Ley de urbanismo de las Illes Balears

La norma entre dos fechas

Elija dos fechas: el comparador toma la versión de cada artículo vigente en cada una y muestra solo los que cambiaron.

Fechas con entrada en vigor de alguna versión: 01.01.2018 27.06.2018 15.05.2020 30.08.2020 20.10.2020 29.12.2022 04.10.2023 10.05.2024 29.05.2024 14.12.2024 15.03.2025 24.07.2025 14.06.2026

15 de 335 bloques cambian entre el 14.05.2020 y el 15.05.2020

Artículo 38. Documentación de los planes generales.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +0 −8

Artículo 38. Documentación de los planes generales.
1. Los planes generales se formalizarán mediante los siguientes documentos:
a) La memoria informativa y justificativa del plan, con los estudios complementarios, de acuerdo con el contenido establecido en la presente ley.
b) Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio, formalizados a escala adecuada, del trazado de los sistemas generales constitutivos de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de energía eléctrica y saneamiento; y eventualmente de gas y telecomunicaciones, del sistema general viario y de las zonas verdes y espacios libres, así como los correspondientes a los otros servicios o dotaciones que se establezcan en el plan. Asimismo, se ubicarán y definirán los bienes inmuebles integrantes del patrimonio público de suelo.
c) Las normas urbanísticas generales, que establecerán, mediante un texto articulado, las determinaciones de carácter estructural definidas en el artículo 37 de la presente ley que correspondan, en cada clase y categoría de suelo, a este plan. Además de las determinaciones referidas, las normas urbanísticas contendrán, también, las reglas básicas relativas a la ejecución urbanística, con el fin de regular, con carácter general, los aspectos constructivos, técnicos o similares de las actuaciones urbanísticas establecidas en el artículo 23 de la presente ley, que respetarán los planes de ordenación detallada.
d) Los estudios económicos consistentes en el estudio económico-financiero, el informe de sostenibilidad económica y la memoria de viabilidad económica, formulados en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.
e) La documentación medioambiental que exija la legislación sectorial.
f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.
2. En función de los informes de sostenibilidad económica correspondientes a cada actuación de transformación urbanística, el plan general fijará una programación de las actuaciones, que se actualizará periódicamente y, como máximo, cada seis años, por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la dirección correspondiente o punto de acceso electrónico. Este acuerdo se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la dirección o el punto de acceso electrónico, y se comunicará al consejo insular correspondiente y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears, con envío de la documentación que se haya actualizado.

Artículo 41. Documentación de los planes de ordenación detallada.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +8 −0

Artículo 41. Documentación de los planes de ordenación detallada.
Los planes de ordenación detallada incluirán la siguiente documentación:
a) La memoria informativa y justificativa, tanto de su adecuación al plan general que desarrollen, como de las determinaciones de ordenación detallada que establezcan.
b) Los planos del estado actual y de las afecciones existentes sobre el territorio, y los planos de ordenación detallada, a escala adecuada, en los que se establecerán las determinaciones gráficas que sean necesarias para un perfecto conocimiento de la ordenación urbana prevista.
c) Las normas urbanísticas y las ordenanzas generales y particulares de usos compatibles y prohibidos por lo que respecta al global establecido en el plan general y los índices de edificabilidad neta aplicables a cada una de las parcelas individuales integradas en las zonas de ordenación del suelo urbano, y a las parcelas edificables derivadas de la ordenación detallada correspondiente a cada ámbito de transformación urbanística en suelo urbano y en cada sector del suelo urbanizable, complementadas con las correspondientes fichas de planeamiento y gestión aplicables a cada una de las actuaciones de transformación urbanística previstas.
Asimismo, incluirán las normas urbanísticas y las ordenanzas generales y particulares para todas las categorías del suelo rústico.
d) La memoria de viabilidad económica para aquellos casos en que se establece un incremento de aprovechamiento sobre el que se atribuye por el planeamiento anterior y el informe de sostenibilidad económica para aquellas actuaciones en que se generen cesiones de suelo a la administración para infraestructuras o dotaciones públicas.
e) El estudio ambiental estratégico según lo establecido en la legislación ambiental, salvo que, por su finalidad y objeto, el órgano ambiental acuerde la exoneración por el hecho de no tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
f) El catálogo de elementos y espacios protegidos.

Artículo 42. Determinaciones de los planes de ordenación detallada.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +108 −0

