durante el mismo plazo.
La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio llevará a cabo una información pública del proyecto durante el plazo de un mes.
5. Igualmente, admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará del promotor la constitución de una garantía provisional que responda de la consistencia de la iniciativa presentada para el inicio del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 1 % del presupuesto de inversión del proyecto, con un tope máximo de 500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell acuerde la declaración de la inversión como Proyecto de Interés Autonómico. En ese momento, se constituirá la garantía definitiva por cuantía del 5 % de la inversión del proyecto, con un tope máximo de 2.500.000 euros. Igualmente, se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
La garantía provisional será devuelta al promotor en el caso de que la iniciativa no sea declarada por el Consell como Proyecto de Interés Autonómico.
6. De la misma forma, y cuando proceda, la iniciativa se remitirá al órgano ambiental de proyectos al objeto de iniciar la evaluación ambiental del mismo, y la emisión del documento de alcance, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este caso, el plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de 2 meses contado desde la recepción de la solicitud de emisión de aquél. El órgano ambiental otorgará un plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación en orden a que se pronuncien las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas.
La emisión del documento de alcance por el órgano ambiental y de los pronunciamientos de las Administraciones Públicas afectadas tienen carácter prioritario. Estos órganos emitirán sus informes y resoluciones con carácter preferente al resto de expedientes que estén tramitando.
7. Una vez emitido el documento de alcance, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio emitirá, en el plazo de un mes, un informe sobre la iniciativa de inversión planteada, que contendrá:
a) Su adecuación a los requisitos legales para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
b) La determinación de los aspectos ambientales, territoriales y urbanísticos a tener en cuenta.
c) Documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.
d) Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.
e) Resultado de la valoración de los informes de la conselleria competente por razón de la materia objeto del proyecto y el de la competente en materia de Proyectos Estratégicos, y de la audiencia concedida a los municipios afectados.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 83.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 119.25 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.25 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.4 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Artículo 66. Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.

Versión 4 · en vigor 30.12.2025 · +784 −369 · Ver el artículo

Artículo 66. Aspectos patrimoniales derivados de la Declaración como proyecto de interés autonómico.
Artículo 66. Aspectos patrimoniales derivadosFase de ladeclaración Declaracióndel proyecto como proyectoProyecto de interésInterés autonómicoAutonómico acordada por el Consell.
1. Para reconocer y acordar el beneficio de la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, el promotor deberá incorporar a su documentación la identificación de estos bienes, especificando la Administración a la que pertenecen, la naturaleza demanial o patrimonial de estos y justificar la especial idoneidad de los mismos para la implantación del proyecto.
2. Con carácter previo al acuerdo del Consell se dará traslado a la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat para que se pronuncie sobre su aceptación o rechazo a la enajenación u otorgamiento de la concesión demanial.
3. En el caso de aceptación, la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat deberá remitir junto con su informe el documento de Condiciones a que a su juicio deberá quedar sujeta la transmisión directa o el otorgamiento directo de la concesión demanial en el que deberá especificar:
a. En el caso de la transmisión, el precio de la misma calculado en función de la tasación del bien de que se trate.
b. En el caso del otorgamiento de la concesión, especificará el canon propuesto, el plazo de duración que no podrá ser inferior a 30 años, las obligaciones de conservación y mantenimiento y las reglas para la reversión del terreno objeto de la concesión a la finalización de la misma.
4. Del documento de Condiciones de la Transmisión o de la Concesión se dará traslado al promotor del Proyecto de Interés Autonómico que deberá aceptarlas de forma expresa como condición necesaria, previamente a que se pronuncie el Consell.
5. Las concesiones que se otorguen conforme a este artículo no podrán dejarse sin efecto durante el plazo de las mismas mientras se esté llevando a cabo el proyecto declarado de interés autonómico, pero caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización para el concesionario cuando cese la actividad o deje de desarrollarse dicho proyecto o a la finalización del periodo concesional.
6. En lo no previsto en este artículo regirá lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de patrimonio de las administraciones públicas y en su defecto lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat.
1. Una vez emitido el anterior informe, y de forma inmediata, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio elevará propuesta al Consell, en su caso, para declarar la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.
2. La Declaración por el Consell de una propuesta de inversión como Proyecto de Interés Autonómico tendrá el siguiente contenido:
i. Designación del promotor y fijación de sus obligaciones, que incluirán ejecutar y sufragar las obras, proyectos y actuaciones que se especifiquen, incluyendo la conexión de la actuación y el suplemento de las infraestructuras precisas para su integración equilibrada en el territorio.
ii. Establecimiento de una programación temporal para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico que serán obligatorios para el promotor. Su incumplimiento injustificado habilitará a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para requerir a la parte promotora y, en caso de inactividad, iniciar el procedimiento de declaración de caducidad de la declaración, cuya tramitación se llevará a cabo en los términos previstos en este texto refundido para la caducidad de los programas de actuación integrada, y cuya consecuencia será la pérdida de los efectos de dicha declaración y las prerrogativas subsiguientes para la parte promotora.
iii. Compatibilidad urbanística directa e inmediata del proyecto, sea cual sea la clasificación y calificación del suelo donde se implante la actuación.
iv. Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.
v. Determinación de qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para desarrollar la actuación, así como para el seguimiento de las mismas. Igualmente determinará que órgano es competente para aprobar el proyecto de urbanización y otros instrumentos de gestión, en su caso.
vi. Podrá comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios afectados para desarrollar la actuación, a efectos de expropiación forzosa. Todo ello con el objetivo de obtener el suelo necesario para la puesta en marcha del proyecto y su total funcionalidad, incluido el suelo para la implantación de infraestructuras de producción y suministro energético a través de energías renovables y para las restantes infraestructuras urbanísticas externas. En todo caso, la Generalitat será la Administración expropiante, pudiendo ser beneficiarios de la expropiación forzosa tanto los promotores de la iniciativa como mercantiles de capital íntegramente público cuyo objeto sea el desarrollo de estas actuaciones.
vii. El Consell podrá acordar igualmente la incorporación del suelo expropiado al Patrimonio Público de Suelo de la Generalitat para su destino al Proyecto de Interés Autonómico. En tal caso, el acuerdo podrá habilitar la posibilidad de transmisión directa de este patrimonio público de suelo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105.7 de este texto refundido.
Igualmente, el acuerdo podrá disponer, tras dicha incorporación al Patrimonio Público de Suelo, la puesta a disposición del promotor o de los proveedores de bienes o servicios que éste designe del suelo expropiado mediante arrendamiento o derecho de superficie, a cambio del pago de una renta o canon superficiario no inferior a los de mercado, según informe pericial emitido al efecto.
viii. En el supuesto de que la puesta en marcha y total funcionalidad del proyecto incluya la implantación de infraestructuras de producción o suministro energético a través de energías renovables, la declaración del Consell comportará el carácter de prioritario energético de dichas infraestructuras, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto-Ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
ix. Establecimiento de las penalizaciones correspondientes por el incumplimiento del plazo de permanencia de la actividad a que se refiere el artículo 63.10.
3. La declaración favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y no prejuzga su viabilidad. Tiene la naturaleza de declaración habilitante para la eventual posterior concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación. Los efectos de esta declaración tendrán una vigencia temporal de 4 años, cesando dichos efectos de manera automática, sin necesidad de declaración expresa de caducidad, si previamente no se ha procedido a la autorización definitiva del proyecto.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 83.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 119.26 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica por el art. 113.26 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 242. Silencio administrativo.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +17 −0 · Ver el artículo

