Ley de urbanismo de las Illes Balears

La norma entre dos fechas

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Artículo 120. Deber de conservación de las obras de urbanización.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 14.06.2026 · +62 −2

Artículo 120. Deber de conservación de las obras de urbanización.
1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, será competencia del ayuntamiento o, temporalmente, de las personas propietarias agrupadas en una entidad urbanística de conservación en los supuestos previstos en este artículo.
2. Salvo lo dispuesto en el siguiente apartado, corresponderá al ayuntamiento, sobre la base del resultado que comporta el informe preceptivo de sostenibilidad económica en los términos establecidos en el artículo 47.2 de la presente ley, la conservación de las obras de urbanización realizadas por personas particulares o como consecuencia de una actuación realizada a través de alguno de los sistemas de actuación. La asunción por el ayuntamiento de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de la totalidad de las correspondientes obras.
3. La conservación de las obras de urbanización corresponderá a las personas propietarias de los solares generados en una actuación de nueva urbanización alejada de los núcleos de población existentes, previa constitución de la garantía prevista reglamentariamente por los consejos insulares respectivos, y agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación, cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento o cuando el planeamiento así lo determine.
Esta obligación se mantendrá hasta que el ámbito llegue a tener consolidada la edificación en el 50 %, y corresponderá después su conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas.
Esta obligación se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de ser edificado llegue a tener consolidada la edificación en el 50 % de su superficie, excepto en el caso de urbanizaciones cuyo suelo esté destinado a usos industriales y/o corresponderácomerciales, despuésen los que se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de albergar las actividades industriales y/o comerciales llegue a tener el 50 % de su superficie consolidado por estas actividades implantadas legalmente; correspondiendo después la conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas.
4. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Estarán sujetas a la tutela del municipio y podrán solicitar y obtener de este la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias.
5. La participación de las personas propietarias en los gastos de conservación se determinará de acuerdo con la que les haya correspondido en el sistema de actuación correspondiente, a menos que se disponga otra cosa en los estatutos de la entidad urbanística de conservación.

Artículo 125. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones.

Versión 4 → versión 5 · en vigor 14.06.2026 · +187 −206

Artículo 125. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones.
1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad superior a 30 años, en el caso de la evaluación del estado de conservación o, 50 años, en el resto de casos, presentarán, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios.
1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad superior ade 30cincuenta años, endeberán elpresentar, casocon una periodicidad de ladiez evaluaciónaños, delel estadoinforme de conservaciónevaluación o,de 50edificios. años,Se enexceptúan elde restosu consideración como edificación aquellas construcciones de casos,escasa presentaránentidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con unalas periodicidaddefinidas deasí diezen años,la legislación estatal. En el informe de evaluación de edificios. deberá acreditarse lo siguiente:
Se exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las así definidas en la legislación estatal.
En el informe de evaluación de edificios se acreditará lo siguiente:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, a los cimientos, a la estructura, a las fachadas, a las medianeras, a las cubiertas y a las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, a los cimientos, a la estructura, a las fachadas, a las medianeras, a las cubiertas y a las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
A este efecto, se considera técnico facultativo competente, de conformidad con lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para redactar proyectos o dirigir obras y dirigir la ejecución de obras de acuerdo con el uso de la edificación objeto de evaluación.
En el informe se incluirán, en su caso, fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
A tal efecto, se considerará técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, aquel que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, para establecer si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido por la normativa vigente.
2. Cuando de conformidad con la normativa vigente ya exista un informe de inspección técnica que permita evaluar algunos de los extremos señalados en el apartado 1, se podrá complementar con la evaluación referida en la letra b) y la certificación referida en la letra c) anteriores, y tendrá los mismos efectos que el informe de evaluación de los edificios previsto en la legislación estatal de suelo.
3. Los informes que se emitan como resultado de las evaluaciones e inspecciones identificarán el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral, y consignarán su resultado con descripción de los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, así como el grado de efectividad de las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones contenidas en informes técnicos de inspecciones anteriores.
4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevea, tendrán los efectos derivados de la misma, tanto con respecto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias observadas, como con respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con la normativa vigente.
4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los preveaprevé, tendrán los efectos derivados de la mismaesta, tanto conen respectocuanto a la posible exigencia de la subsanacióncorrección de las deficiencias observadas, como con respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas,; con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedancorrespondan, de conformidad con la normativa vigente.
Las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de la presente ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, estas obras no podrán ejecutarse mientras persista la situación de fuera de ordenación, y así deberá hacerse constar en las notificaciones del ayuntamiento al interesado.
LasEn las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de la presenteesta ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, estas obrassolo nose podrán ejecutarse mientras persista la situación de fuera de ordenación, y asíejecutar deberálas hacerseobras constarprevistas en las notificaciones del ayuntamientoel alcitado interesadoartículo.
5. Los informes realizados por encargo de la comunidad o la agrupación de comunidades de personas propietarias que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y las viviendas existentes.
6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo presentarán una copia al ayuntamiento para que este la remita a la consejería competente en materia de vivienda para que la información que contenga se incorpore al Registro de informes de evaluación de edificios.
6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo presentarándeberán unaregistrarlo copiaen alel ayuntamientoRegistro parade queRapporti estede laEvaluación remitade aEdificios ladel consejeríaGobierno competentede enlas materiaIlles Balears (RIAE) antes de viviendapresentarlo paraal queayuntamiento lacorrespondiente. informaciónEl queayuntamiento contengaexigirá seel incorporejustificante de presentación al RegistroRIAE antes de informestramitar el Informe de evaluaciónEvaluación de edificiosEdificios tanto en los informes iniciales favorables como en los informes de subsanación.
Eso mismo es aplicable en relación al informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de corregir las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.
EsoEsto mismo esserá aplicablede aplicación en relación alcon el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de corregirsubsanar las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.
7. Cuando se trate de edificios que pertenezcan a las administraciones públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrán suscribir los informes de evaluación, en su caso, los responsables de los servicios técnicos correspondientes que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.a) anterior.

