Modificación de Código Penal

Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril

Texto comparado · página 1 de 1

Artículo 57.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +16 −2 · Ver el artículo

Artículo 57.
Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.
Los Jueces oy Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique con ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquélaquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 4 de la Ley Orgánica 11/1999, de 11 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 83.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +17 −0 · Ver el artículo

Artículo 83.
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1.º Prohibición de acudir a determinados lugares.
1. º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o con su familia.
2.º Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida.
3.º Comparecer personalmente ante el Juzgado o Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.
4.º Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
5.º Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el punto 1.º bis) al apartado 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1999, de 11 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 105.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +16 −0 · Ver el artículo

Artículo 105.
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella o con su familia.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
b) La privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade la letra g) al apartado 1 por el art. 6 de la Ley Orgánica 11/1999, de 11 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 132.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +71 −0 · Ver el artículo

Artículo 132.
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Notas del BOE
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Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 3 de la Ley Organica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +3 −1 · Ver el artículo

TÍTULO VIII
Delitos contra la libertad sexual
Delitos contra la libertad sexuale indemnidad sexuales
Notas del BOE
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Se modifica la rúbrica por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · Ver el artículo

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Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 178.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +1 −1 · Ver el artículo

Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como culpableresponsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 179.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +24 −7 · Ver el artículo

Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a doce años.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos opor penetraciónalguna bucalde olas analdos primeras vías, lael penaresponsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 180.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +44 −19 · Ver el artículo

Artículo 180.
Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra cualquieraalguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo.
2. ª Cuando los hechos se cometan por tresla oactuación másconjunta personasde actuandodos eno grupomás personas.
3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación.
3. ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la víctima.
4. ª Cuando, elpara la ejecución del delito, el responsable se cometa,haya prevaliéndoseprevalido de suuna relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, poro adopción, o afines, decon la víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios especialmenteigualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o cualquieraalguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
2. Si concurriesenconcurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · Ver el artículo

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Artículo 182.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +68 −92 · Ver el artículo

Artículo 182.
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de superioridad.
Cuando1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducciónpor devía objetosvaginal, oanal penetracióno bucal, o anal,introducción lade penaobjetos serápor alguna de prisiónlas dedos cuatroprimeras avías diezel añosresponsable enserá loscastigado casoscon dela faltapena de consentimiento, yprisión de unocuatro a seisdiez años en los de abuso de superioridad.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.
2.º Cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

CAPÍTULO III. Del acoso sexual

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · Ver el artículo

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Artículo 184.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +165 −36 · Ver el artículo

Artículo 184.
El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero prevaliéndose, deen unael situaciónámbito de superioridaduna relación laboral, docente o análoga,de conprestación elde anuncioservicios, expresocontinuada o tácito de causar a lahabitual, víctimay uncon maltal relacionadocomportamiento conprovocare lasa legítimasla expectativasvíctima queuna puedasituación tenerobjetiva eny elgravemente ámbitointimidatoria, dehostil dichao relaciónhumillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de doceseis a veinticuatrodoce fines de semana o multa de seistres a doceseis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · Ver el artículo

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Artículo 185.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +12 −3 · Ver el artículo

Artículo 185.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses.
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otrosotra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de tresseis a diezdoce meses.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 186.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +12 −4 · Ver el artículo

Artículo 186.
El que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses.
El que, por cualquier medio directo, difundierevendiere, vendieredifundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de tresseis a diezdoce meses.
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +5 −0 · Ver el artículo

CAPÍTULO V
De los delitos relativos a la prostitución
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 187.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +44 −5 · Ver el artículo

Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las conductas anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.
2. Incurrirán en la pena de prisión previstaindicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen las conductaslos anterioreshechos prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 188.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +177 −60 · Ver el artículo

Artículo 188.
1. El que determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
1. El que determine, coactivamenteempleando violencia, medianteintimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o superioridadvulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.
3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o incapaz, se impondrá la pena superior en grado.
2. Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Notas del BOE
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Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 189.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +294 −122 · Ver el artículo

Artículo 189.
1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos seráSerá castigado con la pena de prisión de uno a tres años.:
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia, incurrirá en la pena de multa de tres a diez meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la persona que incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 190.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +3 −1 · Ver el artículo

Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Capitolo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Capitolocapítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 617.

Versión 2 · en vigor 21.05.1999 · +75 −0 · Ver el artículo

Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán acordar en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su familia, así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos por tiempo de tres meses a un año.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Orgánica 11/1999, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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