Artículo 242. Silencio administrativo.
1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 233. 2. a, c, d y g de este texto refundido.
1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 233. 2., a, c, d y g de este texto refundido. También en el supuesto del artículo 66 bis.3 d), referente a los Proyectos de Interés Autonómico.
2. El resto de las licencias se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese vencido el plazo para notificar la resolución sin que la misma se haya practicado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 83.11 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.

Versión 4 · en vigor 30.12.2025 · +252 −76 · Ver el artículo

Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.
2. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
2. LasLa entidadesconselleria colaboradorascon decompetencias laen administraciónmateria podránde vivienda podrá ejercer las siguientes funciones: relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).
3. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.
e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora de lasdelas viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.
3. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.
4. Los ayuntamientos, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:
f) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección pública, exigidos por la normativa aplicable.
g) Emitir el informe técnico de conformidad que acredita que el proyecto se adecua a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección pública, como para la obtención de la calificación definitiva.
4. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante el decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.
5. Los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.
b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
c) La reiteración o prolongación.
5. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas:
56. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda:
a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.
c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.
6. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
67. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado.
b) Su repercusión o trascendencia social.
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 83.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposición final.1 del Decreto-ley 9/2024, de 2 de agosto. Ref. DOGV-r-2024-90168

Se modifican, con efectos de 1 de julio de 2024, los apartados 1 y 2 por el art. 140 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.

Versión 3 · en vigor 30.12.2025 · +0 −16 · Ver el artículo

Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.
1. Los municipios no estarán obligados a promover un expediente de adaptación de su planeamiento urbanístico a el presente texto refundido.
2. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último. Siempre que no se introduzcan modificaciones en la ordenación estructural del correspondiente ámbito de planeamiento urbanístico.
2. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último. Siempre que no se introduzcan modificaciones en la ordenación estructural del correspondiente ámbito de planeamiento urbanístico.
3. Los municipios podrán tramitar cuantas modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico consideren oportunas para su adecuación a el presente texto refundido.
4. Los municipios podrán interesar de la consellería competente en urbanismo y ordenación del territorio que declare la homologación a el presente texto refundido de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento o del planeamiento vigente de alguno de sus sectores. Dicha homologación se producirá por resolución de la citada conselleria, tras su tramitación por el procedimiento del capítulo II o del capítulo III, del título III, del libro I, de este texto refundido, en función de la incidencia ambiental de su contenido.
5. La aprobación de los planes parciales, de los planes de reforma interior o de los planes especiales, que modifiquen las determinaciones de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento vigentes antes del 20 de agosto de 2014, requiere la homologación del sector correspondiente, que podrá efectuarse directamente al aprobar dichos instrumentos, siempre que éstos contengan los documentos específicos y las determinaciones necesarias con ese fin.
6. En los municipios en los que resulte innecesaria o inconveniente la adaptación del planeamiento general o no se pretenda la revisión del modelo territorial y urbanístico, se podrá tramitar también una nueva ordenación pormenorizada, que deberá regirse por los principios y objetivos a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente texto refundido.
En este caso, la nueva ordenación pormenorizada se podrá desarrollar en una o varias fases, que comprenderán todo o parte del suelo urbano, y requerirá la homologación a el presente texto refundido del ámbito físico objeto de la nueva ordenación, que se producirá en los términos previstos en el anterior apartado 4.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 83.14 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 2 por el art. 119.54 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.

Versión 5 · en vigor 30.12.2025 · +1 −1 · Ver el artículo

Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.
1. Las actividades industriales, productivas, y terciarias o de servicios existentes y en funcionamiento sobre suelo no urbanizable, a la entrada en vigor de las leyes de la Generalitat Valenciana 5 y 6 de 2014, que no se ajusten a lo dispuesto en las mismas, deberán obtener la autorización ambiental y de funcionamiento exigida por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Únicamente a estos efectos, podrán obtener autorización urbanística mediante el otorgamiento de una declaración de interés comunitario de regularización, según lo dispuesto en la presente disposición y en lo no previsto en ella, en el régimen de las DIC previstas en este texto refundido. Será posible la regularización especial siempre que se cumplan las siguientes circunstancias y condiciones:
a) La no procedencia de adoptar cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las edificaciones.
b) Se podrán admitir obras de reforma y de mejora y ampliación de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente. Se permitirán ampliaciones necesarias para cumplir las exigencias derivadas de las normativas ambientales siempre que no superen el 20 % de la superficie ocupada o de la edificabilidad que se encuentre ya construida y en uso. Límites estos que no podrán ser rebasados mediante la sucesiva obtención de otras declaraciones de interés comunitario.
c) Que se dote de la adecuada conexión con el sistema viario, así como suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.
d) Se requerirá de acuerdo con el artículo 203, párrafos 3 y 4, un estudio de integración paisajístico y no podrán autorizarse edificaciones o usos incompatibles con los informes en materia de patrimonio cultural o los documentos ambientales que resulten exigibles de acuerdo con la normativa sectorial.
2. En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:
a) La superficie mínima de la parcela sobre la que se asienta la actividad y ocupación máxima de dicha parcela.
b) Que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la letra e) del artículo 211.1; y que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º a 8.º de la letra f) del artículo 211.1.
c) Acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable que exige el artículo 220.
3. No podrán otorgarse estas declaraciones de interés comunitario, cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizado resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio, acorde con los principios de este texto refundido y de la estrategia territorial valenciana, por afectar valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras.
4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización junto con la documentación necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2025. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en el presente texto refundido.
4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización junto con la documentación necesaria, hasta el 31 de diciembre de 20252027. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en el presente texto refundido.
5. Las industrias y actividades que se encuentren situadas en unidades de ejecución en suelo urbano o en sectores de suelo urbanizable, podrán regularizarse:
a) Bien ejecutando las previsiones del planeamiento, pudiendo efectuar, si fuera necesario, modificaciones de la ordenación pormenorizada para subdividir la unidad o unidades de ejecución inicialmente previstas.
b) Bien clasificando el suelo de como no urbanizable y seguir el proceso de los párrafos anteriores. La desclasificación del suelo será en todo caso una decisión administrativa adoptada en función de los intereses generales que deberá estar aprobada en el plazo de tres años desde la publicación de esta disposición. Con la aprobación de la desclasificación del suelo comenzará un plazo de 2 años para llevar a cabo la regularización, contado desde la propia fecha de la desclasificación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 por el art. 83.15 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el título y el apartado 2.b) por la disposición adicional 5 de la Ley 2/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9743#da-5

