Modificación de Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)

Ley 5/2026, de 31 de julio

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Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

Versión 9 · en vigor 11.08.2026 · +114 −8 · Ver el artículo

Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.
1. La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una dimensión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, ponderando y justificando las expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto supramunicipal; atendiendo, en el contexto competencial de la administración que formula el plan, a los criterios y directrices orientadoras de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Con el fin de procurar un desarrollo territorial y urbanístico sostenible y que incorpore la perspectiva de género, la planificación territorial y urbanística:
a) Deberá priorizar y, en su caso, promover, la culminación de los desarrollos existentes y la ocupación sostenible del suelo, que prevea su rehabilitación y reutilización, y también el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, para evitar la segregación y la dispersión urbanas, con el fin de posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espacial de los varios usos o actividades, todo con el fin de reducir la generación de desplazamientos.
b) Deberá impulsar la rehabilitación edificatoria, y también la regeneración y la renovación urbanas, de forma preferente a los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas áreas urbanas que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o lugares donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulnerabilidad social, así como los conjuntos históricos.
3. (Suprimido)
4. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni podrán minorar las protecciones derivadas de su uso y aprovechamiento forestal, en el plazo de 30 años desde que se extinguió el incendio, de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunitat Valenciana en materia de montes.
5. Con carácter general, los nuevos desarrollos urbanísticos y la implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas, habrán de situarse al menos a 500 metros de distancia de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y de uso terciario especial.
5. Con carácter general, los nuevos desarrollos urbanísticos y la implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real Decretodecreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas, habrán de situarse al menos a 500 metros de distancia de suelos calificadoscon comousos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y de uso terciario especial.
En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos habrán de recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones a las que consideren afectadas o competentes al respecto cuando pretendiesen establecer excepciones a través de su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
Los nuevos desarrollos urbanísticos no podrán implantar usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios y de uso terciario especial a menos de 500 metros de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos habrán de recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones a las que consideren afectadas o competentes al respecto cuando pretendiesen establecer excepciones a través de su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
La distancia de 500 metros citada en los apartados anteriores podría modificarse siempre que, en la normativa sectorial, o en los condicionantes establecidos por los órganos competentes en materia de seguridad industrial y de protección civil, se establezcan otras distancias.
6. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Téngase en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del apartado 6, en la medida que sea aplicable a los puertos de interés general de titularidad estatal, por Sentencia del TC 63/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14931

Se modifica el apartado 5 por el art. 60 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 3 y 7 por el art. 119.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 3 y 7 por el art. 113.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se declara que el apartado 6, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, es inconstitucional en la medida que sea aplicable a los puertos de interés general de titularidad estatal, por Sentencia del TC 63/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-14931

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018, por Auto del TC de 7 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-6658

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6, en la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018, desde el 30 de septiembre de 2022 para las partes en el proceso y desde el 7 de noviembre de 2022 para los terceros, por providencia del TC de 26 de octubre de 2022 que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 6640-2022 Ref. BOE-A-2022-18183

Se añade el apartado 7 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Se añade el apartado 6 por el art. 173 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 45. Los tipos de procedimientos para la elaboración y aprobación de los planes.

Versión 2 · en vigor 11.08.2026 · +0 −20 · Ver el artículo

Artículo 45. Los tipos de procedimientos para la elaboración y aprobación de los planes.
1. Los planes que están sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria se elaborarán siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo II siguiente.
2. Los planes que están sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada se elaborarán siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 52 y 53 de este texto refundido y en el capítulo III del presente título si se concluye con el informe ambiental y territorial estratégico.
3. Los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles tienen regulado su procedimiento propio en el capítulo IV de este mismo título.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime el apartado 3 por el art. 61 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 187. Régimen de edificación de los solares.

