Modificación de Código Penal

Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

Texto comparado · página 5 de 5

Artículo 608.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +65 −32 · Ver el artículo

Artículo 608.
A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de Junio de 1977.
3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
4.º Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya de 29 de julio de 1899.
6.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte.
6.º El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994.
7.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se renumera el apartado 6º como 7º y se añade un 6º por el art. único.161 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 610.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +9 −4 · Ver el artículo

Artículo 610.
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquellosaquéllos concebidos para causar o de los que fundadamentefundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de diez10 a quince15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.162 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 611.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +26 −1 · Ver el artículo

Artículo 611.
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2.º Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.
3.º Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente a cualquier persona protegida.
4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.
5.º Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
5.º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la Parteparte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los puntos 4.º y 5.º por el art. único.163 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 80, de 2 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5915

Artículo 611.

Versión 3 · en vigor 01.10.2004 · +1 −26 · Ver el artículo

Artículo 611.
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1.º Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2.º Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la documentación de a bordo.
3.º Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.
4.º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la parte adversa.
5.º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
5.º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población de la parteParte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
6.º Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
7.º Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

Artículo 612.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +31 −18 · Ver el artículo

Artículo 612.
Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:
1.º Viole a sabiendas la protección debida a unidades sanitarias y medios de transporte sanitarios, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
1.º Viole a sabiendas la protección debida a unidadeshospitales, sanitariasinstalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitariossanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o, lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro.
2.º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados internacionales en los que España fuere parte.
3.º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier forma de atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los Tratadostratados internacionales en los que España fuerefuera parte.
4.º Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
5.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en los que España fuere parte.
6.º Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de Encuesta.
7.º Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los puntos 1.º, 2.º y 3.º por el art. único.164 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 613.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +40 −30 · Ver el artículo

Artículo 613.
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado:
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:
a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas destrucciones de los
a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad acontra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de losobjetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
mismos y siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo.
e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje.
2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena superior en grado.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el primer párrafo y la letra a) del apartado 1 por el art. único. 165 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 617.

Versión 5 · en vigor 01.10.2004 · +14 −19 · Ver el artículo

Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causarecausara a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto delocalización trespermanente ade seis finesa de12 semanadías o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arrestolocalización permanente de unodos a tres fines deseis semanadías o multa de diez10 a treinta30 días.
(Párrafo segundo derogado)
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.169 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Se deroga el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2003-18088

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Orgánica 11/1999, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Artículo 618.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +77 −10 · Ver el artículo

Artículo 618.
Serán castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
1. Serán castigados con la pena de arresto delocalización trespermanente ade seis finesa de12 semanadías o multa de uno12 a dos24 mesesdías los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.
2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.170 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 620.

Versión 3 · en vigor 01.10.2004 · +35 −40 · Ver el artículo

Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
Serán castigados con la pena de multa de diez10 a veinte20 días:
1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
CuandoEn los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153173.2, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la delocalización multapermanente de diezcuatro a veinteocho días, teniendosiempre en cuenta la posible repercusión económica que ladomicilio penadiferente impuestay pudieraalejado tenerdel sobrede la propia víctima, o sobretrabajos elen conjuntobeneficio de losla integrantescomunidad de lacinco unidada familiar10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.171 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Se modifica el párrafo 4 y se añade el 5 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 621.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +11 −5 · Ver el artículo

Artículo 621.
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
3. Los que por imprudencia leve causarencausaran lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince10 a treinta30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la pena de privación del derecho a conducirlosconducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.172 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 623.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +69 −68 · Ver el artículo

Artículo 623.
Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses:
Serán castigados con arrestolocalización permanente de doscuatro a seis fines de12 semanadías o multa de uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil pesetas.
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil400 pesetaseuros.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de cincuenta mil400 pesetaseuros.
3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas.
3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil400 pesetaseuros.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a cincuenta mil pesetas.
Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.173 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 624.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +35 −5 · Ver el artículo