Se modifica por el art. 8 del Decreto-ley 14/2023, de 19 de diciembre. Ref. DOGV-r-2023-90342

Se suprime el apartado 6 por el art. 178 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los proyectos de interés autonómico.

Versión 2 · en vigor 30.12.2025 · +325 −102 · Ver el artículo

Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen transitorio en relación con los proyectos de interés autonómico.
Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen transitoriode adaptación de procedimientos en relacióntramitación conal régimen de los proyectosProyectos de interésInterés autonómicoAutonómico.
Los proyectos de interés autonómico que iniciaron su tramitación bajo la vigencia del Decreto ley 7/2024, de 9 julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, continuarán su tramitación conforme a lo previsto en esta ley, salvo que hubieran superado la fase de evaluación ambiental del proyecto previa a la aprobación del mismo por parte del Consell. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptará las decisiones que procedan para producir dicha adaptación del procedimiento en cuanto a formalidades y requisitos documentales, requiriendo a los interesados las modificaciones que procedan.
1. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), reguladas en la derogada Ley 1/2012, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, y que estén en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto-Ley, se seguirán tramitando de manera obligatoria por dicha normativa, independientemente de la fase en la que se encuentren, y hasta el final del procedimiento.
2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible (PIES), las que se tramiten como Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE) y las que se tramiten como Proyectos de Interés Autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyecto de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de 6 meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentre el correspondiente PIES, PTE o PIA, regulado éste último conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.
3. En el caso de que se hubieran llevado a cabo actos de trámite en el curso del procedimiento correspondiente al instrumento de autorización ambiental, la adaptación al procedimiento regulado en esta norma no supondrá la nulidad de las actuaciones. En cualquier caso, se procederá a la conservación de dichos actos de trámite, en los términos del artículo 51 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 83.16 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade por el art. 119.53 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