Versión 2 · en vigor 11.08.2026 · +0 −74 · Ver el artículo

Artículo 187. Régimen de edificación de los solares.
1. Las parcelas que no tengan la condición de solar para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación, mediante el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización necesarias y el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, debiendo incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la simultaneidad estipulará tal condición para su eficacia, que se hará también constar en las escrituras de obra nueva que se otorguen y en las inscripciones que se practiquen.
No obstante, las edificaciones existentes el 20 de agosto de 2014 en suelo urbanizable o urbano podrán obtener declaración responsable o licencia de ocupación, según proceda, o autorización de iniciación de la actividad siempre que, siendo compatibles el uso y la edificación con el planeamiento urbanístico, cuenten con sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales o, en su defecto, sistema de depuración integral de aguas residuales, acceso rodado y abastecimiento de agua potable.
2. Los solares o parcelas deberán ser edificados, en los plazos y condiciones establecidas por el planeamiento, levantando y sufragando las cargas de urbanización que los graven y compensando, en su caso, el excedente de aprovechamiento. Para los casos de atribución de incremento de aprovechamiento establecido mediante la revisión o modificación del plan, se deberá satisfacer la cesión de suelo dotacional correspondiente según el presente texto refundido y la del porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración, en los términos del artículo 82 de este texto refundido.
3. A los efectos de lo dispuesto en este texto refundido, se entiende por parcela la superficie delimitada conforme al plan, susceptible de servir como soporte de la edificación.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 62 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 190. Deber de dotación de servicios urbanísticos básicos y de incorporación de medidas de integración paisajística.

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Artículo 190. Deber de dotación de servicios urbanísticos básicos y de incorporación de medidas de integración paisajística.
1. Las personas propietarias, y demás obligadas de acuerdo con la legislación del suelo del Estado, de edificaciones que sean susceptibles de albergar usos residenciales, industriales o terciarios, estén situadas en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, tienen la obligación de dotar a los terrenos sobre los que se ubica la edificación de los servicios urbanísticos básicos, en los siguientes términos.
a) En el caso de edificaciones en suelo urbano, deben realizar las actuaciones necesarias para dotar a los terrenos sobre los que se erigen de la condición de solar, de acuerdo con el artículo 186 de este texto refundido, bien sea mediante licencia urbanística o programa de actuación integrada o aislada.
b) En el caso de edificaciones en suelo urbanizable, deben realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la transformación urbanística de los terrenos hasta que adquieran la condición de solar de acuerdo con el título II del libro II del texto refundido, en su defecto, y hasta tanto se realiza la urbanización, deberán dotar a los terrenos de los servicios urbanísticos exigibles para las edificaciones en suelo no urbanizable.
c) En el caso de edificaciones en suelo no urbanizable deberán contar con los servicios urbanísticos en los términos establecidos en el artículo 211 de este texto refundido, si se trata de edificaciones aisladas, o según lo dispuesto en los artículos 228 y siguientes, si se trata de edificaciones que deben incluirse en ámbitos sujetos a una actuación de minimización de impactos.
2. Las actuaciones sobre las edificaciones en suelos urbanizables sin programación y en suelos no urbanizables a que se refiere el apartado anterior, deberán incorporar las medidas de integración paisajística necesarias para cumplir con lo preceptuado en el artículo 20.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en los artículos 8 y 210 de este texto refundido. Esta obligación también puede incluir actuaciones sobre elementos ornamentales y secundarios del inmueble, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación.
3. En los suelos urbanos o urbanizables el cumplimiento de estos deberes se efectuará a través de los procedimientos de transformación urbanística regulados en el título II del libro II de este texto refundido; a estos efectos se aprobará el correspondiente proyecto de urbanización.
En suelos consolidados por la edificación preexistente se podrán aprobar proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de las determinaciones del plan u ordenación, aun sin necesidad de programa de actuación. Estas obras se financiarán mediante contribuciones especiales, otros mecanismos de financiación que pueda prever la legislación sectorial de aplicación o cuotas de urbanización de las reguladas en el artículo 156 de el presente texto refundido siempre que doten de la condición de solar a las parcelas afectadas. Si las obras así financiadas dieran provecho para una posterior actuación integrada, las personas propietarias que las hubieran sufragado tendrán derecho, en el seno de esta, a que se les compense por el valor actual de las mismas. El mismo derecho tendrán las personas propietarias afectadas por programaciones sucesivas de sus terrenos.
En este caso las cuotas de urbanización y su imposición o modificación tendrán que ser aprobadas por la administración actuante, sobre la base del proyecto de obras, al que se unirán una memoria justificativa y una cuenta detallada y justificada que se someterá a audiencia previa de las partes afectadas antes de su aprobación por el pleno municipal o se tramitarán junto con el proyecto de reparcelación.
4. Hasta que los suelos no adquieran la condición de solar, no podrán otorgarse licencias de obra mayor. No obstante, las edificaciones preexistentes el 20 de agosto de 2014 en suelo urbanizable o urbano podrán obtener declaración responsable o licencia de ocupación, según proceda, o autorización de iniciación de la actividad siempre que, siendo compatibles el uso y la edificación con el planeamiento urbanístico, cuente con sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales o, en su defecto, sistema de depuración integral de aguas residuales, acceso rodado y abastecimiento de agua potable.
4. Hasta que los suelos no adquieran la condición de solar, no podrán otorgarse licencias de obra mayor. No obstante, las edificaciones preexistentes el 20 de agosto de 2014 en suelo urbanizable o urbano podrán obtener declaración responsable o licencia de ocupación, según proceda, o autorización de iniciación de la actividad siempre que, siendo compatibles el uso y la edificación con el planeamiento urbanístico, cuente con sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales o, en su defecto, sistema de depuración integral de aguas residuales, acceso rodado y abastecimiento de agua potable. La autorización de dichas edificaciones y actividades requerirá de la cesión del suelo destinado a dominio público que afecte a la parcela y la constitución de garantía equivalente al 100 % de la previsión del coste de urbanización previsible para la misma.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 por el art. 63 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.