Artículo 42. Determinaciones de los planes de ordenación detallada.
Los planes de ordenación detallada contendrán las siguientes determinaciones:
1. En el suelo urbano y en suelo urbanizable directamente ordenado, con respecto a los ámbitos definidos por usos y tipologías homogéneas que permitan conformar zonas de ordenación concretas para la aplicación de ordenación de edificación:
a) El señalamiento de las parcelas sujetas a actuaciones de dotación y a actuaciones edificatorias y aisladas, en los términos establecidos en el artículo 23.3 de la presente ley, así como de los ámbitos espaciales sujetos a actuaciones de reforma interior, regeneración y renovación urbanas. La delimitación de estos ámbitos se podrá hacer en el mismo plan o diferirla en un plan especial, y tendrá los efectos previstos en la legislación estatal de suelo. En todo caso, el instrumento que haga esta delimitación incorporará el avance de la equidistribución y, en su caso, el plan de realojo y de retorno, en los términos previstos en la ley estatal.
Asimismo, en los casos de delimitación de ámbitos sujetos a actuaciones que tengan por objeto restituir los terrenos a su estado natural se podrá trasladar parte del aprovechamiento a otro ámbito de suelo urbano o urbanizable.
b) La calificación de la totalidad de terrenos incluidos en las zonas de ordenación, con la definición de los usos compatibles y prohibidos en relación con el global establecido por el plan general y los índices de edificabilidad neta aplicables a las parcelas aisladas integradas en las zonas de ordenación en suelo urbano, o en las urbanizadas derivadas de la ordenación correspondiente al desarrollo de los ámbitos sometidos a actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, determinando el aprovechamiento urbanístico medio en función de los criterios establecidos en el artículo 37.d) de la presente ley.
c) La definición de los terrenos destinados a espacios libres públicos, equipamientos y centros de las infraestructuras y servicios, en función de la capacidad potencial del plan y de los estándares dotacionales previstos en el artículo 29 de la presente ley.
d) El trazado y las características de la red viaria y de los espacios destinados a aparcamiento con señalamiento de la totalidad de sus alineaciones y rasantes, y coordinarlos funcionalmente con el sistema viario estructural contenido en el plan general.
e) El trazado y las características de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y otros servicios previstos, y coordinarlos funcionalmente con las redes básicas de servicios estructurales contenidas en el plan general.
f) La reglamentación detallada del uso, el volumen, la ocupación máxima, el número de plantas por encima y bajo rasante, la altura máxima de las edificaciones, los retranqueos a linderos, las condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y las construcciones, así como de las características estéticas y tipológicas de las construcciones, las edificaciones y su entorno.
g) Las normas urbanísticas y las actuaciones autorizables en las construcciones o edificaciones inadecuadas al nuevo planeamiento, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la presente ley.
h) La calificación urbanística de suelo puede establecer que la edificación de uso residencial se destine total o parcialmente a vivienda con protección oficial u otros regímenes de protección pública, en actuaciones edificatorias de nueva planta y reforma integral de edificaciones existentes, y se respetará el régimen jurídico de las viviendas preexistentes en los casos en los que el derribo de un edificio sea debido a una operación de sustitución con realojo de los mismos residentes.
El plan de ordenación detallada, en su memoria de viabilidad económica, garantizará la viabilidad económica de las operaciones en suelo urbano consolidado que se hayan concretado previamente a la aprobación del plan.
2. En los sectores de suelo urbanizable:
a) Las mismas determinaciones de carácter detallado señaladas en el número 1 anterior, excepto las que se establecen en la letra a).
b) La adscripción de los sistemas generales previstos por el plan general, así como las conexiones que, en su caso, fueran necesarias para la correcta funcionalidad de las redes de infraestructuras básicas municipales.
c) Si el plan de ordenación detallada estableciera la ordenación detallada de algún sector o sectores, no será necesaria la formulación de plan parcial.
En los casos en que no sea aconsejable diferir la ordenación del suelo al planeamiento de desarrollo, definirla con el mismo grado de concreción que para el suelo urbano. Sin perjuicio de otros casos en los que se considere justificado, esta categoría es preferente en ámbitos de dimensión reducida o que se destinen predominantemente a usos dotacionales o de infraestructura. En los suelos urbanizables directamente ordenados se podrá optar por:
i. Cuando la magnitud de la actuación lo permita y en los casos de suelos destinados a usos industriales y terciarios, aplicar las reservas para dotaciones exigidas para los suelos urbanizables.
ii. En el resto de casos, destinar al menos la mitad de la superficie bruta de su ámbito con inclusión, en su caso, de los sistemas generales adscritos a usos dotacionales, de infraestructuras o terrenos para patrimonio público de suelo adicionales a los resultantes de las determinaciones de los artículos 29 y 39 de la presente ley. Estas cesiones, obligatorias y gratuitas, sustituirán las que, con carácter general, fija la normativa urbanística para los suelos urbanizables.
3. En el suelo rústico:
a) Las medidas y condiciones necesarias para la conservación de las características propias del rústico común, y para el rústico protegido, la protección de todos y cada uno de sus elementos naturales relevantes por los valores que se acrediten, incluidos los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos cuya singularidad aconseje su protección.
b) Las medidas para mejorar el desarrollo de la actividad agraria, a partir de un análisis de la situación.
c) La prevención de riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves.
d) Las características tipológicas, morfológicas, estéticas y constructivas a las que se sujetarán las edificaciones que se puedan implantar en esta clase de suelo. Se definirán como mínimo las condiciones de volumetría, dimensionado y tratamiento de los espacios vacíos no ocupados por la edificación, tratamiento de fachadas y soluciones de cubierta, así como materiales y acabados admitidos.
e) La regulación detallada de las condiciones y los usos de la edificación, respetando los límites de la legislación específica.
f) Las condiciones de posición e implantación dentro de la parcela de conformidad con la legislación específica.
g) La delimitación de los núcleos rurales y el establecimiento de la ordenación detallada y de otras determinaciones en virtud de lo que regula el artículo 26 de la presente ley.
4. Con carácter general:
a) Las medidas que se consideren adecuadas para garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con lo que establece la legislación específica aplicable.
b) Las medidas y condiciones necesarias para la conservación y la protección del patrimonio cultural.