ANEXO IV. Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas

Versión 3 · en vigor 30.12.2025 · +103 −1 · Ver el artículo

ANEXO IV
Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas
I. Clasificación de las zonas de ordenación y de las dotaciones públicas.
1. Clasificación general de las zonas de ordenación
1.1 Las zonas de suelo rural se clasifican como suelo no urbanizable y atendiendo al uso predominante se diferencia entre:
– Zona rural común agropecuaria (ZRC-AG).
– Zona rural común de explotación de recursos naturales (ZRC-EX). Terrenos donde el uso principal se destina a explotaciones minerales, parques eólicos, instalaciones fotovoltaicas, etc., siempre y cuando dichas instalaciones ocupen una extensión suficiente para delimitar una zona diferenciada, donde el resto de usos del suelo se ven condicionados por estas actividades.
– Zona rural común forestal (ZRC-FO).
– Zona rural protegida agrícola (ZRP-AG). Terrenos que presentan valores agrarios definitorios de un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importancia social, paisajística, cultural o de productividad agrícola.
– Zona rural protegida natural (ZRP-NA). Terrenos con valores ambientales, paisajísticos, culturales o económicos que se deban conservar, recuperar o mejorar, porque así lo recoja el plan general estructural o derivados de declaraciones formales o administrativas de rango superior.
– Zona rural protegida por afecciones (ZRP-AF). Terrenos en los que algún tipo de afección determina el uso principal de una zona y tiene una entidad superficial suficiente para definir un área diferenciada del resto de zonas.
– Zona rural protegida por riesgos (ZRP-RI). Terrenos en los que esté acreditada la presencia de un importante riesgo de erosión, desprendimiento, inundaciones u otros riesgos naturales o inducidos que desaconsejen su transformación.
1.2 Las zonas urbanizadas se clasifican como suelo urbano y atendiendo al uso predominante se diferencia entre:
– Zona urbanizada residencial (ZUR-RE).
– Zona urbanizada industrial (ZUR-IN).
– Zona urbanizada terciaria (ZUR-TR).
– Zona urbanizada núcleo histórico (ZUR-NH).
1.3 Las zonas de nuevo desarrollo se clasifican como suelo urbanizable y atendiendo al uso predominante se diferencia entre:
– Zona de nuevo desarrollo residencial (ZND-RE).
– Zona de nuevo desarrollo industrial (ZND-IN).
– Zona de nuevo desarrollo terciaria (ZND-TR).
1.4 Para cada zona se definirá:
a) La clasificación del suelo y el nombre de la zona, que estará formado por alguno de los apartados genéricos enumerados anteriormente más un texto descriptivo con el nivel de detalle deseado para identificar los terrenos. Este último podrá ser un nombre propio relacionado con la toponimia de la zona, un nombre que especifique el uso particularizado del suelo, la tipología de la edificación, etc.
b) El código de zona, que estará formado por uno de los códigos enumerados anteriormente más un número correlativo, cuando existan varias zonas con el mismo uso genérico: ZND-RE1, ZND-RE2, ZNDRE3, etc. La diferenciación entre zonas se realizará atendiendo a las ordenanzas particulares para cada una de ellas y, en su caso, a la sectorización para su desarrollo. Podrán existir zonas de ordenación discontinuas con el mismo nombre y código; igualmente, zonas con distinta denominación podrán ordenarse con la misma ordenanza particular.
2. Clasificación general de las dotaciones públicas
2.1 Las reservas de suelo con destino dotacional, tanto de la red primaria como de la red secundaria, se definirán atendiendo al uso al que se destinan, según la clasificación que se relaciona a continuación.
a) Comunicaciones:
– Red viaria (CV).
– Red viaria tránsito (CVT).
– Red viaria prioridad peatonal (CVP).
– Red ferroviaria (CF).
– Aparcamientos (CA).
b) Zonas verdes y espacios libres:
– Parques (VP).
– Jardines (VJ).
– Áreas de juego (VA).
– Espacios libres (EL).
c) Equipamientos:
– Deportivo-recreativo (QD).
– Educativo-cultural (QE).
– Sanitario-asistencial (QS).
– Administrativo-institucional (QA).
– Infraestructura-servicio urbano (QI).
– Residencial dotacional (QR): viviendas destinadas a residencia permanente en régimen de alquiler, para colectivos desfavorecidos (personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años, situaciones de vulnerabilidad, exclusión o emergencia habitacional) o con destino a edificios para residencia en situación de vivienda colaborativa de cesión de uso bajo el régimen de protección pública.
Los usos indicados dentro de la consideración de residencial dotacional, QR, se podrán implantar a los suelos así clasificados por el plan con anterioridad a la aprobación de la presente ley, sin necesidad de modificar el plan para incluir todos los usos previstos para este tipo de equipamiento.
– Dotacional múltiple (QM): reserva de suelo dotacional cuyo uso específico se definirá con posterioridad a la gestión del plan.
2.2 Se identificará cada dotación con la sigla que le corresponde, precedida con la letra P o S según se trate de una dotación de red primaria o de red secundaria.
II. Definición de conceptos.
1. Estándar urbanístico.
1.1 Los estándares urbanísticos son determinaciones normativas que se establecen con la finalidad de garantizar unos mínimos de calidad urbana de las actuaciones urbanísticas.
1.2 La regulación de estándares urbanísticos tiene carácter de mínimos en cuanto a las superficies de dotaciones públicas y de máximos en cuanto a la edificabilidad lucrativa privada, de modo que los planes podrán establecer mayores exigencias o restricciones.
2. Parámetros de edificabilidad bruta.
2.1 La edificabilidad bruta (EB) de un ámbito de actuación es la suma de todas las edificabilidades, destinadas a cualquier uso lucrativo, que pueden materializarse en dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo) o en unidades de aprovechamiento (ua) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.2 El índice de edificabilidad bruta (IEB) es el cociente entre la edificabilidad bruta de un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m² techo/m² suelo) o en unidades de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m² suelo) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.3 La edificabilidad residencial (ER) de un ámbito de actuación es la suma de todas las edificabilidades destinadas al uso residencial que pueden materializarse en dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo (m² techo) o en unidades de aprovechamiento (ua) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.4 El índice de edificabilidad residencial (IER) es el cociente entre la edificabilidad residencial de un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m² techo/m² suelo) o en unidades de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m² suelo) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.5 La edificabilidad terciaria (ET) de un ámbito de actuación es la suma de todas las edificabilidades destinadas al uso terciario que pueden materializarse en dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo (m² techo) o en unidades de aprovechamiento (ua) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.6 El índice de edificabilidad terciaria (IET) es el cociente entre la edificabilidad terciaria de un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m² techo/m² suelo) o en unidades de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m² suelo) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.7 La edificabilidad industrial (EI) de un ámbito de actuación es la suma de todas las edificabilidades destinadas al uso industrial que pueden materializarse en dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo (m² techo) o en unidades de aprovechamiento (ua) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