Versión 7 · en vigor 11.08.2026 · +601 −86 · Ver el artículo

Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.
1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos:
a) Edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la actividad agropecuaria y forestal y sus correspondientes actividades complementarias de acuerdo con la legislación agropecuaria, adecuadas para el uso correspondiente relacionado con la explotación para la cual se solicita autorización. Al menos la mitad de la parcela tiene que quedar libre de edificación o construcción, exceptuando los hidrantes de riego, arquetas para alojar válvulas, estaciones meteorológicas y de telecontrol, además de construcciones para cabezales de riego localizado que no ocupen más de 12 m2 asociados a captaciones de agua legalmente establecidas, así como los invernaderos, excepto aquellos destinados a la pública concurrencia y los que inutilizan el suelo agrario, y los depósitos o tanques de materiales flexibles utilizados por las explotaciones agropecuarias para el almacenamiento de líquidos inherentes a la propia actividad. Esta superficie libre de edificación tiene que mantenerse en su uso agrario o forestal, o con sus características naturales propias. También se admite, con las mismas exigencias, el uso y las instalaciones necesarias para la cría y mantenimiento particular o comercial de animales, incluidos los de compañía, siempre que se ajusten a la normativa sectorial aplicable.
Estas edificaciones en ningún caso podrán albergar cocinas, baños, dormitorios y otros servicios similares destinados a usos residenciales o terciarios. A tal efecto, no tendrán la consideración de baños destinados a tales usos las instalaciones de agua y saneamiento que tengan por objeto cumplir con la normativa en materia de sanidad e higiene de las explotaciones agrarias. Las administraciones públicas tendrán que velar por el ejercicio de sus potestades de disciplina urbanística respecto de las edificaciones con fines agropecuarios que sin autorización sean destinadas a usos residenciales o terciarios.
b) Vivienda aislada y familiar, cumpliendo los siguientes requisitos:
1.º Se permitirá, excepcionalmente, edificar en parcelas de perímetro ininterrumpido que, tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento, que en ningún caso será inferior a una hectárea por vivienda.
2.º La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del 2 % de la superficie de la finca rústica; el resto de ella habrá de estar y mantenerse con sus características naturales propias o en cultivo. No obstante, el plan podrá permitir servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre la rasante natural, cuya superficie no exceda del 2 % de la superficie de la finca rústica en que se realicen.
3.º La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente y la topografía del terreno.
4.º Se exigirá una previsión suficiente de abastecimiento de agua potable, una adecuada gestión de los residuos y un tratamiento adecuado de las aguas residuales que impida la contaminación del suelo. Los costes de estas infraestructuras o instalaciones serán a cargo de la persona propietaria.
5.º La construcción no formará núcleo de población conforme lo establecido en el planeamiento urbanístico, quedando prohibidas las agrupaciones de viviendas en una misma parcela, así como las que tengan características propias de las viviendas colectivas.
En el caso de que se trate de viviendas aisladas y unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y complementaria, mediante informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura, fundado en exigencias de la actividad agropecuaria, se las podrá eximir justificadamente del cumplimiento de los requisitos regulados en el apartado b, 1.º y 2.º, debiendo en todo caso guardar proporción con su extensión y características y quedar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agropecuarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para la autorización de estas viviendas rurales, será preceptivo que el planeamiento urbanístico o, en su caso, su modificación haya delimitado justificadamente las zonas en que sea posible la realización de estas edificaciones y que, en todo caso, cuenten con el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras.
La conselleria competente en materia de agricultura solo emitirá informe favorable para aquellas viviendas que estén vinculadas a una explotación agropecuaria de una dimensión mínima de una unidad de trabajo agrario o cuya persona titular tenga la condición de agricultura profesional, según la legislación agraria vigente, siempre y cuando se justifique su necesidad y la idoneidad de su ubicación.
c) Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o de recursos geológicos, mineros o hidrológicos, que se regularán mediante planes territoriales o urbanísticos adecuados y con capacidad para ordenar usos. Será imprescindible el mantenimiento de una franja de al menos quinientos metros de ancho alrededor de todo el ámbito de la explotación con prohibición expresa del uso residencial, salvo que la adopción de medidas correctoras permita reducir dicho ancho. Si procede, se permitirá la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural.
