Modificación de Ley de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana

Ley 9/2019, de 23 de diciembre

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Artículo 9. Consejo Valenciano de Turismo.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +6 −15 · Ver el artículo

Artículo 9. Consejo Valenciano del Turismo.
1. El Consejo Valenciano del Turismo es el órgano colegiado superior de consulta y asesoramiento del Consell en materia de turismo, adscrito al departamento competente en materia de turismo.
2. El consejo contará con representantes de las administraciones públicas y de los agentes implicados en el sector turístico valenciano, al menos con organizaciones sindicales y empresariales, asociaciones de personas consumidoras y usuarias, asociaciones de desarrollo local, asociaciones vecinales, entidades no lucrativas entre cuyos fines figure la conservación del patrimonio cultural y natural, así como expertos y personas de reconocido prestigio en materia turística.
3. Corresponden al Consejo Valenciano del Turismo, entre otras, las siguientes funciones:
a) Informar sobre aspectos concretos del turismo de la Comunitat Valenciana y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades así como recabar asistencia técnica especializada.
b) Conocer la planificación turística y formular cuantas propuestas estime adecuadas para que pueda contribuir al fomento, la promoción, la competitividad y el desarrollo del sector turístico en la Comunitat Valenciana.
c) Conocer los proyectos de aquellas disposiciones normativas de carácter general referidos al ordenamiento turístico.
d) Elaborar, estudios informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Consell o de sus miembros.
e) Incidir en la formación de una conciencia general de la relevancia socioeconómica y cultural del turismo y de que el turismo puede contribuir de manera decisiva al desarrollo sostenible de la Comunitat Valenciana.
f) Velar por la mejor imagen turística de la Comunitat Valenciana.
g) Buscar en sus actuaciones el equilibrio entre los derechos de las usuarias y usuarios turísticos y los derechos de las vecinas y vecinos residentes en el territorio.
h) Elaborar un informe anual sobre las reuniones mantenidas y las actividades desarrolladas por el Consejo Valenciano del Turismo.
4. Su régimen de organización y funcionamiento, así como la determinación de su composición, será aprobado en sede parlamentaria. El régimen de elección de los miembros, la composición, la organización y el funcionamiento interno serán objeto de desarrollo reglamentario.
4. Su régimen de organización y funcionamiento, así como la determinación de su composición, será aprobado en sede parlamentaria. Ely régimen de elección de lossus miembros, la composición, la organización y el funcionamiento interno serán objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell.
5. En el seno del Consejo Valenciano del Turismo se podrán constituir comisiones y grupos de trabajo para el estudio de temas concretos y formulación de propuestas específicas de interés turístico.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 4 por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +9 −3 · Ver el artículo

Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.
1. La Comisión Interdepartamental de Turismo de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado y transversal del Consell dirigido a facilitar la coordinación, colaboración, estudio, propuesta, programación y seguimiento de las actuaciones institucionales de la administración autonómica sobre la actividad turística.
2. Corresponden a la Comisión Interdepartamental de Turismo, entre otras, las siguientes funciones:
a) Analizar los mecanismos de promoción y diversificación del turismo y el grado de implantación de estos en la acción de gobierno.
b) Coordinar, fomentar e impulsar las actuaciones del conjunto de los departamentos en los que se organiza la administración de la Generalitat, promoviendo el cumplimiento de los principios del Código ético mundial del turismo.
c) Proponer medidas innovadoras de fomento del turismo en las que puedan participar las consellerias.
d) Estudiar la posibilidad de homogeneizar y coordinar los instrumentos de planificación turística en la actuación del Consell.
e) Evaluar la aplicación de las políticas de fomento del turismo en la acción de la administración de la Generalitat.
f) Analizar las externalidades que, en su caso, pueda tener el turismo en los municipios y ciudades del territorio valenciano, promoviendo actuaciones y medidas para su prevención y reducción en los casos que puedan ser negativas para la sostenibilidad ambiental, económica, social y cultural.
g) Desarrollar un programa de acciones específicas sobre seguridad laboral y prevención de riesgos laborales a través del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (Invassat) sobre la base de estudios realizados por los técnicos de prevención de riesgos laborales, la seguridad social, los sindicatos, las empresas turísticas y los prestadores de servicios turísticos sobre las cargas de trabajo de las trabajadoras y trabajadores turísticos, para mejorar la I+D+I de la industria turística y sus condiciones laborales.
g) DesarrollarProponer el desarrollo de un programa de acciones específicas sobre seguridad laboral y prevención de riesgos laborales a través del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (Invassat) sobre la base de estudios realizados por los y las técnicos de prevención de riesgos laborales, la seguridad social, los sindicatos, las empresas turísticas y loslas prestadorespersonas prestadoras de servicios turísticos sobre las cargas de trabajo de las trabajadoras y trabajadores turísticos, para mejorar la I+D+I de la industria turística y sus condiciones laborales.
3. Su régimen de organización y funcionamiento así como la determinación de su composición, estarán establecidos reglamentariamente.
4. En el seno de la Comisión Interdepartamental de Turismo se podrán constituir comisiones y grupos de trabajo para el estudio de temas concretos y formulación de propuestas de interés turístico que, por razón de competencia, afecten básicamente a determinados departamentos de la administración autonómica.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica la letra g) del apartado 2 por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 20. Overbooking o sobreventa.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +28 −13 · Ver el artículo