2.8 El índice de edificabilidad industrial (IEI) es el cociente entre la edificabilidad industrial de un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m² techo/m² suelo) o en unidades de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (ua/m² suelo) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes correctores.
3. Parámetros de edificabilidad neta.
3.1 La edificabilidad neta (EN) de una parcela es la suma de la edificabilidad total destinada a cualquier uso lucrativo que se puede materializar en dicha parcela. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2 techo).
3.2 El índice de edificabilidad neta (IEN) de una parcela es el cociente entre la edificabilidad neta y la superficie de parcela neta, entendiendo como tal la parcela privada que queda tras las correspondientes cesiones de dotaciones públicas. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro de suelo (m² techo/m² suelo).
3.3 En función del sistema de ordenación que se adopte, la edificabilidad neta de las parcelas se puede definir mediante la fijación de alineaciones de edificación y alturas de la misma, a través del índice de edificabilidad neta o por medio de determinaciones relativas al volumen edificable.
III. Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas.
1. Principios generales de los estándares y del diseño urbano de los espacios públicos.
1.1 El principio general de la regulación de los estándares urbanísticos se basa en la proporcionalidad entre las dotaciones públicas y la edificabilidad. A estos afectos, los planes calcularán, para cada uno de los sectores con ordenación detallada o para un determinado ámbito de actuación, el estándar dotacional global (EDG), obtenido de la relación entre la superficie de las dotaciones públicas y la edificabilidad total, y expresado en metros cuadrados de suelo dotacional por cada metro cuadrado de edificabilidad. Aunque el indicador cuantitativo es condición indispensable, es el estándar de calidad lo que debe garantizar las ordenaciones urbanísticas, el cual se obtendrá como resultado de aplicar la perspectiva de género a la ordenación y así se asegurará la visión global e inclusiva de los espacios públicos, pensada en y para la diversidad poblacional, aplicada en:
a) El diseño y ubicación de las dotaciones públicas.
b) La calidad de la ordenación de espacios públicos resultantes.
c) Las condiciones funcionales de accesibilidad y uso de las dotaciones públicas.
1.2 Los espacios públicos que configuran la imagen urbana, constituidos por las avenidas, calles, plazas, espacios peatonales y zonas verdes de cualquier nivel, deben ser el resultado de un proyecto unitario que obedezca a criterios de coherencia urbanística, en el que se integrarán los hitos urbanos, como dotaciones públicas o elementos singulares, que contribuyen a articular los espacios públicos urbanos. En ningún caso, estos espacios públicos podrán ser el espacio residual sobrante del diseño y configuración de la edificación privada, sino que esta última estará subordinada al diseño y forma urbana, definida como un proyecto previo y unitario, de los espacios públicos urbanos.
1.3 En el cálculo del estándar dotacional global definido en el apartado III.1.1, no se considerará la edificabilidad situada bajo rasante, y tampoco se incluirá la edificabilidad de las parcelas dotacionales públicas.
2. Condiciones funcionales y dimensionales de la red viaria.
2.1 Se entiende por red viaria interurbana la conformada por los elementos lineales de las vías de transporte supramunicipales o interurbanas. Se consideran incluidas dentro de esta red lineal las zonas ajardinadas tales como rotondas, medianas, setos separadores, isletas y otras análogas necesarias para la ordenación del tráfico viario, comprendidas dentro de las zonas de dominio público.
2.2 Se entiende por red viaria urbana la conformada por los elementos lineales de las vías que discurren por el interior de la zona urbana, así como los elementos ajardinados tales como rotondas, medianas, setos separadores, isletas y otras análogas, necesarias para la ordenación del tráfico viario que no cumplan los requisitos para ser computadas como zonas verdes según este anexo. Así mismo, se tomarán en consideración las líneas de árboles correspondientes a los accesos a las poblaciones y otras líneas de arbolado que delimiten infraestructuras viarias.
Se admitirá el acceso a edificaciones a través de viario privado siempre que quede garantizado el acceso de vehículos de emergencia en las condiciones técnicas definidas en la normativa aplicable en esta materia.
Se distinguen dos categorías dentro de la red viaria urbana:
a) Viario de tránsito. Es aquel elemento de la red viaria urbana que presta servicio al tránsito rodado. Sin perjuicio de ello, los ayuntamientos podrán decidir la peatonalización de estos elementos viarios en coherencia con la política municipal en materia de movilidad, sin que resulte necesaria la modificación del plan.
b) Viario de prioridad peatonal. Es aquel elemento de la red viaria urbana en el que se establece la prioridad peatonal y se restringe la circulación de vehículos a motor a residentes, carga y descarga y servicios de emergencia, diseñado para incrementar las actividades de relación ciudadana y el intercambio social.
2.3 El diseño de la red viaria no incluida en los catálogos de carreteras se ajustará a las condiciones funcionales siguientes, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad al medio urbano. Se tendrá como principios rectores la preferencia de viandantes, la seguridad de los espacios y la accesibilidad para el conjunto de la población:
a) Se buscará un equilibrio entre los trazados viarios (perfiles longitudinales y transversales) y el relieve natural de los terrenos, de modo que las pendientes de los viales no resulten excesivas, pero tampoco se produzcan movimientos de tierra exagerados que den lugar a desmontes y terraplenes inadecuados por su impacto paisajístico.
b) Todos los viales deberán permitir el paso de los vehículos de emergencia, para lo cual dispondrán de una anchura mínima, libre de cualquier obstáculo, de 5 metros.
c) En los nuevos desarrollos, se implantará un recorrido de carril bici que discurra, al menos, por los ejes principales de la ordenación y que conecte, en su caso, con la red de carril bici ya implantada en las áreas urbanizadas y con la estructura de caminos del medio rural, cuando la actuación sea colindante a terrenos no urbanizados.
d) Las calles peatonales con acceso restringido para vehículos deberán diferenciar en su tratamiento de materiales la banda de posible circulación de vehículos, dejando, en todo caso, una franja de circulación exclusiva de viandantes.
e) Las áreas peatonales deberán estar separadas del tránsito rodado y reunirán las necesarias condiciones de seguridad frente al resto de medios de transporte motorizados. Podrá, no obstante, autorizarse a través de ellas acceso a aparcamientos privados y parcelas que no dispongan de otro acceso alternativo.
f) Sobre la red viaria, tanto urbana como interurbana, se grafiará la red de transporte público urbano o metropolitano y el viario no motorizado resultante del estudio de movilidad, sin que ello suponga que dichos terrenos computen a efectos de estándares por ambos conceptos.
2.4 El diseño de la red viaria de prioridad peatonal responderá a una plataforma única, sin que exista diferencia de nivel para la segregación de personas usuarias y tratará de evitar velocidades superiores a 10 km/h.
Del mismo modo se evitarán las formaciones lineales que los asemeje a las calles tradicionales con calzadas de circulación rodada y animen a los vehículos a una circulación convencional.