d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico; instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica; subestaciones eléctricas asociadas a una instalación de generación de energía renovable, esto es, cuando haya una dependencia funcional entre ambas, al margen de la distancia física que exista entre las dos; infraestructuras de evacuación de instalaciones de generación de energía renovable o de instalaciones de almacenamiento stand alone o hibridadas, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica; torres de medición de viento, con carácter temporal; y, en todo caso, cualquier nueva instalación que recoja la legislación del sector eléctrico.
e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:
1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el 50 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.
2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado a de este artículo, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50 % libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo.
3.º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.
4.º Instalaciones de producción de biogás y de biomasa, así como sus infraestructuras de evacuación, si las hubiera.
5.º Industrias que, por inexistencia o inadecuación del suelo urbano o urbanizable con uso industrial disponible en el término municipal, deban emplazarse en suelo no urbanizable, en municipios que tengan reconocida legalmente la condición de riesgo de despoblación. No serán exigibles en estos municipios los requisitos de parcela mínima de 10.000 m2, ni el mantenimiento libre del 50 % de la parcela. Cuando el uso no esté previsto en el plan, se recabarán los informes de las administraciones afectadas.
f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:
1.º Establecimientos de alojamiento turístico y restauración, cuando se acredite que su emplazamiento diste más de cinco kilómetros de suelo vacante con calificación apta para albergar estos usos y, además, concurra alguna de estas circunstancias: la conveniencia de la situación aislada del establecimiento para el disfrute del medio natural y del paisaje o la oportunidad de su situación a partir de la línea de edificación de las carreteras, para la prestación de servicio a los usuarios y usuarias de las mismas, con justificación de las instalaciones y los servicios previstos en las necesidades objetivas del tráfico rodado y de su compatibilidad con la ordenación sectorial de la carretera de que se trate. Los establecimientos de alojamientos turísticos no tendrán características urbanas ni propiciarán la formación de núcleos de población.
Cuando la implantación de los mencionados usos sea de interés para el desarrollo turístico rural o pueda acometerse mediante la recuperación del patrimonio arquitectónico radicado en el medio rural, podrá exceptuarse el requisito de distancia mínima antes mencionado, así como el de parcela mínima a que se refiere este artículo, previo informe favorable del órgano competente en materia de turismo.
2.º Centros recreativos, deportivos, de ocio, así como instalaciones de empresas dedicadas al turismo activo y de aventura, cuando se acredite suficientemente la procedencia de su implantación en el medio rural, por estar relacionados con las características del entorno natural o requerir grandes superficies de suelo no edificado para su desarrollo, y siempre que colaboren a la sostenibilidad y al mantenimiento del medio rural no afectado directamente por la actuación.
3.º Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico, regulados por la legislación de turismo y que no propicien, por sus características y emplazamiento, la formación de núcleos de población o de características urbanas.
4.º Actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, y servicios funerarios y cementerios, cuando, además de cumplir con la normativa sectorial que específicamente las regule, se acredite suficientemente, en razón a sus características concretas, la procedencia de su emplazamiento aislado y la imposibilidad de ubicarlos en suelos con calificación urbanística idónea del municipio afectado.
5.º Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos que, por sus características, deban emplazarse alejadas de áreas habitadas.
6.º Obras, infraestructuras e instalaciones propias de las redes de suministros, transportes y comunicaciones, de necesario emplazamiento en el suelo no urbanizable, excepto si están vinculadas con la actividad agropecuaria, que se entenderán incluidas en el apartado a de este artículo.
7.º Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.
8.º Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre que requiera la ocupación mínima de una hectárea. Deberá cercarse adecuadamente, como regla general, mediante pantalla vegetal. Se exceptúa el almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, el cual se entenderá incluido en las actividades a las que se refiere el párrafo 5.º del presente apartado.
9.º Depósitos logísticos, patios de contenedores, áreas de apoyo al transporte y centros de almacenamiento operativo de mercancías al aire libre, cuando por sus características funcionales requieran grandes superficies de suelo no edificado, una localización próxima a infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias o logísticas de carácter estructurante, y no resulte viable o proporcionada su implantación en suelo urbano o urbanizable con clasificación y calificación apta en el término municipal o en los municipios colindantes.
