Modificación de Ley de urbanismo de las Illes Balears

Ley 6/2018, de 22 de junio

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Artículo 26. Núcleos rurales.

Versión 2 · en vigor 27.06.2018 · +2 −256 · Ver el artículo

Artículo 26. Núcleos rurales.
1. Dentro de la clasificación de suelo rústico, se establecen como una categoría especial los núcleos rurales, entendidos como los asentamientos de edificaciones agrupadas de carácter predominantemente residencial.
La delimitación de los núcleos rurales, cuando no esté establecida por los instrumentos de ordenación territorial, se realizará a partir del trazado de una línea perimetral que rodee las edificaciones que conformen el asentamiento en coherencia con su parcelación, sin que en ningún caso se permita un crecimiento periférico futuro.
El planeamiento general reconocerá, delimitará y ordenará estos núcleos de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Núcleos rurales tradicionales: son aquellos asentamientos que, en función de sus características morfológicas, la tipología de las edificaciones y otras circunstancias que acrediten la vinculación del asentamiento a las actividades tradicionales desarrolladas en el medio físico donde se ubique, están implantados con anterioridad a la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
Para acreditar la existencia del núcleo antes de esta fecha se podrán utilizar todas las referencias documentales, gráficas, fotográficas, legales o literarias de que se disponga.
Su ordenación detallada se establecerá mediante un plan especial, si no lo ha hecho otro instrumento de planeamiento. Esta ordenación, que determinará las condiciones de la edificación y de las infraestructuras de servicios, se dirigirá hacia la compleción del asentamiento.
Las condiciones de la edificación no podrán superar la edificabilidad media de las edificaciones existentes ni un número de plantas superior a planta baja y un piso.
b) Núcleos rurales ordinarios: son aquellos asentamientos reconocidos y delimitados en los instrumentos de ordenación territorial o, en su defecto, en los de planeamiento urbanístico general, anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, que se rigen por lo que establecen estos instrumentos o, en su caso, el planeamiento especial de desarrollo.
En todo caso, las infraestructuras de servicios tendrán entre sus objetivos la preservación de las condiciones medioambientales, y los parámetros urbanísticos de la edificación no podrán superar la edificabilidad media ni la altura media de las edificaciones existentes ni un número de plantas superior a planta baja y piso.
Las revisiones o modificaciones de los planes no podrán atribuir en ningún caso a estos núcleos la clasificación de suelo urbano.
2. La ordenación detallada de los núcleos rurales en suelo rústico, mediante un plan especial que determine las condiciones de la edificación y de las infraestructuras de servicios, se dirigirá hacia la congelación del asentamiento, entendida como el mantenimiento de sus edificaciones en su configuración actual. Asimismo, preverá las actuaciones oportunas para recuperar la identidad de su ubicación en el suelo rústico.
Queda excluida la posibilidad de nuevas edificaciones y ampliación de las existentes, aunque en estas se permiten las obras de higiene, seguridad, salubridad y consolidación, reforma y rehabilitación, modernización y mejora de las condiciones de funcionalidad, y estéticas de adaptación al paisaje; así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, de accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, así como las obras de derribo que pueda prever el plan especial.
Las infraestructuras de servicios se sujetarán al medio físico rural en que se encuentren y sólo podrán superarse para la preservación de las condiciones medioambientales del lugar.
Estas delimitaciones no podrán incluir asentamientos situados en dominio público o en suelo rústico protegido, excepto aquellos cuya existencia anterior a la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, pueda constatarse documentalmente, siempre que no se encuentren también en un área de prevención de riesgos.
Se constituirá una entidad de conservación del asentamiento, que asumirá los costes de mantenimiento de los caminos y de los elementos comunitarios que se establezcan.
2. (Suprimido).
Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Artículo 166. Competencias municipales y supramunicipales.