2.5 Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano:
2.5 Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6.3:
a) La anchura mínima de los viales será la que se indica en la tabla siguiente, en función del uso global, la intensidad de la edificación y el carácter de la vía:
Anchura mínima de los vialesVial de sentido únicoVial de doble sentido
Residencial; IEB > 0,60 m2/m2.16 metros.20 metros.
0,30 m2/ m2 < IEB < 0,60 m2/ m2.12 metros.16 metros.
IEB < 0,30 m2/ m2.10 metros.12 metros.
Terciario.16 metros.20 metros.
Industrial.18 metros.24 metros.
b) Los viales peatonales o de prioridad peatonal, cualquiera que sea el uso dominante de la zona, tendrán una anchura mínima de cinco metros.
c) En sectores de uso dominante residencial, se admitirá que un 25 por ciento de la superficie viaria total tenga dimensiones mínimas inferiores en un 20 por ciento a las establecidas en el cuadro anterior para calles de nivel de distribución local o de importancia relativa menor.
d) En las zonas de nuevo desarrollo, las aceras tendrán una anchura mínima de 2 metros. Las aceras de más de 3 metros de anchura deberán incorporar arbolado de alineación, con la limitación de que la anchura efectiva de paso no sea inferior a 2 metros y siempre que sea compatible con la redes de servicios. Las de más de 4 metros de anchura dispondrán siempre de arbolado de alineación.
e) Las calzadas destinadas a la circulación de vehículos tendrán una anchura mínima de 4,50 metros en los viales de un solo sentido de circulación y de 6 metros en los viales con doble sentido de circulación.
f) Las bandas específicas de carril bici tendrán una anchura mínima de 2 metros.
g) Las plazas de aparcamiento dispuestas en cordón tendrán unas dimensiones mínimas de 2,20 metros por 4,50 metros. Las plazas de aparcamiento dispuestas en batería tendrán unas dimensiones mínimas de 2,40 metros por 4,50 metros. Cuando en los planos no se delimiten gráficamente cada una de las plazas de aparcamiento, las dimensiones anteriormente indicadas son las que se utilizarán para calcular el número de plazas de aparcamiento que caben en cada banda de aparcamiento en cordón o en batería.
h) En las zonas específicas de aparcamiento, el cómputo de las plazas de estacionamiento resultantes se obtendrá de la distribución concreta de plazas que se grafíe en los planos o, subsidiariamente, se aplicará un estándar medio de 1 plaza de aparcamiento por cada 20 metros cuadrados de reserva de zona de aparcamiento.
Se computarán como aparcamientos las áreas públicas destinadas a tal fin y separadas de la red viaria que, por su forma y ubicación, solo admitan los movimientos del vehículo imprescindibles para estacionar.
3. Condiciones funcionales y dimensionales de las zonas verdes públicas.
3.1 Las zonas verdes deberán:
a) Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales, en al menos un 50 por ciento de su superficie. Su posición será la que preste mejor servicio a los la población residente y usuaria, estando prohibidas las localizaciones de difícil acceso peatonal o cuya falta de centralidad no se compense con otras ventajas para aquélla.
b) Nunca se destinarán a zona verde porciones residuales de la parcelación, ni se considerarán como tales las superficies de funcionalidad viaria estricta. A estos efectos, las rotondas no podrán computar como parte de las zonas verdes, pero sí podrán hacerlo las áreas lineales ajardinadas de bulevares y avenidas, únicamente para la calificación de jardín, con los límites de superficie mínima definidos en el apartado III.3.2.b, excepto el diámetro de círculo inscribible, que podrá ser de un mínimo de 20 metros, en vez de los 25 metros exigidos con carácter general.
c) Solo se destinarán a usos generales y normales que no excluyan ni limiten la utilización pública conforme a su destino, admitiéndose el uso deportivo y pequeñas instalaciones de hostelería y quioscos de una sola planta y de superficie inferior a un 5 por ciento del total. En todo caso, de acuerdo con la legislación de carreteras, la zona de protección de las carreteras no computará como zona verde.
d) Su emplazamiento evitará aquellas zonas de topografía natural que encarezcan en exceso la urbanización, o impliquen desmontes de impacto paisajístico inadecuado.
3.2 Se consideran zonas verdes las siguientes tipologías:
a) El área de juego (VA): es un espacio que siempre debe tener una superficie mínima de 200 metros cuadrados, en el que quepa inscribir un círculo de 12 metros de diámetro. Si no cumplen esas condiciones, se considerarán elementos de la red viaria (CV). En un sector, no podrán representar más del 20 por ciento de la superficie total de la red secundaria de zonas verdes.
b) El jardín (VJ): es un espacio que siempre debe tener una superficie mínima de 1.000 metros cuadrados, en el que sea inscribible un círculo de 25 metros de diámetro, en posición tangente a todo y cualquier punto de su perímetro, siendo computables a estos efectos aquellas áreas lindantes con la anterior cuyo perímetro exterior diste menos de 6 metros del perímetro del círculo definidor de la superficie mínima.
c) El parque (VP): es un espacio que debe tener una superficie mínima de 2,5 hectáreas, en la que se pueda inscribir un círculo de 100 metros de diámetro, salvo los supuestos del apartado 3.3 siguiente.
3.3 La reserva de parque público de red primaria en el caso de municipios de menos de 15.000 habitantes se podrá realizar siguiendo los criterios de diseño que se recogen a continuación:
HabitantesSuperficie mínima, m²Diámetro mínimo, m.
< 2.000> 1.00025
> = 2.000 – < 5.000> 5.00050
> = 5.000 – < 15.000Se podrá dividir como máximo en dos jardines y al menos uno será mayor de 15.000 m².75
3.4 El módulo del coste equivalente al presupuesto de urbanizar el parque público de la red primaria objeto de minoración aplicable a los proyectos de uso público en el entorno rural inmediato al casco urbano conforme a lo previsto en el artículo 24 de este texto refundido es, como mínimo, de 40 €/m² de suelo.
3.5 Se consideran espacios libres de uso público a aquellas áreas de uso público de superficie superior a 400 m² que por sus características morfológicas y funcionales posibiliten el encuentro, el paseo y la relación social entre la ciudadanía, sin poseer las condiciones exigidas a las zonas verdes, como plazas u otro tipo de áreas estanciales.
Solo se destinarán a usos generales y normales que no excluyan ni limiten la utilización pública conforme a su destino, admitiéndose pequeñas modificaciones destinadas a equipamientos e instalaciones al servicio de los propios espacios libres de una sola planta y de superficie inferior al 5 % del total de la superficie del espacio libre.
4. Reservas de suelo dotacional de la red secundaria en actuaciones de uso dominante residencial.
4.1 La reserva de suelo con destino a zonas verdes y equipamientos, ambos públicos, debe superar los 35 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de techo potencialmente edificable de uso residencial.
4.2 De la reserva del apartado anterior, un mínimo de 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de techo potencialmente edificable de uso residencial se destinará a zonas verdes públicas. El resto se destinará a equipamientos públicos.
4.3 En los jardines, deberá disponerse un área específica de juego de infancia por cada tramo completo de 5.000 metros cuadrados de superficie total de jardines.
4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiendo minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiendopudiéndose minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