Disposición adicional decimoséptima. Norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas.

Versión 5 → versión 6 · en vigor 14.06.2026 · +10 −7

Disposición adicional decimoséptima. Norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas.
1. Las solicitudes de cambio de uso a residencial de locales comerciales, oficinas, aparcamientos que excedan de las reservas obligatorias o locales sin uso determinado o cualquier definición análoga así reconocida en el planeamiento municipal, que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley, en los inmuebles situados en edificaciones existentes en el suelo urbano en los que esté permitido por el planeamiento urbanístico el uso residencial plurifamiliar, independientemente de la localización o de la distribución del uso plurifamiliar en el edificio, quedan exoneradas del cumplimiento del parámetro de intensidad residencial que determina el planeamiento y de la reserva obligatoria de aparcamiento, hasta una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento, redondeada al número entero por defecto. Este parámetro prevalece sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
En caso de edificaciones inadecuadas, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento vigente, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
Asimismo, en edificaciones en régimen de propiedad horizontal que estén en situación de fuera de ordenación, en virtud del artículo 129.2.c) de esta ley, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie legalmente edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
2. El cambio de uso de locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, requiere la previa autorización de la administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
3. Las nuevas viviendas cumplirán con las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificación, a excepción de la altura libre, que podrá ser de 2,40 m, y podrán tener el acceso directamente desde la vía pública.
Las ventilaciones y las extracciones que saldrán por la cubierta podrán conducirse por fachadas de patios interiores y situarse más allá de la profundidad edificable o superando la ocupación máxima permitida. Asimismo, la extracción de humos de las cocinas podrá sustituirse por sistema de filtración internos homologados.
Las partes de los locales existentes que se sitúen en zonas con un uso residencial prohibido por el planeamiento urbanístico podrán destinarse a anexos vinculados a la nueva vivienda, sin superar las superficies máximas computables estipuladas y sin perjuicio de que la superficie útil real sea mayor.
4. Las nuevas viviendas creadas como consecuencia de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado (VPL).
5. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante un acuerdo del pleno, la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar los locales de planta baja o superiores situados en determinados viales, sectores, calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por las características existentes, bien de ejes cívicos o comerciales, bien porque se considere necesario garantizar la implantación de diversidad de usos, se estima conveniente la mezcla de actividades con prevalencia del uso de locales en las plantas bajas o superiores.
En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
6. Las actuaciones sujetas a esta disposición podrán acogerse al régimen excepcional de declaración responsable para el inicio de las obras, excepto para los locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos.
La declaración responsable se presentará con una antelación mínima, con respecto a la fecha en que se pretenda iniciar la realización del acto, de quince días hábiles, constará de un campo con la condición de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas y se adjuntará el proyecto técnico visado redactado por personal técnico competente, en el que constará una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad máxima establecida, con indicación de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Finalizadas las obras, se continuará el procedimiento aplicable al final de obras y a la primera ocupación que establece esta ley.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de vivienda de precio limitado, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas a precio limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
7. La ejecución de las obras de acuerdo con las licencia otorgadas al amparo de esta disposición no implica, en ningún caso, la alteración de la situación urbanística de la construcción o edificación a un régimen de inadecuación en virtud del artículo 129 de esta ley, sin perjuicio de su situación previa a la actuación.
8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no será de aplicación en los casos en que los locales se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no será dees aplicaciónaplicable en los casos en que loslas localesviviendas resultantes de esta reconversión se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecidoque porestablece el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Disposición adicional vigesimocuarta. Informe de suficiencia de recursos hídricos.

No existía en la primera fecha · en vigor 14.06.2026 · +234 −0

Disposición adicional vigesimocuarta. Informe de suficiencia de recursos hídricos.
1. De acuerdo con el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, la administración hidráulica emitirá informe previo sobre los actos y planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, informe que se pronunciará expresamente sobre la existencia o la inexistencia de recursos suficientes para satisfacer estas demandas.
2. No será necesario solicitar informe previo a la administración hidráulica en los siguientes casos:
a) Actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento previamente informados por la administración hidráulica.
b) Planes que se limiten a desarrollar o ejecutar un instrumento de planeamiento superior previamente informado de manera favorable por la administración hidráulica, siempre que no hayan transcurrido más de ocho años desde su aprobación definitiva y que el plan no introduzca alteraciones que supongan nuevas demandas de recursos hídricos, o modifique las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la emisión del informe de suficiencia hídrica del instrumento de planeamiento superior.
3. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el ayuntamiento deberá incorporar necesariamente al expediente administrativo una memoria que acredite la inexistencia de nuevas demandas de recursos hídricos o la ausencia de modificaciones que afecten la suficiencia hídrica previamente evaluada, de forma que quede garantizada la coherencia del desarrollo con la planificación hidrológica previamente informada.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.