Artículo 20. Sobrecontratación.
Artículo 20. SobrecontrataciónOverbooking o sobreventa.
1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico, así como los mediadores turísticos y agencias de viaje, no podrán contratar mayor número de plazas de las que puedan atender.
1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico, así como loslas mediadoresmediadoras turísticosturísticas y agencias de viaje, no podrán contratarvender efectivamente mayor número de plazas de las que puedan atender.
El incumplimiento de esta obligación supondrá incurrir en responsabilidad frente a la administración turística y a las personas usuarias afectadas, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador en el que se depurarán, en su caso, las eventuales responsabilidades de las operadoras turísticas en esta materia. En todo caso, el titular responsable de sobrecontratación a que se refiere el párrafo anterior deberá proceder a la reparación del mencionado incumplimiento con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente respecto a dicha materia.
El incumplimiento de esta obligación supondrá incurrir en responsabilidad frente a la administraciónAdministración turística de la Generalitat y a las personas usuarias afectadas, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador en el que se depurarán, en su caso, las eventuales responsabilidades de las operadoras turísticas en esta materia. En todo caso, ella persona titular responsable de sobrecontrataciónla sobreventa a que se refiere el párrafo anterior deberá proceder a la reparación del mencionado incumplimiento con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente respecto a dicha materia.
2. Cuando un establecimiento de alojamiento turístico haya incurrido en sobrecontratación estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona de igual o superior categoría y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas.
2. Cuando un establecimiento de alojamiento turístico haya incurrido en sobrecontrataciónsobreventa estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona de igual o superior categoría y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas.
Los gastos de desplazamiento hasta el nuevo establecimiento en el que se alojarán, la posible diferencia de precio respecto del nuevo y cualquier otro que se pudiese originar, serán de cargo del establecimiento que ha sobrecontratado, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobrecontratación.
Los gastos de desplazamiento hasta el nuevo establecimiento en el que se alojarán, la posible diferencia de precio respecto del nuevo y cualquier otro que se pudiese originar, serán de cargo del establecimiento en que hase sobrecontratadohaya originado la sobreventa, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobrecontrataciónsobreventa.
Si se diese el caso de que el coste total del nuevo alojamiento fuese inferior al del sobrecontratado, la persona titular devolverá la diferencia a la usuaria.
Si se diese el caso de que el coste total del nuevo alojamiento fuese inferior al del sobrecontratadoestablecimiento sobrevendido, la persona titular de éste devolverá la diferencia a la usuaria.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 48. Sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +52 −0 · Ver el artículo