La minoración a que se refiere el apartado anterior podrá acordarse con ocasión de la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada, o con ocasión de la aprobación del proyecto de urbanización correspondiente.
4.5 A la edificabilidad de otros usos no residenciales que pueda existir en el ámbito de actuación, se le aplicarán los estándares exigidos en este anexo a la edificabilidad de cada uso, si bien, la reserva de zonas verdes públicas derivada de la edificabilidad terciaria e industrial será de 4 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de edificabilidad de dichos usos. Esta reserva es adicional a la establecida en los apartados 4.1 y 4.2 anteriores.
4.6 La distribución por usos del suelo destinado a equipamientos y su superficie mínima no están sujetos a estándares genéricos. La distribución de los usos de acuerdo con el criterio de ciudad cuidadora, priorizando las necesidades cotidianas y diversas del conjunto de la comunidad, será la prioridad para su distribución. Se fijará, en cada caso, atendiendo a las necesidades específicas del sector y su posición relativa en el entorno urbano y territorial, aunque los planes podrán optar por una genérica calificación como equipamiento de uso múltiple (QM) cuando convenga posponer la definición del uso específico de la dotación a un momento posterior a la gestión del plan.
4.7 Los estándares dotacionales definidos en los apartados anteriores serán de cumplimiento obligatorio en la redacción de planes parciales. En los sectores de plan de reforma interior para operaciones de renovación urbana, en los que se dota de ordenación al sector, se podrán minorar estos estándares en proporción al grado de consolidación por la edificación, aplicando un porcentaje de minoración de estándares igual al porcentaje de consolidación por la edificación en la ordenación propuesta. En todo caso, podrán computarse como espacios libres de relación social y en la proporción adecuada a tal efecto, los viarios de prioridad peatonal que cumplan las dimensiones de los espacios libres que se prevean en la ordenación y que se justifiquen en un estudio de movilidad que acompañe al instrumento de ordenación correspondiente. Si el sector, o el ámbito de actuación más reducido sobre el que se plantea una actuación de reforma interior, ya tiene ordenación definida, se aplicarán los estándares exigidos a las modificaciones de planeamiento en el apartado III.8 del presente anexo.
4.8 La edificabilidad aplicada a equipos públicos, definidos en los términos del apartado 1.2.1.c del anexo IV como residencial dotacional (QR) o dotacional múltiple (QM), podrá trasladarse a otro sector urbano en parcela de propiedad pública, con el objetivo de atender las necesidades específicas de carácter asistencial o residencial para colectivos desfavorecidos en el sector urbano de destino, de forma que estas dotaciones específicas puedan localizarse allí donde sea prioritario y se puedan compensar las posibles carencias en las zonas de suelo urbano consolidado.
5. Reservas de suelo dotacional de la red secundaria en actuaciones de uso dominante terciario
5.1 Se consideran actuaciones de uso dominante terciario aquellas en las que más de la mitad de su techo edificable se destina a dicho uso, pudiendo completarse este con otros usos residenciales o industriales.
5.2 Debe destinarse a zonas verdes públicas una superficie superior al 10 % de la superficie computable del sector y a equipamientos públicos una superficie superior al 5 % de la superficie computable del sector.
5.3 La reserva mínima de plazas de aparcamiento público será de una plaza por cada 100 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad terciaria. Se admite que estén en parcelas privadas siempre que las plazas de aparcamiento sean de uso público, entendiendo por tales aquellas plazas situadas en aparcamientos accesibles para cualquier usuario, sin otro requisito que las limitaciones de gálibo, y durante, al menos, el horario de funcionamiento de la instalación terciaria a que da servicio, sea o no gratuito su uso.
5.4 Con carácter general la reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada estará en función del uso concreto al que, en desarrollo del plan, se destinen las parcelas, conforme a los siguientes estándares:
a) Para usos comerciales o recreativos, una plaza por cada 25 metros cuadrados construidos.
b) Para usos hosteleros y similares, una plaza por cada 50 metros construidos.
c) Para otros usos terciarios distintos a los anteriormente regulados, una plaza por cada 100 metros construidos.
d) En complejos terciarios que ocupen manzanas completas, en los que no sea posible determinar de modo exacto las diferentes proporciones de usos, por tratarse de locales polivalentes, la reserva exigible será de una plaza por cada 40 metros cuadrados construidos.
Se podrá minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
5.5 En los sectores de uso exclusivo terciario, no computará la edificabilidad destinada a aparcamientos sobre rasante.
5.6 A la edificabilidad de otros usos no terciarios que pueda existir en el ámbito de actuación, se le aplicarán los estándares exigidos en este anexo a la edificabilidad de cada uso.
6. Reservas de suelo dotacional de la red secundaria en actuaciones de uso dominante industrial
6.1 Debe destinarse a zonas verdes públicas una superficie superior al 10 % de la superficie computable del sector y a equipamientos públicos una superficie superior al 5 % de la superficie computable del sector.
6.2 Con carácter general la reserva mínima de plazas de aparcamiento públicas será de una plaza para turismo por cada 200 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial, y de una plaza para vehículos pesados por cada 1.500 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. La reserva mínima de plazas de aparcamiento en parcela privada será de una plaza por cada 100 metros cuadrados, o fracción, de edificabilidad industrial. Parte de la reserva de aparcamiento para vehículos pesados puede establecerse, justificadamente, en parcela privada. Se podrá minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
6.3 Los estándares exigidos en los dos apartados anteriores podrán minorarse mediante resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de industria, cuando se trate de complejos industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no resulten adecuados.
6.3 Los estándares exigidos en los dos apartados anteriores podrán minorarse mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de industria, cuando se trate de complejos industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no resulten adecuados. Excepcionalmente, mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, podrá eximirse del requisito de anchura mínima de los viales regulada en el punto 2.5 de este apartado III. La conselleria deberá justificar tal exención en circunstancias muy concretas derivadas de situaciones consolidadas y de imposible reversión, tras sentencias judiciales anulatorias de planeamiento.
6.4 A la edificabilidad de otros usos no industriales que pueda existir en el ámbito de actuación, se le aplicarán los estándares exigidos en este anexo a la edificabilidad de cada uso.
7. Cómputo de la red primaria a efectos de los estándares dotacionales de la red secundaria.
7.1 Como regla general, las dotaciones de la red primaria no pueden computar a efectos de cumplir los estándares exigidos a las dotaciones de la red secundaria. Solo se permiten las excepciones reguladas en los apartados siguientes.