Artículo 624.
El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será castigado con multa de diez a treinta días si la utilidad no excede de cincuenta mil pesetas o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
1. El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246, será castigado con multa de diez10 a treinta30 días si la utilidad no excede de cincuenta mil400 pesetaseuros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
2. Será castigado con multa de 10 días a dos meses el que ejecute los actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada no excede de 400 euros.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.174 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 625.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +22 −19 · Ver el artículo

Artículo 625.
1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas.
1. Serán castigados con la pena de arrestolocalización permanente de unodos a seis fines de12 semanadías o multa de uno10 a veinte20 días los que intencionadamente causarencausaran daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil400 pesetaseuros.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en bienes de valor histórico, artístico, cultural o monumental.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes dea valorque histórico,refiere artístico,el culturalartículo o323 monumentalde este Código.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.175 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 626.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +15 −4 · Ver el artículo

Artículo 626.
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana.
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arrestolocalización permanente de unodos a seis días o tres finesa nueve días de semanatrabajos en beneficio de la comunidad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.176 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 627.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +8 −8 · Ver el artículo

Artículo 627.
El que defraudare a la Hacienda de las Comunidades más de cuatro mil ecus por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de cinco días a dos meses.
El que defraudaredefraudara a la Hacienda de lasla ComunidadesComunidad Europea más de cuatro mil4.000 ecuseuros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305, será castigado con multa de cinco díasuno a dos meses.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.177 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 628.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +9 −9 · Ver el artículo

Artículo 628.
El que defraudare a los presupuestos generales de las Comunidades, u otros administrados por éstas, u obtuviere indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a cuatro mil ecus, será castigado con la pena de multa de cinco días a dos meses.
El que defraudare a los presupuestos generales de lasla ComunidadesComunidad Europea, u otros administrados por éstasésta, u obtuviereobtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía superior a cuatro mil4.000 ecuseuros, será castigado con la pena de multa de cinco díasuno a dos meses.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.178 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 629.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +10 −12 · Ver el artículo

Artículo 629.
Serán castigados con la pena de arresto de uno a cuatro fines de semana o multa de quince a sesenta días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no exceda de cincuenta mil pesetas, a sabiendas de su falsedad.
Serán castigados con la pena de arrestolocalización permanente de unodos a cuatro fines deocho semanadías o multa de quince20 a sesenta60 días, los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendierenexpendieran en cantidad que no exceda de cincuenta mil400 pesetaseuros, a sabiendas de su falsedad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.179 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 630.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +5 −6 · Ver el artículo

Artículo 630.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de arrestolocalización permanente de tresseis a cinco fines de10 semanadías o multa de uno a dos meses.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.180 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 631.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +33 −2 · Ver el artículo

Artículo 631.
Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días.
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince20 a treinta30 días.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.181 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 631.

Versión 3 · en vigor 01.10.2004 · +2 −33 · Ver el artículo

Artículo 631.
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 20 a 30 días.
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de 20quince a 30treinta días.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de 10 a 30 días.

Artículo 632.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +102 −29 · Ver el artículo

Artículo 632.
Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.
2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.182 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 633.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +9 −10 · Ver el artículo

Artículo 633.
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con las penas de arresto de uno a seis fines de semana y multa de diez a treinta días.
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunaltribunal o Juzgadojuzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con las penas de arrestolocalización permanente de unodos a seis fines de12 semanadías y multa de diez10 a treinta30 días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.183 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 635.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +10 −11 · Ver el artículo

Artículo 635.
Serán castigados con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al público.
SeránSerá castigadoscastigado con lasla penaspena de arrestolocalización permanente de unodos a cinco fines de10 semanadías yo multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al público.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.184 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 636.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +23 −0 · Ver el artículo

Artículo 636.
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.185 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 637.

Versión 2 · en vigor 01.10.2004 · +7 −8 · Ver el artículo

Artículo 637.
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno a cinco fines de semana o multa de diez a treinta días.
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de arrestolocalización permanente de unodos a cinco fines de10 semanadías o multa de diez10 a treinta30 días.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. único.186 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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