Artículo 22. Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural.
1. Las actividades vinculadas a los usos a que se refieren los puntos 1.a) y 1.b) del artículo 21 de esta Ley, que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11 de la presente Ley, y se efectuarán por tanto fuera del ámbito competencial de esta Ley.
2. Solamente tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el tratamiento de las materiasprimasproducidasenlafinca en la que se ubiquen,en el resto de los casos se deberá acudir a la declaración de interés general de la actividad.Cuandoconlleven el uso de vivienda unifamiliar deberán someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
2. SolamenteSólo tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta Ley los necesarios para el tratamientodesarrollo de las materiasactividades primasagrarias producidaso ende laconservación fincay defensa del medio natural, en lalos términos que reglamentariamente se ubiquen,establezcan. enEn el resto de los casos se deberá acudiracudirse a la declaración de interés general de la actividad.Cuandoque, conllevencuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deberándeberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta Ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.
3. Cuando las actividades a que se refiere el punto 1.b) del artículo 21 de esta Ley no se efectúen en ejecución de un plan especial o de un plan de ordenación del medio natural, previo su desarrollo o ejecución, deberán ser declaradas de interés general de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 26 de la presente Ley.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 16 de la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.
Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
2. La declaración de interés general podrá otorgarse a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que según los usos se establezcan, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en el caso de que supongan la construcción de nuevas edificaciones, resulten de necesaria ubicación en el suelo rústico.
3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 15 de la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.
Disposición adicional quinta. Alteración de la clasificación del suelo rústico.
Cuando, con ocasión de la modificación o revisión de un instrumento de planeamiento general, se altere la clasificación de terrenos hasta entonces clasificados como suelo rústico, la capacidad de población de los terrenos reclasificados no podrá superar los siguientes límites:
a) Si la nueva clasificación es la de suelo urbano, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 3 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
b) Si la nueva clasificación es la de suelo urbanizable, la capacidad de los suelos reclasificados no podrá superar el 10 por 100 de la capacidad global de población que tenía el planeamiento que se altera.
(Derogada).
Notas del BOE
Notas del BOE
Se deroga por la disposición derogatoria 2.b) de la Ley 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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