Artículo 43. Planes parciales.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +40 −20

Artículo 43. Planes parciales.
1. Los planes parciales tendrán por objeto el desarrollo del plan de ordenación detallada y de los criterios que se establezcan en el plan general y de forma ajustada a sus determinaciones, definir la ordenación detallada de un sector de suelo urbanizable con el mismo grado de detalle que el suelo urbano y el urbanizable directamente ordenado, determinando el ámbito o los ámbitos de las unidades de actuación de nueva urbanización que, en su caso, se prevean en función del resultado del informe de sostenibilidad económica.
2. A efectos de lo que establece el apartado 1 anterior, los planes parciales:
a) Calificarán el suelo.
b) Regularán los usos detallados, tanto los que son compatibles como los que están prohibidos, en función del global establecido por el plan general, y los parámetros de la edificación mediante la atribución de índices de edificabilidad neta aplicables a cada parcela en función de lo que corresponda a la edificabilidad bruta establecida por el plan general, con la finalidad de permitir el otorgamiento de licencias.
c) Señalarán las alineaciones y las rasantes.
d) Definirán los parámetros básicos de la parcelación y de la ordenación de volúmenes, mediante el establecimiento de la ocupación máxima de parcela, número máximo de plantas y alturas de la edificación y retranqueos de linderos.
e) Establecerán el sistema de actuación, las condiciones de gestión y los plazos para promover los instrumentos correspondientes y para ejecutar las obras de urbanización y de edificación, sin perjuicio de que estos puedan modificarse por parte de una alteración de la programación establecida en el plan general.
f) Preverán la localización concreta de los terrenos donde se materializará, en su caso, la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con la presente ley y el planeamiento general, y establecerán los plazos obligatorios en los que la administración actuante y las personas propietarias adjudicatarias de suelo destinado a vivienda de protección pública iniciarán y acabarán la edificación de estas viviendas.
3. Opcionalmente, podrán precisar directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas en el caso de persona propietaria única o por acuerdo de la totalidad de los propietarios. En este caso, el plan parcial definirá las obras con el grado suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, evaluar su coste y prever las etapas de ejecución para cada ámbito de actuación de transformación urbanística, y establecerá unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de que los proyectos de urbanización complementarios los concreten. Opcionalmente, las obras de urbanización básicas se podrán concretar en un documento separado mediante un proyecto de urbanización.
4. Las superficies de los terrenos dotacionales o destinados a aparcamiento serán independientes de las correspondientes a la ordenación estructural del plan general y se ajustarán a las superficies mínimas fijadas reglamentariamente y que como mínimo serán las siguientes:
a) En los ámbitos de uso predominante residencial o turístico:
i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes.
i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de la aplicación de los índices de edificabilidad correspondientes.
ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, o 7 m² por plaza turística.
ii. Para equipamientos públicos: 21 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, o 7 m² por plaza turística.
b) En los ámbitos de uso industrial y terciario:
i. Para espacios libres públicos: un 10 % de la superficie del sector.
ii. Para equipamientos públicos: un 5 % de la superficie del sector.
c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos en suelo de dominio público garantizará un mínimo de una plaza por cada 100 m² de edificación, de las que al menos un 50 % se situarán en áreas de aparcamiento público externas al vial. En todo caso, se preverán plazas para carga de vehículos eléctricos.
c) En los dos casos anteriores, la superficie destinada a aparcamientos en suelo de dominio públicodeberá garantizarágarantizar un mínimo de una plaza por cada 100200 m²m2 de edificación, de las que al menos un 50 % setienen situaránque estar en áreassuelo de aparcamientodominio público, externastanto en espacios anejos a la vialidad como, preferentemente, en aparcamientos públicos externos al vial, con el fin de poder ganar espacio en la calle para el arbolado, peatones y ciclistas. En todo caso, se preverándeberán prever plazas para carga de vehículos eléctricos.
d) En el caso de ámbitos de uso mixto el plan general podrá establecer unos estándares específicos que se podrán fijar a través de la proporcionalidad de la edificabilidad asignada a cada uso o a través de otros criterios debidamente justificados.
5. Asimismo, los planes parciales:
a) Determinarán el plazo para iniciar y para finalizar la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización que prevean o, en su caso, determinarán un plan de etapas.
b) Contendrán la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad económica en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.

