Modificación de Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears

Ley autonómica 10/2003, de 22 de diciembre

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Artículo 10. Procedimiento de elaboración.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +242 −0 · Ver el artículo

Artículo 10. Procedimiento de elaboración.
1. Para la tramitación de los planes territoriales insulares debe seguirse el siguiente procedimiento:
a) Debe iniciar el procedimiento el órgano que sea competente, de acuerdo con el reglamento orgánico de cada Consejo Insular.
b) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo Insular, el cual puede formular un avance previo a esta aprobación, que debe someterse a un periodo de consulta e información pública no inferior a un mes.
Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión del otorgamiento de aquellas licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan. Asimismo podrá acordarse también la suspensión de la aprobación de aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico que se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan, excepto cuando en su tramitación haya finalizado el periodo de información pública.
El acuerdo de suspensión a que se refiere el párrafo anterior deberá incorporar un informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre el alcance y los efectos de la suspensión y su adecuación al modelo territorial fijado en las Directrices de Ordenación Territorial. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo este informe se entenderá favorable.
La suspensión prevista en los párrafos precedentes regirá hasta la aprobación definitiva del plan territorial insular o, en todo caso, por un periodo máximo de dos años. En cualquier caso, podrán concederse aquellas licencias y autorizaciones que, además de cumplir con las determinaciones legales vigentes, cumplan también con las establecidas en el plan.
c) Acordada la aprobación inicial, el plan debe someterse a información pública por un periodo mínimo de dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y, como mínimo, en uno de los periódicos de mayor circulación de la isla.
d) En un plazo igual, debe solicitarse informe, con relación al ámbito de las competencias respectivas, al Gobierno de las Illes Balears, a todos los Ayuntamientos de la isla afectada y a la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma. También pueden ser consultados los organismos y las entidades de carácter supramunicipal cuyo parecer se considere relevante.
e) Cuando se observen discrepancias substanciales entre el contenido del plan y las objeciones formuladas por las administraciones públicas, se abrirá un periodo de consulta entre estas administraciones para resolver las diferencias manifestadas.
f) Finalizada la consulta, se puede disponer de un nuevo periodo de información y de consulta de la misma duración que el anterior si, como consecuencia de las alegaciones y de los informes recibidos, o por acuerdo propio, se han introducido modificaciones substanciales respecto de la redacción inicial.
El acuerdo en el que se disponga el nuevo periodo de información pública deberá revisar el alcance y los efectos de la suspensión a que se refiere la letra b), debiendo incorporar a tal efecto un nuevo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
g) Una vez redactado el texto definitivo del plan, el Pleno del Consejo Insular, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, debe aprobarlo. El informe deberá ser emitido en un plazo máximo de un mes.
2. Para la revisión de los planes territoriales insulares debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración y aprobación. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, cuando sean modificaciones que no signifiquen reconsiderar el instrumento de ordenación en su globalidad, los plazos de información pública y emisión de informes pueden reducirse a un mes. En estos casos, sólo deberán ser consultadas las administraciones públicas afectadas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1.b) y f) por la disposición adicional 22.1.a) y b) de la Ley autonómica 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Artículo 13. Procedimiento de elaboración.

Versión 2 · en vigor 10.01.2004 · +99 −50 · Ver el artículo

Artículo 13. Procedimiento de elaboración.
1. Para la tramitación de los planes directores sectoriales elaborados por un Consejo Insular, debe seguirse el siguiente procedimiento:
a) El procedimiento debe iniciarse por el órgano competente de acuerdo con el reglamento orgánico de cada Consejo Insular.
b) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo Insular.
c) Acordada la aprobación inicial, el plan debe someterse a información pública y a consulta de las administraciones interesadas, en los mismos términos previstos para la tramitación de los planes territoriales insulares.
d) Una vez redactado el texto definitivo del plan, será aprobado por el Pleno del Consejo Insular, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
2. Para la tramitación de los planes directores sectoriales elaborados por el Gobierno de las Illes Balears, debe seguirse el siguiente procedimiento:
a) El procedimiento debe iniciarse por la Consejería competente en materia de ordenación territorial.
a) ElLa procedimientoiniciación debedel iniciarseprocedimiento porcorresponde a la Consejeríaconsejería competente en la materia objeto de ordenación territorial.
b) La aprobación inicial corresponde al Consejo de Gobierno, consultadas las Consejerías afectadas por el plan.
b) La aprobación inicial corresponde a la consejería competente en la materia objeto del plan.
c) Acordada la aprobación inicial, el plan debe someterse a información pública y a consulta de las administraciones interesadas, en los mismos términos previstos para la tramitación de los planes territoriales insulares.
d) El texto definitivo del plan debe ser elevado, por la Consejería competente, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, al Consejo de Gobierno para que lo apruebe por decreto.
3. Para la revisión y modificación de los planes directores sectoriales, será de aplicación lo que prevé el apartado 2 del artículo 10.
4. Los informes de la Comisión de Coordinación de Política Territorial a que hace referencia este artículo deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes.
4. Simultáneamente a los acuerdo de aprobación inicial previstos en este artículo se acordará la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los mismos términos previstos para la tramitación de los planes territoriales insulares.
5. Los informes de la Comisión de Coordinación de Política Territorial a que hace referencia este artículo deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2.a) y b), se añade el 4 y el anterior se renumera como 5 por la disposición adicional 22.1.c) y d) de la Ley autonómica 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Artículo 17. Las normas territoriales cautelares.

Versión 2 · en vigor 01.01.2004 · +65 −56 · Ver el artículo

Artículo 17. Las normas territoriales cautelares.
1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, finalidad y contenido básico. Esta norma regirá hasta la entrada en vigor del instrumento de ordenación correspondiente.
1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico. Esta norma regirá hasta la entrada enaprobación vigorinicial del instrumento de ordenación correspondiente, excepto en el caso de las Directrices de Ordenación Territorial que regirán hasta su entrada en vigor.
2. Para la elaboración de las normas territoriales cautelares deben seguirse los siguientes trámites:
a) La aprobación inicial corresponde al mismo órgano que sea competente para aprobar inicialmente el instrumento de ordenación correspondiente. No obstante, para la aprobación inicial de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial el órgano competente es el Consejo de Gobierno.
b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, por lo cual deben publicarse los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en uno de los periódicos de mayor circulación de las islas afectadas. Al mismo tiempo se solicitará informe a los Ayuntamientos y a los Consejos Insulares, en el caso en que las normas territoriales cautelares sean elaboradas por el Gobierno de las Illes Balears, y a éste, en el caso que la iniciativa sea de un Consejo Insular. El informe será emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que tenga atribuida la aprobación definitiva del instrumento de ordenación correspondiente debe aprobar definitivamente la norma territorial cautelar en el plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales dicha aprobación no producirá ningún efecto.
c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que tengaaprobó atribuidainicialmente la aprobación definitiva del instrumento de ordenación correspondiente debenorma aprobarterritorial definitivamentecautelar la norma territorialaprobará cautelardefinitivamente en el plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales dichala aprobación no producirá ningún efecto.
3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares significa la suspensión del otorgamiento de licencias y de autorizaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones.
4. La entrada en vigor de la norma territorial cautelar vincula provisionalmente los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en caso de conflicto, prevalece sobre éstos.
5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial y a los planes territoriales insulares no debe superar los cinco años.
5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial yno adebe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares noy debede superarplanes losdirectores cincosectoriales añoso a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial.
Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por la disposición adicional 22.1.d) a g) de la Ley autonómica 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 24, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-6236.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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