Por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Versión 3 · en vigor 01.10.2015 · +6 −2 · Ver el artículo
Se modifican las referencias a " Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 01.10.2015 · +6 −2 · Ver el artículo
Se modifican las referencias a " Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera
Se modifica el apartado 2 por el art. 14.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 4 · en vigor 22.07.2016 · +349 −251 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.
c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.
d) Las dictadas en materia electoral.
3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 14.32 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +50 −26 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica(*)."
(*) La referencia al "recurso de súplica" se entiende hecha al "recurso de reposición" según establece la disposición adicional 8 de la presente ley, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 14.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Versión 2 · en vigor 22.07.2016 · +433 −211 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.
3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +525 −116 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.
4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme, declarándolo así el Secretario judicial mediante decreto."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 4 por el art. 14.33 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +599 −190 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda.
Si se tuviere por preparado el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, remitirá los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.
2. Si no se tuviese por preparado, la Sala dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la resolución en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica por el art.14.34 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +13 −6 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.
3. El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el Secretario judicial dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 14.35 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +609 −173 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Secretario judicial declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el apartado 1 de este artículo.
4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto por el Secretario judicial."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 14.36 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +359 −438 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Interpuesto el recurso de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:
a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casaciónª estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.
b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno."
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 1 por el art. 14.37 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +1 −197 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, el Secretario judicial entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial.
En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.
2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, el Secretario judicial señalará día y hora para celebración de la vista de acordarlo así la Sala o, de no ser así, declarará que el pleito está concluso para sentencia.
3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso para sentencia."
Se suprime por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 14.38 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 2 · en vigor 22.07.2016 · +1 −271 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.
2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3.
b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas, salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse.
c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).
d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139."
Se suprime por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 2 · en vigor 22.07.2016 · Ver el artículo
Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 4 · en vigor 22.07.2016 · +1 −344 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.
4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.
5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala.
6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo."
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.7 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.
Se modifica el apartado 3 por el art. 14.39 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +1 −425 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso el Secretario judicial la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.
3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de la doctrina, el Secretario judicial admitirá el recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda.
Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del mismo, con entrega de copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. El traslado del recurso a la parte o partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada.
4. Si no se admitiese el recurso se dictará auto motivado, pero antes de resolver la Sala pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo podrán las partes pedir la celebración de vista.
6. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.
7. La sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en cuanto resulte aplicable."
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifican los apartados 2 a 4 y 6 por el art. 14.40 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 2 · en vigor 22.07.2016 · +1 −68 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida."
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 4 · en vigor 22.07.2016 · +1 −311 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los 30.000 euros.
3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias."
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.8 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.
Se modifica el apartado 2 por el art. 14.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 2 · en vigor 22.07.2016 · Ver el artículo
Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +1 −428 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, la Sala ordenará de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial del Tribunal Supremo reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposición del recurso el Secretario dará traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos, y previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal Supremo dictará sentenciaª la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter preferente.
7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional."
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 14.42 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 2 · en vigor 22.07.2016 · +1 −261 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este artículo suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia."
Se suprime por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 3 · en vigor 01.10.2015 · +167 −71 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas."
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 14.44 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Versión 2 · en vigor 01.10.2015 · +75 −0 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que este apartado 3 añadido por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Versión 3 · en vigor 22.07.2016 · +99 −80 · Ver el artículo
Téngase en cuenta que esta actualización establecida por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera. entra en vigor el 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dftercera.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.
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