Artículo 48. Catálogos de elementos y espacios protegidos.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +7 −3

Artículo 48. Catálogos de elementos y espacios protegidos.
1. Los municipios elaborarán un catálogo en que se prevean los bienes como monumentos, inmuebles o espacios de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, formaciones geológicas y elementos geomorfológicos singulares, arqueológicos, etnográficos, ecológicos o científicos que, bien en función de sus características singulares o bien según la legislación sectorial sobre bienes de valor cultural de las Illes Balears, deberán ser objeto de preservación, estableciendo el grado de protección adecuada y los tipos de intervención que en cada caso se permitan.
Los bienes culturales protegidos de acuerdo con la legislación sectorial se incluirán expresamente en estos catálogos, y el grado de protección previsto y la regulación de las actuaciones permitidas sobre estos bienes serán conformes con la protección derivada de esta legislación.
2. Se formularán como documentos normativos integrantes de los planes generales y tendrán entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.
2. Se formularándeberán formular como documentos normativos integrantes de los planes generalesde ordenación detallada y tendrándeberán tener entre sus finalidades o, en su caso, como único objeto la conservación de los elementos señalados en el apartado 1 anterior.
3. Los catálogos identificarán los bienes objeto de protección, contendrán la información física y jurídica necesaria en relación con estos bienes y establecerán el grado de protección a que están sujetos y los tipos de intervenciones o actuaciones posibles, de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento general o, en su caso, parcial o especial del que formen parte.

Artículo 54. Competencias en la aprobación del planeamiento.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +11 −10

Artículo 54. Competencias en la aprobación del planeamiento.
1. Corresponderá a los ayuntamientos la aprobación inicial y la tramitación de todos los instrumentos de planeamiento urbanísticos previstos en esta ley. Corresponderá al consejo insular la aprobación definitiva de los planes generales y del resto de los planes urbanísticos, previa aprobación provisional por parte del municipio, excepto en los casos siguientes:
a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico del término municipal de Palma, cuya aprobación definitiva corresponderá al propio ayuntamiento en los términos fijados por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad.
b) Los planes de ordenación detallada, los planes parciales y los planes especiales, así como sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponderá a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.
b) Los planes de ordenación detallada, los planessus parcialesrevisiones y los planes especiales, así como sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponderácorresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.
c) Los estudios de detalle, cuya aprobación corresponderá al ayuntamiento.
c) Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponderácorresponde al ayuntamiento.
En los casos de aprobación definitiva municipal del instrumento de planeamiento, no habrá aprobación provisional después de haberse llevado a cabo la aprobación inicial y de haberse sometido a información y participación pública.
2. El órgano que apruebe definitivamente los planes previstos en este artículo remitirá un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al ayuntamiento o al consejo insular, según quien lo haya aprobado.

Artículo 55. Tramitación del planeamiento.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +283 −177

Artículo 55. Tramitación del planeamiento.
1. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular será de tres meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa a la tramitación ambiental que fuera preceptiva.
2. Una vez que se haya aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, toda la documentación, incluidas las memorias de viabilidad y los informes de sostenibilidad económica preceptivos, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental.
3. Este trámite de información pública tendrá un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para aquellos instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para aquellos que no la comporten y se anunciará, al menos, en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente y en la sede electrónica de la administración que tramite el procedimiento, y constará la documentación completa que integre el instrumento.
3. Este trámite de información pública tendrátiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para aquelloslos instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para aquelloslos que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el «Butlletí"Boletín Oficial de leslas Illes Balears»,", en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente, y en la sede electrónica de la administración que tramitetramita el procedimiento, yen constarála que deberá constar la documentación completa que integreintegra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" deberá hacer constar de forma clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.
La publicación del anuncio de información pública, tanto en el diario como en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», hará constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.
Durante el plazo de información pública se solicitará un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares, cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se solicitará un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.
Durante el plazo de información pública se solicitarádeberá solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares, cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se solicitarádeberá solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.
4. A la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se introducirán las modificaciones que procedan, sometiéndose a una nueva información pública si estas fueran sustanciales. Si no lo fueran, o una vez resuelto el nuevo trámite de información pública, se pedirá la emisión de los informes previos preceptivos, en su caso, y, una vez introducidas las modificaciones que de ello resultaran, se aprobarán provisional o definitivamente, según proceda.
5. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del plan general que sean de iniciativa particular y que estén sujetos a este trámite será de seis meses desde la aprobación inicial. El cómputo del plazo se interrumpirá para la obtención de informes de otras administraciones y la aportación de documentación complementaria por parte del promotor.
6. Cuando el ayuntamiento haga la aprobación definitiva de los planes generales, planes de ordenación detallada, planes parciales y planes especiales de iniciativa municipal o particular, sólo se podrá llevar a cabo con el informe previo del consejo insular en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad, de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, en su caso, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. En los casos de adaptaciones de los planes generales a los planes territoriales insulares, y con respecto a su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial, el informe tendrá carácter vinculante. Este informe se enviará en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, en el caso de primeras formulaciones o revisiones de planes generales o de planes de ordenación detallada, y de un mes en el resto de planes. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.
6. Cuando elde ayuntamientoacuerdo hagacon lael aprobaciónartículo definitiva54 de losesta planesley generales,el planesayuntamiento desea ordenaciónel detallada,competente planespara parcialesla yaprobación planesdefinitiva especialesde los instrumentos de iniciativaplaneamiento municipalurbanístico o particularsus alteraciones, sólodicha seaprobación podrádefinitiva llevarsolo ase cabopuede realizar con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente. Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad, de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, en susi casoprocede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior. En los casos de adaptaciones de los planes generales a los planes territoriales insulares, y con respecto a su adecuación a los instrumentos de ordenación territorial, el informe tendrá carácter vinculante. Este informe se enviará en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, en el caso de primeras formulaciones o revisiones de planes generales o de planes de ordenación detallada, y de un mes en el resto de planes. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.
Igualmente, el informe del consejo insular, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, subsanar errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.
Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los siguientes plazos, que se computan desde la recepción de la documentación completa de instrumento de planeamiento:
a) En el plazo de tres meses, en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.
b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalles.
Una vez que han transcurrido los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de forma favorable y se puede continuar con la tramitación.
7. Para la aprobación definitiva del plan general por el consejo insular, el ayuntamiento, una vez que se haya aprobado el plan provisionalmente, enviará el expediente completo al consejo insular para que, en su caso, haga su aprobación definitiva en el plazo máximo de seis meses.
En la tramitación de las formulaciones, de sus revisiones o de las alteraciones de los planes generales que corresponda aprobar definitivamente a los consejos insulares, se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente completo por el órgano del consejo insular competente para su aprobación definitiva.
8. La misma regla prevista en el apartado anterior será de aplicación al resto de planes urbanísticos, cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos correspondientes del consejo insular, excepto los planes de iniciativa particular, en que se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para su aprobación definitiva.
9. En la tramitación de los planes de ordenación detallada y el resto de planes urbanísticos que corresponda aprobar definitivamente a los ayuntamientos, el silencio administrativo positivo previsto en el párrafo anterior se producirá si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo de que disponen para su emisión, o, en caso de que sea posterior y preceptiva, desde la recepción del pronunciamiento del órgano ambiental.
El silencio será negativo cuando el informe del consejo insular sea desfavorable en materias de su competencia conforme a lo que establece el apartado 6 anterior.
10. En ningún caso se podrá entender que se produce la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el plan urbanístico correspondiente no dispone de la documentación y las determinaciones establecidas por la presente ley y su desarrollo reglamentario para cada tipo de instrumento. Asimismo, tampoco se podrá considerar que existe el acto aprobatorio cuando las determinaciones del instrumento fueran contrarias a esta ley, al desarrollo reglamentario, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de jerarquía superior, o cuando la aprobación del plan urbanístico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con la presente ley u otra legislación sectorial.