A estos efectos, se entenderán incluidos los recintos destinados al depósito temporal, clasificación, consolidación, desconsolidación, preparación, estacionamiento operativo, custodia o gestión logística de contenedores, semirremolques, plataformas, unidades de transporte intermodal, maquinaria vinculada al transporte y mercancías no peligrosas, siempre que la actividad no incorpore procesos industriales de transformación, fabricación o tratamiento de residuos.
La parcela deberá tener una superficie mínima de 25.000 metros cuadrados en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal, y disponer de acceso adecuado a la red viaria, sin generar cargas incompatibles sobre caminos rurales o infraestructuras locales insuficientes.
La actuación deberá justificar expresamente su necesidad de emplazamiento en el medio rural, su contribución a la eficiencia del sistema logístico y de transporte, la suficiencia de los accesos, la compatibilidad con la infraestructura verde, el paisaje, la prevención de riesgos y la no formación de núcleo urbano o de implantación industrial encubierta.
Las edificaciones auxiliares vinculadas a la actividad —oficinas de control, aseos, vestuarios, casetas de vigilancia, instalaciones técnicas, talleres auxiliares de mantenimiento o dependencias funcionalmente necesarias— deberán tener carácter accesorio respecto de la superficie destinada al depósito o patio logístico, no podrán destinarse a usos comerciales abiertos al público ni residenciales, y quedarán limitadas a la edificabilidad estrictamente necesaria para el funcionamiento de la actividad.
Quedan excluidos de este supuesto el depósito, almacenamiento o tratamiento de residuos; los centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil; el almacenamiento de sustancias peligrosas sujeto a normativa específica de accidentes graves, y cualesquiera otras actividades que, por su naturaleza, deban tramitarse conforme a su régimen sectorial propio o encajen en otros apartados de este artículo.
g) Edificios o conjuntos residenciales existentes que puedan destinarse a viviendas colaborativas en cesión de uso, siempre que vayan estrechamente vinculadas a la activación o mantenimiento de la producción agrícola u otras actividades propias o tradicionales del medio rural y que se lleven a cabo exclusivamente con la rehabilitación de edificaciones tradicionales existentes.
2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será al menos de media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela está dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público. Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso. Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar.
2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será de al menos de media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela estáesté dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público. Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso. Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar.
Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso.
Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar, ni a los depósitos logísticos, patios de contenedores, áreas de apoyo al transporte y centros de almacenamiento operativo de mercancías al aire libre previstos en el apartado 1.f.9.º de este artículo, que deberán justificar en la declaración de interés comunitario la superficie ocupada por la actividad, la reversibilidad de las instalaciones, la integración paisajística, la suficiencia de los accesos y la adecuada gestión de aguas pluviales, residuos, emisiones, polvo, ruido e impactos derivados del tráfico pesado.
3. Para cualquier uso y aprovechamiento se exigirá una previsión suficiente del abastecimiento de agua potable y una completa evacuación, recogida y depuración de los residuos y aguas residuales. Dichas previsiones constarán en los preceptivos documentos técnicos para obtener las correspondientes autorizaciones y se hará mención expresa de su ejecución en el correspondiente certificado final de obra o instalación. El coste que pudiera implicar la extensión de las redes de estos u otros servicios correrá a cargo de la parte promotora.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado.1.c de la este artículo, en orden a la eventual inclusión de la explotación de hidrocarburos en suelo no urbanizable, en función de sus características y con carácter excepcional, a través de la ordenación de sus usos y aprovechamientos, no podrán autorizarse actividades extractivas o de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, mediante cualquier técnica, en aquellos espacios declarados como de especial protección ambiental al amparo de la normativa estatal y autonómica de aplicación, cuando puedan ponerse en riesgo los elementos y valores que justificaron la aprobación del régimen de protección o aquellas fuesen incompatibles con la adecuada gestión y conservación de tales espacios.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modfiican las letras e) y f) del apartado 1 y el apartado 2 por los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifican las letras d), e) y f) del apartado 1 por el art. 119.42 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Se modifican las letras d), e) y f) del apartado 1 por el art. 113.42 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 2.1 de la la Ley 3/2023, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2023-10134#df-2

