Modificación de Código Penal

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Del Código Penal

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 181.

Versión 2 · en vigor 24.05.1996 · +76 −100 · Ver el artículo

Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsableculpable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciochodoce a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
2. A los efectos delEn apartadotodo anteriorcaso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.:
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código
1.º Sobre menores de doce años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su trastorno mental.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 183.

Versión 2 · en vigor 24.05.1996 · +10 −56 · Ver el artículo

Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trecedoce años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna deo laspenetración dosbucal primeraso víasanal, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las previstas en el artículo 180.1meses dea estetres Códigoaños.

Sección 2.ª Del abandono de familia, menores o incapaces

Versión 2 · en vigor 24.05.1996 · +5 −3 · Ver el artículo

Sección 2.ª De la sustracción de menores
Sección 2.ª De laDel sustracciónabandono de familia, menores o incapaces
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Alertas por correo

Avíseme cuando cambie Código Penal

Un correo por cada modificación publicada, con los artículos afectados y el enlace al texto comparado. Sin registro: solo su dirección, con confirmación y baja en cada envío.