Artículo 59. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +132 −39

Artículo 59. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley que rijan su formulación.
1. La modificación de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico se llevará a caborealizará de acuerdo con las disposiciones de la presenteesta ley que rijanrigen su formulación.
En el caso del plan general, se entenderá por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones que no comporte su revisión en los términos que establece el artículo anterior.
Sin embargo, el ayuntamiento puede modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente, dentro de este uso global, mediante un acuerdo plenario que solo se deberá someter al trámite establecido en el artículo 73 de esta ley. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos mencionados se deberá comunicar igualmente al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.
En el caso del plan general municipal se entiende por modificación la introducción de cualquier tipo de cambios en sus determinaciones, incluidos los cambios en la clasificación del suelo y los sistemas generales, siempre que no comporten su revisión en los términos que establece el artículo anterior.
2. Si la modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico comportase un incremento de techo edificable o un cambio de uso del suelo, cuyo valor de repercusión fuese superior al derivado del uso atribuido por el planeamiento anterior y se justificase en la formulación de una memoria de viabilidad económica basada en un estudio de mercado en los términos establecidos en el artículo 47.4 de esta ley, procederá a llevar a cabo las cesiones de suelo para dotaciones y para el porcentaje público de plusvalías que se establece en los artículos 29 y 30 de esta ley, aplicados al incremento del aprovechamiento atribuido.
3. Las propuestas de modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico razonarán y justificarán la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa con relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación valorará adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa, la denegará motivadamente.
4. Las propuestas de modificaciones de los planes urbanísticos contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad, contenido y alcance específicos, de entre las propias del instrumento de planeamiento modificado y, en cualquier caso:
a) Identificarán y describirán, en la documentación escrita y gráfica, las determinaciones y las normas urbanísticas objeto de modificación.
b) Establecerán, mediante las normas urbanísticas y los planos de ordenación correspondientes, las determinaciones que se introduzcan con la modificación y que sustituyan a las precedentes.
c) Incorporarán, en los casos sometidos a evaluación ambiental estratégica, los documentos exigidos en la legislación de evaluación ambiental.
d) Incorporarán un estudio de evaluación de la movilidad generada, en los casos en que su finalidad específica lo requiera.
e) Incorporarán la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad, en el caso de su formulación preceptiva, en los términos establecidos en la presente ley y en la legislación estatal.
5. Las propuestas de modificación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico que supongan, indirecta o directamente, un incremento de los parámetros de edificabilidad o de densidad vigentes, o bien una modificación de los usos del suelo, incorporarán al expediente que se tramite la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o el instrumento utilizado a efectos de notificaciones a las personas interesadas, de acuerdo con la legislación en la materia.