Se añade un punto 8º al apartado 1.f) por el art. 208 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 1.9 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Artículo 239. Competencia y procedimiento.

Versión 3 · en vigor 11.08.2026 · +736 −291 · Ver el artículo

Artículo 239. Competencia y procedimiento.
1. La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a la legislación sectorial que en cada caso las regule, a la de régimen local y a la del procedimiento administrativo común.
2. El expediente deberá incorporar el proyecto técnico, las autorizaciones que procedan y, además, informe técnico y jurídico.
3. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.
4. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del Ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del Ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al Ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.
5. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio Ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.
Los servicios técnicos y jurídicos municipales, sin perjuicio de la colaboración con los servicios correspondientes de la Diputación Provincial cuando proceda, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo. Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante en una única ocasión de todas las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.
3. La intervención municipal irá dirigida a comprobar los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.
b) La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:
1. Condiciones de parcelación.
2. Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.
3. Alineaciones y rasantes.
4. Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.
5. Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.
6. Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
7. La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los catálogos.
8. La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.
4. La intervención municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de la edificación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación conforme a su normativa reguladora, así como sin perjuicio del control que corresponda a otras administraciones públicas respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones previstas en los edificios, de cuyo cumplimento serán responsables quienes las proyecten y certifiquen, conforme a la normativa reguladora para su puesta en funcionamiento.
5. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.
El informe jurídico a que se hace referencia en este apartado tendrá como objeto determinar la competencia para el otorgamiento de la licencia y la presencia, cuando fuere exigible, de las autorizaciones sectoriales que fueran preceptivas y previas a dicho otorgamiento. Asimismo, verificará que el certificado de la ECUV incorpora las comprobaciones a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.
6. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.
7. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 76.4 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se añaden, con efectos de 1 de julio de 2024, los apartados 3 a 5 por el art. 139 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 241. Declaración responsable para la ejecución de obras de reforma de edificios, construcciones o instalaciones y obras menores.