7.2 Se permite el cómputo parcial de parques de la red primaria como jardines de la red secundaria cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Existe un exceso de parque respecto al estándar mínimo de 5 metros cuadrados por habitante en el plan general estructural. Podrá computarse como zona verde de red secundaria hasta el exceso anteriormente indicado.
b) La dotación de red primaria se cede y se ejecuta con cargo a la actuación.
c) Proporcionan servicio directo al sector que los ejecuta.
d) Podrá computar como zona verde de red secundaria un porcentaje no superior al 25% de su superficie, sin que pueda ello suponer una reducción superior al 25% de las zonas verdes de red secundaria exigibles al sector.
8. Modificaciones de planes.
8.1 Las reglas de aplicación de los estándares urbanísticos exigidos a las modificaciones de planes serán las establecidas en el presente apartado 8.
8.2 Como regla general, la ordenación modificada tendrá un estándar dotacional global igual o superior al de la ordenación vigente, referidos al ámbito de la modificación. Cuando la modificación cambie el uso dominante del ámbito modificado, el estándar dotacional global de referencia será el del área urbana homogénea o ámbito de suelo urbano equivalente al sector en la que esté incluido el ámbito de la modificación.
8.3 Cualquier modificación puntual de plan de ámbito superior a una manzana completa y todo plan modificativo, que incrementen la capacidad poblacional respecto del planeamiento vigente, deberá suplementar la dotación de parque público de red primaria, siempre que el planeamiento vigente no tenga ningún exceso sobre la dotación mínima de parques de red primaria. Cuando el suplemento de parque público exigido no tenga unas dimensiones suficientes para cumplir las condiciones dimensionales exigidas en el apartado III.3.2 de este anexo, se procurará, en primer lugar, ampliar las dotaciones de parque público ya calificadas y, si esto no fuera posible, se admitirá que el suplemento de zona verde se consiga con jardines.
IV. Normas para el cómputo de los estándares.
1. Superficie computable del sector
1.1 Se define la superficie computable del sector (SCS) como el ámbito superficial al que se le aplican los índices de edificabilidad bruta para obtener la edificabilidad bruta del sector. En determinados supuestos, la superficie computable del sector se aplicará también para el cálculo de los estándares dotacionales expresados en porcentajes superficiales.
1.2 Como regla general, la superficie computable del sector coincide con la superficie del sector. Sin embargo, la superficie computable del sector será inferior a la superficie del sector cuando se dé alguna o varias de las siguientes circunstancias: red primaria incluida en el sector que no se ejecuta a cargo de la actuación; actuaciones aisladas que se excluyen de la actuación integrada por aplicación del régimen establecido para las áreas semiconsolidadas; zonas de protección derivadas de la legislación sectorial; o dotaciones públicas existentes (no viarias) que se integren en el nuevo plan.
2. Cómputo de la red primaria a efectos de la edificabilidad.
2.1 Los elementos de red primaria que, estando adscritos a un sector, no están incluidos en la delimitación del sector, por así establecerlo el plan general estructural o por su situación exterior al mismo, no se incluirán en la superficie computable del sector.
2.2 Los elementos de red primaria que estén incluidos en la delimitación del sector se incluirán en la superficie computable del sector siempre que se cedan y se ejecuten con cargo al sector. En caso contrario, la superficie computable del sector se obtendrá restando de la superficie del sector la superficie de las dotaciones de red primaria que no se cedan o no se ejecuten a costa de la actuación.
2.3 En los supuestos en los que una dotación de red primaria esté situada en una posición adyacente a la actuación urbanística, la decisión sobre la inclusión o no de esa dotación en la delimitación del sector dependerá de si la citada dotación está o no vinculada funcionalmente a la actuación y de que sea aconsejable su diseño conjunto con el plan parcial o de reforma interior correspondiente, para lograr una adecuada coherencia urbanística.
3. Cómputo de la edificabilidad en las áreas semiconsolidadas.
3.1 Cuando, en virtud del régimen establecido para las áreas semiconsolidadas, deban excluirse de la actuación integrada determinados ámbitos de actuaciones aisladas, la superficie computable del sector se obtendrá restando de la superficie del sector la superficie de dichas actuaciones aisladas.
3.2 En los supuestos indicados en el apartado anterior, la edificabilidad computable del sector se obtendrá aplicando el índice de edificabilidad bruta a la superficie computable del sector. Los estándares dotacionales se obtendrán a partir de la edificabilidad computable indicada anteriormente y de la superficie computable del sector. Estos estándares se podrán incrementar justificadamente para tener en cuenta la demanda de servicios de las áreas sujetas a actuaciones aisladas.
4. Cómputo de las zonas de protección de la legislación sectorial.
4.1 A efectos del cómputo de la edificabilidad, el tratamiento urbanístico de las zonas de protección establecidas en la legislación sectorial será, salvo que dicha legislación establezca expresamente otra regulación, el que se indica a continuación:
a) Las zonas de dominio público quedarán excluidas de la superficie computable del sector.
b) Las zonas de servidumbre, zonas de protección o similares, quedarán incluidas en la superficie computable del sector siempre que se cedan y se necesite ejecutar a cargo del sector su urbanización, en las condiciones que establezca la legislación correspondiente.
c) Las zonas de afección o similares quedarán incluidas, en todos los casos, en la superficie computable del sector. Debe precisarse que se considerarán, a estos efectos, los terrenos situados a partir del límite exterior de la zona de servidumbre o de protección.
d) Los terrenos afectados por la imposibilidad de construir edificaciones, derivada de la fijación de una línea límite de edificación o regulación similar, y que no pertenezcan a las zonas indicadas en los apartados a y b anteriores, quedarán incluidos, en cualquier caso, en la superficie computable del sector.
4.2 La regulación general establecida en el apartado anterior podrá ser modificada por el organismo titular del bien de dominio público afectado, siempre que se justifiquen, en el informe sectorial que necesariamente deberá emitirse en estos casos, las razones de interés público que justifican esa modificación.
5. Cómputo de las dotaciones públicas existentes
5.1 Las dotaciones públicas existentes (no viarias) que se integren y mantengan en la ordenación establecida por el plan no formarán parte de la superficie computable del sector.
5.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las citadas dotaciones computarán a efectos de cumplir las reservas dotacionales mínimas.
5.3 Se entiende por ámbito de suelo urbano equivalente al sector aquel que se delimite se atendiendo a criterios de homogeneidad morfológica, coincidencia mayoritaria con barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, autonomía funcional respecto al conjunto del núcleo urbano, u otros criterios debidamente justificados, y que sus límites se ajusten, en la medida de lo posible, a elementos estructurante de la ordenación urbanística.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los puntos 2.5, 4.4 y 6.3 del apartado III por el art. 83.17 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el punto 2.1.c del apartado I y se añade el punto 4.8 en el apartado III por el art. 180 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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