Artículo 79. Procedimiento.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +36 −35

Artículo 79. Procedimiento.
1. El expediente de reparcelación se entenderá iniciado con la aprobación definitiva de la delimitación del sector o la unidad de actuación que se ejecutará por este sistema, o bien por la del instrumento de planeamiento urbanístico que contenga esta delimitación.
2. La iniciación del expediente de reparcelación comportará, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito de la actuación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Las personas peticionarias de licencias solicitadas con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente de reparcelación tendrán derecho a ser indemnizadas en la forma que indica el artículo 51.10 de la presente ley. Se podrán dejar sin efecto, previa la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, las licencias concedidas con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente que sean incompatibles con la ejecución del planeamiento.
3. Podrán formular el proyecto de reparcelación:
a) Las personas propietarias interesadas que representen más del 60 % de la superficie reparcelable, en los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación del ámbito de la actuación.
b) El ayuntamiento o la entidad urbanística actuante:
i. Por gestión directa, de oficio o a instancia de alguna de las personas propietarias afectadas, cuando estas no hubieran hecho uso de su derecho o no hubieran subsanado, dentro del plazo que se les marcó, los defectos que se hubieran apreciado en el proyecto que hubieran formulado.
Los proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criterios expresamente manifestados por las personas interesadas en los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación de la unidad de actuación.
ii. Por gestión indirecta, cuando la administración actuante opte por seleccionar un concesionario privado para el servicio público de urbanizar de titularidad municipal, tal como establece el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, sobre la base de aplicación de la legislación de contratos del sector público, con la previa formulación y aprobación de un pliego de condiciones que garantice los principios de transparencia, publicidad y concurrencia, y la regulación ponderada de menores costes de ejecución imputables a los propietarios afectados, los menores plazos de desarrollo y el menor beneficio del gestor por el desarrollo del servicio.
4. Los proyectos se someterán a información pública durante un mes, con citación personal de las personas interesadas, y serán aprobados por el ayuntamiento o, en su caso, por el órgano urbanístico que se subrogue en las competencias municipales.
4. Los proyectosEl seayuntamiento someteránaprueba alos informaciónproyectos públicade durantereparcelación unde mes,acuerdo con citaciónel personalprocedimiento deque lasse personasestablezca interesadasreglamentariamente, y seránque aprobadosen portodo elcaso ayuntamientodeberá o,garantizar enun suplazo caso,de porinformación elpública órganode urbanísticoun quemes sey subroguela encitación personal de las competenciaspersonas municipalesinteresadas.

Artículo 83. La Junta de Compensación.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +158 −117

Artículo 83. La Junta de Compensación.
1. En la modalidad de compensación, las personas propietarias se constituirán en Junta de Compensación, a menos que todos los terrenos pertenezcan a una sola persona titular, aportarán los terrenos de cesión obligatoria, formularán el proyecto de reparcelación y realizarán a su cargo la urbanización en los términos y las condiciones que se determinen en el planeamiento o en el acuerdo aprobatorio de la modalidad.
2. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
3. Una persona en representación de la administración actuante formará parte del órgano rector de la Junta, en todo caso.
4. La administración actuante aprobará las bases de actuación y los estatutos de la Junta de Compensación. A tal efecto, las personas propietarias que representen más del 60 % de la superficie total de la unidad de actuación presentarán a la administración actuante los correspondientes proyectos de bases y estatutos. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses desde la presentación de la documentación completa.
4. La administración actuante aprobará las bases de actuación y los estatutos de la Junta de Compensación. A tal efecto, las personas propietarias que representen más del 60 % de la superficie total de la unidad de actuación presentarándeberán presentar a la administración actuante los correspondientes proyectos de bases y estatutos. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses desde la presentación de la documentación completacorrespondientes.
Transcurrido este plazo sin que recaiga el pertinente acuerdo, el consejo insular correspondiente actuará por subrogación cuando así lo soliciten las personas interesadas, y el plazo de aprobación inicial será el mismo que el señalado por la administración titular, desde la presentación de la solicitud ante el órgano insular.
Antes de la aprobación definitiva, se dará audiencia a las otras personas propietarias, por un plazo de quince días hábiles. Los estatutos y las bases se entenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación inicial, sin que ni la administración actuante ni el consejo insular correspondiente hubieran comunicado una resolución expresa, superado en todo caso el trámite de información pública.
AntesEl deplazo para acordar sobre la aprobación definitiva,inicial sees daráde audienciatres ameses lasdesde otrasla personaspresentación propietarias,de la documentación completa. Los proyectos se someten a información pública por un plazo de quince días hábiles. Los estatutosmediante yun lasedicto basesque se entenderántiene aprobadosque sipublicar transcurrieranen tresel meses"Boletín desdeOficial sude aprobaciónlas inicial,Illes sinBalears" quey nien la administracióndirección actuanteo nien el consejopunto insularde acceso electrónico correspondiente, hubierandonde comunicadose unainsertará resoluciónasí expresa,mismo superadoel encontenido todoíntegro casopara elfacilitar trámitela consulta telemática, dentro de informacióneste públicaplazo se deberá conceder audiencia a las otras personas propietarias.
La aprobación definitiva y la notificación se deberá producir en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de información pública. En caso contrario, se entiende que los proyectos quedan aprobados definitivamente por silencio positivo. El acto o acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente, donde se insertará así mismo el contenido íntegro de los estatutos y las bases aprobados definitivamente.»
5. Con sujeción a lo establecido en las bases de actuación, la Junta formulará el correspondiente proyecto de reparcelación. La definición de derechos aportados, la valoración de fincas resultantes, las reglas de adjudicación, la aprobación, los efectos del acuerdo aprobatorio y la inscripción del mencionado proyecto, se ajustarán a lo que se dispone para la reparcelación. Sin embargo, por acuerdo unánime de todas las personas afectadas se podrán adoptar criterios diferentes siempre que no sean contrarios a la ley o al planeamiento aplicable, ni lesivos para el interés público o de terceras personas.
6. Los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante la administración actuante.