Versión 2 · en vigor 27.06.2018 · +23 −14 · Ver el artículo

Artículo 166. Competencias municipales y supramunicipales.
1. Los ayuntamientos ejercerán las competencias propias en materia de disciplina urbanística en los términos que determinan la legislación de régimen local y la presente ley. Las competencias comprenderán todas las facultades de naturaleza local que esta ley no atribuya expresamente a otros organismos.
2. Los consejos insulares y las entidades previstas en el artículo 15.5 de esta ley no ostentarán ninguna competencia en materia de disciplina urbanística en suelo urbano y urbanizable. Todas las competencias que se mencionan en los siguientes apartados de este artículo se considerarán aplicables únicamente en suelo rústico y podrán ser ejercidas tanto por los consejos insulares de forma directa como por las entidades previstas en el artículo 15.5 de la presente ley.
3. Los consejos insulares ostentarán todas las competencias en materia de disciplina urbanística en el suelo rústico protegido de los apartados a) (AANP), b) (ANEI), c) (ARIP) y e).1 (APT costera) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. En concreto, ostentarán las siguientes competencias sobre los mencionados terrenos:
a) La inspección urbanística, en los términos del artículo 162 de esta ley.
b) Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin embargo, los municipios también podrán ejecutar la medida cautelar de suspensión regulada en el artículo 187 de la presente ley.
c) Las que procedan para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o para instar a la responsabilidad penal.
d) Las pertinentes para resarcir de los daños y para indemnizar los perjuicios a cargo de las personas responsables.
e) Requerir a los ayuntamientos la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.
f) Impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.
g) Cuando las licencias urbanísticas constituyan o legitimen de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, el consejo insular requerirá la revisión de oficio al ayuntamiento o interpondrá un recurso contencioso administrativo. En la resolución o el acuerdo de requerimiento de revisión de oficio o de interposición del recurso, o en cualquier momento posterior, el consejo insular podrá requerir al ayuntamiento para que, dentro del plazo de un mes, adopte la medida provisional de suspensión de la eficacia de la licencia y, consecuentemente, la paralización inmediata de los actos que todavía se ejecuten a su amparo. Si el ayuntamiento no adoptara la medida provisional dentro de este plazo, el consejo insular estará habilitado para hacerlo, con la orden de paralización consecuente más todas las medidas para ejecutarla previstas en el artículo 187.6 de esta ley. En caso de que se adopte, la medida cautelar se mantendrá hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo de impugnación del acto, a menos que la suspensión se levante con anterioridad por la autoridad judicial competente. Sin embargo, instruirá y resolverá el procedimiento de revisión de oficio del acto el municipio afectado.
h) El resto de facultades necesarias para ejercer la disciplina urbanística en esta clase de suelo.
4. En las categorías de suelo rústico no mencionadas en el apartado anterior, los consejos insulares se subrogarán en las competencias municipales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las actuaciones llevadas a término sin el título legitimador legalmente exigible de las que haya tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondiente adoptará las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 200 de esta ley, y lo pondrá inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se abstendrá de ejercer esta competencia, y le requerirá asimismo para que inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.
a) En las actuaciones llevadas a términocabo sin el título legitimador legalmente exigible de las quecuales hayaha tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondientecorrespondiendo adoptarátiene que adoptar las medidas cautelares de suspensión previstasque se prevén en el artículo 200187 de esta ley, y lo pondrátiene que poner inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se abstendrátiene que abstener de ejercer esta competencia, y lelo requerirátiene asimismoque pararequerir queasimismo porque inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.
b) El consejo insular, transcurrido sin efecto el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento al ayuntamiento para que inicie el procedimiento de restablecimiento, o constatado el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de restablecimiento ya incoado, iniciará este procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para legalizar los actos y los usos, en su caso.
c) En los supuestos del apartado anterior, una vez que el consejo insular haya iniciado el procedimiento de restablecimiento, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del acto correspondiente, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. Esta circunstancia afectará tanto a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de restablecimiento como a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador.
d) El transcurso del plazo de un mes mencionado en el apartado b) anterior sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente.
e) De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el artículo 178.3 de la presente ley.
5. En cualquier categoría de suelo rústico, los consejos insulares, podrán, previo requerimiento al ayuntamiento para que ejerza su competencia en el plazo de un mes, subrogarse en las siguientes competencias municipales:
a) Una vez que sean firmes las órdenes de restablecimiento de la realidad física alterada dictadas por los ayuntamientos, imponer las multas previstas en el artículo 194 de esta ley y ejecutar subsidiariamente las órdenes.
b) En la situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.b) de esta ley, cuando se trate de edificaciones o construcciones que se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987: requerir a las empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras el cese en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, previa constatación de que la mencionada edificación no dispone de la preceptiva cédula de habitabilidad en vigor.
c) En los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, una vez que el consejo insular se haya subrogado en la competencia municipal y haya iniciado las correspondientes actuaciones, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del correspondiente acto, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. El transcurso del plazo de un mes sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el artículo 178.3 de la presente ley.
6. A pesar de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la competencia para sancionar las infracciones de los artículos 170.3 y 174 de esta ley, relativas a la conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones y al incumplimiento de los deberes de inspección o evaluación de los edificios, será exclusivamente municipal, con independencia de la clase de suelo donde se cometan estas infracciones.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4.a) por el art. 5.2 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen para el suelo clasificado como urbanizable en el planeamiento general vigente que ya disponga de los servicios urbanísticos básicos y esté consolidado por la edificación.

Versión 2 · en vigor 27.06.2018 · +103 −0 · Ver el artículo

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen para el suelo clasificado como urbanizable en el planeamiento general vigente que ya disponga de los servicios urbanísticos básicos y esté consolidado por la edificación.
1. Los terrenos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren clasificados formalmente como suelo urbanizable en los instrumentos de planeamiento urbanístico general vigente, con independencia de su clasificación legal posterior, y que, en el ámbito que se delimite, ya cuenten con los servicios urbanísticos básicos, a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, y estén consolidados por la edificación en más del 90 % de la superficie susceptible de ser edificada según la ordenación que se establezca, pueden clasificarse como suelo urbano cuando se revise su planeamiento general.
2. Todos estos terrenos deberán incluirse en una unidad de actuación con la finalidad de que las personas propietarias de estos suelos cumplan con todos los deberes de cesión que corresponden a los suelos urbanizables (viales, aparcamientos, equipamientos y espacios libres públicos), dando cumplimiento a lo que se indica en el artículo 43.4 de esta ley, en la proporción que corresponda al ámbito delimitado, así como de los suelos destinados a situar el aprovechamiento urbanístico público, a que se refiere el artículo 24.3 de la presente ley.
En el supuesto de imposibilidad física del cumplimiento del deber legal de cesión de algunos de estos terrenos, se podrá optar por el pago de una cantidad sustitutoria en metálico, que deberá ser fijada por los servicios técnicos municipales de acuerdo con la normativa vigente en materia de valoraciones urbanísticas.
3. En el ámbito de la unidad de actuación que finalmente se delimite, además de los viales públicos, tan sólo se pueden incluir parcelas lucrativas, con un aprovechamiento urbanístico que no puede ser superior al que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, así como terrenos de dominio público, con usos de equipamientos, aparcamientos o de espacios libres públicos, para dar cumplimiento a cesiones de las indicadas en su punto 2.
Asimismo los terrenos tienen que mantener los usos que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, que únicamente se podrán cambiar si suponen un beneficio público.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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