Disposición adicional octava. Fomento de las energías renovables.
(Derogada).
Disposición adicional octava. Determinaciones relativas a la implantación de nuevas viviendas unifamiliares aisladas y equipamientos sensibles en áreas de prevención de riesgos de inundación, y en zonas de flujo preferente y zonas inundables en suelo rústico.
1. Hasta que no se realice la delimitación de las zonas inundables y de las zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas, ni equipamientos que tengan la consideración de equipamientos sensibles a los que hace referencia el apartado 1.b) del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los terrenos que estén incluidos en las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación.
Una vez realizada la delimitación, en suelo rústico, de las zonas inundables y de las zonas de flujo preferente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, en las zonas de flujo preferente, además de las limitaciones en los usos establecidas en el artículo 9 bis del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico en el ámbito de las zonas de flujo preferente, no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas ni equipamientos sensibles; y, en el resto de las zonas inundables, solo se podrán ubicar estas viviendas unifamiliares y equipamientos sensibles cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 bis del mismo Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de delimitación de la zona inundable y de la zona de flujo preferente, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación, se podrán autorizar los usos y edificaciones de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, siempre que la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la superficie de la parcela incluida dentro de las citadas áreas de prevención de riesgos.
En aquellas parcelas de suelo rústico incluidas parcialmente dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente, se podrán autorizar las edificaciones y los usos permitidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, siempre que la vivienda unifamiliar o el equipamiento sensible no se ubiquen en la superficie de la parcela incluida en las citadas zonas.
A efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie que se considerará será la totalidad de la parcela.
3. Una vez que produzca efectos la delimitación de las zonas inundables y de las zonas de flujo preferente que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, la delimitación de las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística será la correspondiente a la que resulte de dichos estudios.
Mientras las zonas inundables y las zonas de flujo preferente no se delimiten de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, continuarán siendo de aplicación las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Notas del BOE
Notas del BOE
Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-722
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se añade por el art. 16 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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