Artículo 125. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +166 −77

Artículo 125. Evaluación de los edificios e inspección de construcciones y edificaciones.
1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad superior a 30 años, en el caso de la evaluación del estado de conservación o, 50 años, en el resto de casos, presentarán, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios.
Se exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las así definidas en la legislación estatal.
En el informe de evaluación de edificios se acreditará lo siguiente:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio hecha por personal técnico facultativo competente conforme a lo establecido en la legislación estatal.
A estos efectos se considerará técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habiliten para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación, según lo establecido en la legislación estatal.
a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente deberá identificar, mediante la inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los fundamentos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas. En el informe, si procede, se incluirán fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
Se considera una deficiencia de subsanación obligatoria el hecho de que el edificio no disponga de redes independientes para las redes de aguas residuales y de aguas pluviales.
A estos efectos se considera técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, para establecer si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido por la normativa vigente.
2. Cuando de conformidad con la normativa vigente ya exista un informe de inspección técnica que permita evaluar algunos de los extremos señalados en el apartado 1, se podrá complementar con la evaluación referida en la letra b) y la certificación referida en la letra c) anteriores, y tendrá los mismos efectos que el informe de evaluación de los edificios previsto en la legislación estatal de suelo.
3. Los informes que se emitan como resultado de las evaluaciones e inspecciones identificarán el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral, y consignarán su resultado con descripción de los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, así como el grado de efectividad de las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones contenidas en informes técnicos de inspecciones anteriores.
4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevea, tendrán los efectos derivados de la misma, tanto con respecto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias observadas, como con respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con la normativa vigente.
Las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de la presente ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, estas obras no podrán ejecutarse mientras persista la situación de fuera de ordenación, y así deberá hacerse constar en las notificaciones del ayuntamiento al interesado.
5. Los informes realizados por encargo de la comunidad o la agrupación de comunidades de personas propietarias que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y las viviendas existentes.
6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado por este artículo presentarán una copia del mismo al ayuntamiento para que este, cuando el informe sea favorable, la remita a la consejería competente en materia de vivienda, a fin de que la información que contenga se incorpore al Registro de Informes de Evaluación de Edificios.
Lo mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hubieran derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.
7. Cuando se trate de edificios que pertenezcan a las administraciones públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrán suscribir los informes de evaluación, en su caso, los responsables de los servicios técnicos correspondientes que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.a) anterior.

Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +406 −182

Artículo 145. Concepto de licencia urbanística y de comunicación previa.
1. La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el que se adquiere la facultad de llevar a cabo los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de parcelación, edificación, demolición de construcciones, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un terreno o inmueble determinado, previa concreción de lo que establecen y posibilitan al respecto esta ley, los planes generales municipales, los de ordenación detallada y los de desarrollo, y el resto de legislación y normativa de aplicación.
2. La comunicación previa es el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos y demás requisitos establecidos para el ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado anterior, en los supuestos previstos en el artículo 148 de la presente ley, permitiendo el inicio de la actividad de que se trate en las condiciones fijadas en el artículo 153 siguiente y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan a los ayuntamientos o a los consejos insulares.
Artículo 145. Actos sujetos a intervención preventiva y sus instrumentos.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, el ejercicio de las facultades urbanísticas que derivan de los derechos reales sobre el suelo, de acuerdo con los principios de esta ley, se ejercerán libremente dentro de los límites, y sometidos a las obligaciones, que establece la legislación y el planeamiento vigentes. No obstante, restan sometidos a intervención administrativa preventiva los actos regulados en este capítulo a través de los instrumentos de la licencia urbanística o la comunicación previa.
2. No están sujetos a intervención preventiva:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y económica en suelo urbano que no requieren proyecto ni dirección técnica y se desarrollan en su integridad en el interior de las edificaciones existentes, a excepción de las que se ejecuten en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados, y en las edificaciones o construcciones en situación de fuera de ordenación según el artículo 129 de esta ley.
b) El mantenimiento del suelo, la vegetación y la actividad agraria en general cuando no implique construcción ni la transformación de la condición o las características esenciales de los terrenos, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil, incluidas las previsiones específicas para preservar ejemplares arbóreos protegidos, el patrimonio, el medio ambiente, el paisaje, u otros valores.
3. La comunicación previa es el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos y el resto de requisitos establecidos para el ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado cuarto, en los supuestos previstos en el artículo 148 de esta ley, y permite el inicio de la actividad de que se trata en las condiciones fijadas en el artículo 153 siguiente y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a los ayuntamientos o a los consejos insulares.
4. La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el que se adquiere la facultad de realizar los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de parcelación, edificación, demolición de construcciones, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un terreno o inmueble determinado, con concreción previa de lo que establecen y posibilitan al respecto esta ley, los planes generales municipales, los de ordenación detallada y los de desarrollo, y el resto de legislación y normativa de aplicación

Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +466 −355

Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.
1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de la presente ley que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o de sus entidades instrumentales de derecho público estarán igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial.
1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de la presenteesta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o de sus entidades instrumentales de derecho público estaránestán igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior, se excluirán de la sujeción a licencia o del régimen de comunicación previa, las obras de construcción de infraestructura y equipamientos que hayan sido previstas con el suficiente grado de detalle como obras que se ejecutarán en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial debidamente aprobado.
3. El Gobierno de las Illes Balears, por razón de la materia, podrá acordar, por razones de urgencia o de interés público excepcional que lo exijan, enviar al ayuntamiento correspondiente el proyecto de que se trate, para que, en el plazo de un mes, notifique su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.
Durante el mismo plazo, el Gobierno de las Illes Balears someterá el proyecto a un periodo de exposición pública mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» con indicación expresa de la dirección o el punto de acceso electrónico donde pueda consultarse el proyecto.
En el caso de disconformidad, el órgano interesado, previo informe del consejo insular correspondiente, remitirá el expediente al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto de manera inmediata y con exención de la licencia o del régimen de comunicación y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico, de acuerdo con la tramitación establecida por esta ley.
4. El ayuntamiento sólo podrá acordar la suspensión de obras cuando se pretenda llevarlas a cabo en ausencia de notificación de conformidad con el planeamiento urbanístico, o en contradicción con la misma, y sin la decisión del Consejo de Gobierno sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno.
5. Las facultades a que se refiere el apartado 3 anterior serán ejercibles igualmente por parte de los consejos insulares, con estricta referencia al ejercicio de competencias relativas a las materias establecidas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la decisión sobre la procedencia de la ejecución del proyecto corresponderá al pleno del respectivo consejo insular.
2. No obstante, no estarán sometidas a la intervención municipal preventiva:
a) Las obras públicas de construcción, modificación y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno del consejo insular respectivo, de acuerdo con las competencias respectivas; o bien que sean previstas expresamente con carácter de necesarias, en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobados definitivamente.
b) Las obras de mantenimiento de los equipamientos, las instalaciones o las infraestructuras hechas de acuerdo con lo que prevé el punto anterior, durante su vida útil.
c) Las que tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica.
3. La tramitación de los proyectos previstos en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos.
4. En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un plazo de un mes, y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar la tramitación.
5. En el supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular respectivo, en el ámbito de sus competencias por razón de la materia, si aprecia razones de urgencia o de interés público excepcional, puede acordar continuar con el procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y el resto de administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.
A la vista del resultado del proceso de participación y evaluación, el Consejo de Gobierno, o el Pleno del Consejo podrá acordar proceder a la aprobación y ejecución del proyecto de forma inmediata. En este caso, el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en esta ley.
6. El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda realizarlas en ausencia de audiencia o, en caso de disconformidad con el planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno o al Pleno del consejo insular, según corresponda.

Artículo 176. Reducción e importe mínimo de las sanciones.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +65 −0

Artículo 176. Reducciones de las multas.
1. Si el hecho constitutivo de una infracción se legalizara porque no fuera disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que correspondiera se reducirá en un 95 % si se hubiera solicitado la legalización en el plazo otorgado al efecto; y en un 80 %, si esta legalización se hubiera solicitado con posterioridad a este plazo pero antes de la resolución que ordene el restablecimiento de la realidad física alterada. Sin embargo, no se podrán aplicar estas reducciones si se hubiera incumplido la orden de suspensión prevista en el artículo 187 de la presente ley.
2. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que lo ordene hará que la sanción se reduzca en un 90 %; y en un 80 %, si se hiciera después de la resolución que ordene el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto. En este último supuesto, se devolverá el importe correspondiente en caso de que ya se hubiera satisfecho.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, cualquier sanción por infracción urbanística deberá tener un importe mínimo de 600 euros para cada una de las personas responsables o corresponsables, con independencia de los supuestos en que pueda ser objeto o no de alguna de las reducciones reguladas en este artículo o en el artículo 202 de esta ley.

Disposición adicional novena. Ordenación urbanística del campus de la Universidad de las Illes Balears y del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 15.05.2020 · +2 −79

Disposición adicional novena. Ordenación urbanística del campus de la Universidad de las Illes Balears y del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
1. La ordenación urbanística del campus de la Universidad de las Illes Balears se llevará a cabo por el Plan General de Ordenación del municipio de Palma, que podrá prever la ordenación detallada mediante un plan especial que se tramitará y aprobará de acuerdo con lo que disponga la legislación urbanística, sin perjuicio de que se pueda formular por la Universidad.
2. La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica, se llevará a cabo por el Plan General de Ordenación del municipio de Palma, que podrá prever la ordenación detallada mediante un plan especial que se tramitará y aprobará de acuerdo con lo que disponga la legislación urbanística, sin perjuicio de que lo pueda formular el Gobierno de las Illes Balears.
2. (Derogado)
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.