Artículo 48. Sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento.
1. El departamento del Consell competente en materia de turismo promoverá un sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento orientado al análisis, estudio y difusión de los comportamientos y tendencias de la demanda turística con el objetivo de aportar valor añadido a los agentes turísticos valencianos en su proceso de mejora de la calidad e incremento de su competitividad.
2. Son fines del sistema de inteligencia turística y transferencia del conocimiento:
a) Establecer un sistema de información estadística que garantice la fiabilidad de los datos obtenidos y su actualización permanente.
b) Elaborar la información de carácter micro y macroeconómico de la oferta y la demanda en el sector turístico de la Comunitat Valenciana que permita desarrollar el máximo potencial del territorio permitiendo la toma avanzada de decisiones estratégicas.
c) Determinar la evolución natural del mercado turístico, permitiendo a las empresas y destinos de la Comunitat Valenciana adelantarse a la competencia.
d) Analizar la situación presente y futura de los mercados emisores nacionales e internacionales, los intereses específicos, los patrones de consumo de los diferentes viajeros y viajeras, sus necesidades tecnológicas, sociales, medioambientales o de cualquier otro orden que permitan a la Comunitat Valenciana ser un destino turístico mediterráneo basado en la acogida, la innovación, la ética y la competitividad.
e) Identificar las necesidades de actuación inmediata, las tendencias que permitan adelantarnos a los cambios y liderar la coordinación que adecuen la oferta turística de la Comunitat Valenciana a las necesidades reales del mercado turístico actual.
f) Elaborar informes sobre la situación turística de la Comunitat Valenciana analizando la evolución de los indicadores que faciliten conocer la evolución del modelo.
3. El tratamiento de la información que se obtenga estará alineado con los objetivos que establezca el Plan valenciano de estadística, respondiendo así al carácter estratégico que el turismo tiene en la economía y el empleo de la Comunitat Valenciana.
4. El departamento del Consell competente en materia de turismo velará por la participación activa de los agentes turísticos valencianos en el sistema de inteligencia turística y transferencia del conocimiento, así como en la difusión por sus canales de información del conocimiento compartido que se genere.
5. La información pública y los datos que se generen en los apartados anteriores de este artículo se incorporarán paulatinamente y en función del cumplimiento de requisitos técnicos al portal de datos abiertos de la Generalitat, de acuerdo con las condiciones de reutilización de la información pública previstas en la normativa vigente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 5 por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 61. Dispensas.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +50 −0 · Ver el artículo

Artículo 61. Dispensas.
1. La administración turística valenciana, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley, a excepción de las de carácter medioambiental.
2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico o artístico acreditado o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.
3. Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, que se regularán reglamentariamente.
4. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.
5. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley para alojamientos turísticos, siendo en este caso, el sentido del silencio negativo.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade el apartado 5 por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 91. Infracciones leves.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +125 −2 · Ver el artículo

Artículo 91. Infracciones leves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.
2. La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.
3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
4. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, copia de las facturas o cualquier otra documentación.
4. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, copia de las facturas o cualquier otra documentación.
5. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.
5. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.
6. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
7. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.
8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
9. La utilización de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 92. Infracciones graves.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +502 −513 · Ver el artículo

Artículo 92. Infracciones graves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.
1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la administraciónAdministración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.
2. Facilitar información a la persona usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas, así como la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.
3. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.
4. La deficiente prestación de servicios exigibles así como el deterioro de las instalaciones.
5. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada o por cualquier forma de discriminación.
6. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya, incluida la sobrecontratación.
7. La emisión de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
8. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.
9. La sobrecontratación y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación.
10. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.
11. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud de la clientela, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.
12. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.
13. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.
14. La negativa a facilitar a la administración, cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
15. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.
16. La utilización de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de aquella.
17. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.
18. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.
2. El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.
5. Facilitar información a la persona usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas, así como la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.
6. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.
7. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.
8. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento, así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.
9. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.
10. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.
11. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta Ley.
12. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud de la clientela, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.
13. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.
14. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.
15. La negativa a facilitar a la Administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.
17. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.
18. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.
19. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 93. Infracciones muy graves.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +147 −235 · Ver el artículo

Artículo 93. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
1. El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado o sin la habilitación preceptiva para ello.
1. El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado o sin la habilitación preceptiva para ello.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
3. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.
4. Carecer de la documentación sustancial que, de acuerdo con la declaración responsable o comunicación presentada, la persona interesada haya asegurado poseer, habiendo iniciado el ejercicio de la actividad o prestación del servicio.
5. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.
6. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.
7. El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañe grave riesgo para la integridad física o salud de las personas.
8. Cualquier acción que intencionadamente denigre las costumbres, tradiciones, creencias o indumentaria de una persona usuaria de servicios turísticos y no constituya una infracción penal.
9. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.
2. La comercialización de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente inscripción en el Registro de Turisme Comunitat Valenciana.
3. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.
4. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.
5. Cualquier acción que intencionadamente denigre las costumbres, tradiciones, creencias o indumentaria de una persona usuaria de servicios turísticos y no constituya una infracción penal.
6. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 95. Graduación de las sanciones.

Versión 2 · en vigor 01.01.2020 · +24 −0 · Ver el artículo

Artículo 95. Graduación de las sanciones.
1. En la imposición de sanciones, se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:
1. En la imposición de las sanciones, se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:
a) Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
1.ª La falta de intencionalidad.
2.ª El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
3.ª La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.
4.ª La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.
5.ª La escasa capacidad económica del presunto infractor.
6.ª La menor categoría del establecimiento y las características del servicio o actividad.
b) Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:
1.ª La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
2.ª La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
3.ª El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
4.ª El número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas.
5.ª La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6.ª La reiteración, entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme.
2. La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 27 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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