Versión 2 · en vigor 11.08.2026 · +42 −0 · Ver el artículo

Artículo 241. Declaración responsable para la ejecución de obras de reforma de edificios, construcciones o instalaciones y obras menores.
1. La declaración responsable para los supuestos del artículo 233 de este texto refundido se ajustará a lo previsto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
2. La declaración responsable se acompañará de los siguientes documentos adicionales:
a) Acreditación de la identidad de la parte promotora y del resto de los agentes de la edificación.
b) Descripción gráfica y escrita de la actuación y su ubicación física, así como proyecto suscrito por personal técnico competente cuando lo requiera la naturaleza de la obra, con sucinto informe emitido por el redactor o redactora que acredite el cumplimiento de la normativa exigible.
c) Documentación adicional exigida por la normativa ambiental, cuando proceda.
d) Indicación del tiempo en que se pretende iniciar la obra y medidas relacionadas con la evacuación de escombros y utilización de la vía pública.
3. La parte promotora, una vez efectuada bajo su responsabilidad la declaración de que cumple todos los requisitos exigibles para ejecutar la actuación de que se trate, y presentada esta ante el ayuntamiento o entidad local competente junto con toda la documentación exigida, estará habilitada para su inicio inmediato, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para el ejercicio del derecho y de la adecuación de lo ejecutado al contenido de la declaración.
4. La presentación de la declaración responsable, efectuada en los términos previstos en esta disposición, surtirá los efectos que la normativa aplicable atribuye a la concesión de la licencia municipal y se podrá hacer valer tanto ante la administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de esta, determinará la imposibilidad de iniciar las obras o de realizar los actos correspondientes desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. La resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la parte interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente; todo ello sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del procedimiento sancionador correspondiente.
6. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones responsables serán los que estén vigentes en el momento de su presentación.
6. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones responsables serán los que estén vigentes en el momento de su presentación. Los informes técnicos y jurídicos que, en su caso, se formulen por la administración municipal para la emisión de la resolución a que se hace referencia en el apartado anterior, tendrán el alcance establecido en el artículo 239 de este texto legal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 6 por el art. 76.5 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Disposición adicional duodécima.

Versión 3 · en vigor 11.08.2026 · +95 −0 · Ver el artículo

Disposición adicional duodécima.
1. Excepcionalmente, justificado en la necesidad de creación de nuevas viviendas de protección pública, los ayuntamientos podrán aprobar proyectos habitacionales locales (PHL) mediante el acuerdo de Pleno adoptado por mayoría absoluta.
Los PHL tendrán la consideración de proyectos de obra y servicio a los efectos del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, por lo que su aprobación implicará la automática alteración de la calificación jurídica de las parcelas afectadas, que pasarán a considerarse bienes patrimoniales.
2. Los PHL tendrán por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública, en solares vacantes no ejecutados, calificados como equipamiento conforme a la definición establecida en el anexo IV, apartado I.2.1.c), del TRLOTUP. Igualmente podrán ser objeto de PHL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza meramente patrimonial.
3. Los ayuntamientos podrán conveniar con otras administraciones el desarrollo y ejecución de los PHL.
4. La tramitación y aprobación de los PHL requerirá de informe técnico y jurídico. Su contenido documental incluirá: proyecto de edificación, en cuanto a su ejecución; proyecto, en su caso, de obra ordinaria para completar los servicios urbanísticos propios de los solares; y estudio de integración en el entorno al objeto de determinar los parámetros urbanísticos de aplicación al PHL.
El estudio de integración en el entorno de los PHL definirá la edificabilidad de aplicación a los mismos mediante la técnica de las áreas homogéneas.
El resto de los parámetros urbanísticos se fijarán atendiendo a la tipología y características propias del proyecto de edificación. En todo caso se respetarán las previsiones del PATRICOVA.
5. La Generalitat podrá, a través de la conselleria competente en materia de urbanismo, tramitar y aprobar proyectos habitacionales locales, siendo en ese caso administración actuante. La aprobación de un PHL conllevará la declaración de interés general, no siendo necesaria la obtención de licencia municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 del TRLOTUP. Los parámetros urbanísticos de la actuación quedarán fijados con la aprobación del PHL, conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior de este artículo, no siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 243.2 del TRLOTUP. La ejecución de los proyectos, así como la adjudicación de las viviendas resultantes, podrá llevarse a cabo directamente por la conselleria competente en materia de vivienda o a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
7. Para los PHL que se desarrollen sobre equipamientos, el ayuntamiento deberá iniciar, en un plazo de seis meses desde la aprobación del PHL, una o varias modificaciones de planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir al equipamiento ocupado. En el plazo de tres años desde su aprobación, deberá haberse restablecido así el equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo a que se refiere el artículo 67.3 del TRLOTUP. En el caso en que no se cumpla el plazo fijado en este artículo para el restablecimiento del equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo, se imposibilita a la aprobación definitiva de cualquier otra modificación de planeamiento que no sea las destinadas al fin indicado en este artículo.
8. Los proyectos habitacionales locales (PHL) regulados en esta disposición adicional podrán desarrollarse igualmente sobre equipamientos de titularidad privada, regulados en el artículo 37 de este texto refundido, en los términos previstos en esta disposición y sin perjuicio del régimen jurídico propio de dichos suelos.
En estos supuestos:
a) Se entenderá cumplida la función dotacional del suelo cuando el proyecto tenga por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública.
b) No será exigible modificación del planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir el equipamiento privado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 8 por el art. 76.1 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el art. 101.14 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade por el art. 83.13 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.

Versión 5 · en vigor 11.08.2026 · +188 −0 · Ver el artículo

Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales.
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.
Antes de que transcurran los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, la parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental por un plazo de dos años. La solicitud suspenderá el cómputo del plazo de vigencia. La prórroga podrá acordarse por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base a la evaluación ambiental del plan ni el contenido de la memoria ambiental entre en conflicto con normas ambientales o territoriales sobrevenidas, salvo que dicho conflicto pueda resolverse mediante un mero ajuste. El procedimiento, los informes, el plazo para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa serán los previstos en el artículo 59 de este texto refundido para la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las memorias ambientales que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley y a las solicitudes de prórroga formuladas con anterioridad a dicha fecha, siempre que hubieran sido presentadas antes de que aquellas hubieran perdido su vigencia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modfiica por el art. 67 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica, en la redacción dada por el art. 1.13 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-3348

Se modifica por el art. 1.13 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Se modifica por el art. 177 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria vigesimonovena.

Versión 2 · en vigor 11.08.2026 · +48 −3 · Ver el artículo

Disposición transitoria vigesimonovena.
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, a la Generalitat, a la Administración local, a las universidades públicas, o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la Administraciónadministración general del Estado, a la Generalitat, a la Administraciónadministración local, a las universidades públicas, o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en el dicho momento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en el dicho momento.
2. En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.»
2. En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.».
La regularización prevista en esta disposición será compatible y podrá tramitarse simultáneamente con la regularización ambiental prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modfiica por el art. 73 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se añade por el art. 1.14 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1

Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los proyectos de interés autonómico.

Versión 4 · en vigor 11.08.2026 · +10 −10 · Ver el artículo

Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los proyectos de interés autonómico.
1. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), reguladas en la derogada Ley 1/2012, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, y que estén en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto-Ley, se seguirán tramitando de manera obligatoria por dicha normativa, independientemente de la fase en la que se encuentren, y hasta el final del procedimiento.
2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como proyectos de inversión estratégica sostenible (PIES), las que se tramiten como proyectos territoriales estratégicos (PTE) y las que se tramiten como proyectos de interés autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyecto de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentre el correspondiente PIES, PTE o PIA, regulado este último conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.
2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como proyectos de inversión estratégica sostenible (PIES), las que se tramiten como proyectos territoriales estratégicos (PTE) y las que se tramiten como proyectos de interés autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobaciónpresentación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyectoproyecto de Interésinterés Autonómicoautonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentreencuentren ellos correspondientecorrespondientes PIES, PTE o PIA, reguladoregulados esteestos últimoúltimos conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.
3. En el caso de que se hubieran llevado a cabo actos de trámite en el curso del procedimiento correspondiente al instrumento de autorización ambiental, la adaptación al procedimiento regulado en esta norma no supondrá la nulidad de las actuaciones. En cualquier caso, se procederá a la conservación de dichos actos de trámite, en los términos del artículo 51 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modfiica el apartado 2 por el art. 68 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el art. 101.17 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica por el art. 83.16 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade por el art. 119.53 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo

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