Modificación de Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)

Ley 6/2024, de 5 de diciembre

De simplificación administrativa

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Preámbulo

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados V y VII por el art. 109.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifican los apartados V y VII por el art. 103.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado VII, párrafo tercero por el art. 86 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Artículo 7. Acceso a la información sobre instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.

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Artículo 7. Acceso a la información sobre Instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.
Artículo 7. Acceso a la información sobre Instalacionesinstalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.
1. El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.
2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente parala inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente paralapara la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.
3. Será objeto de inscripción en el Registro la siguiente información:
3. Será objeto de inscripción en el Registroregistro la siguiente información:
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.
b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «‘in situ»’ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
d) El número de identificación medioambiental (NIMA), generado en la inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.
d) El número de identificación medioambiental (NIMA),Nima) generado en la inscripción en el Registroprocedimiento decorrespondiente producciónprevio ya gestióncualquier deautorización residuosambiental.
4. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.
5. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
6. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
7. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 109.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10009, de 19 de diciembre de 2024. Ref. BOE-A-2025-302

Se modifica por el art. 103.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 20. Órgano colegiado.

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Artículo 20. Órgano colegiado.
1. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
1. Presidente o presidenta: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
1. Presidente o presidenta: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
2. Vicepresidente o vicepresidenta: el jefe o la jefa de área o el subdirector o subdirectora con competencias en materia de control integrado de la contaminación.
2. Vicepresidente o vicepresidenta: el jefe o la jefa de área o el subdirector o subdirectora con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
3. Vocales:
a) Siete miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe o la jefa de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario o secretaria.
a) SieteSeis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe o la jefa de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario o secretaria.
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por esta.
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designadodesignada por esta.
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designado por esta.
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designadodesignada por esta.
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designado por esta.
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designadodesignada por esta.
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por esta.
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designadodesignada por esta.
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por esta.
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designadodesignada por esta.
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designado por esta.
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designadodesignada por esta.
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designado por esta.
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designadodesignada por esta.
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designado por esta.
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designadodesignada por esta.
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designado por esta.
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designadodesignada por esta.
k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisióncomisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
3. Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la Comisióncomisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de Administración general designada por la presidencia.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de Administraciónla administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
Las distintas administraciones con representación en la Comisióncomisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
4. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 109.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica por el art. 103.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 89 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Artículo 23. Certificación documental acreditada.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por el art. 109.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 103.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 37. Otros informes.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 3 por el art. 109.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica el apartado 3 por el art. 103.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 46. Modificación de la instalación.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 109.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 103.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 53. Solicitud.

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Artículo 53. Solicitud.
1. Una vez realizadas las actuaciones previas que procedan contempladas en el capítulo III del título I de esta ley, el procedimiento de licencia ambiental se iniciará con la presentación de solicitud de licencia ambiental ante el ayuntamiento en que vaya a desarrollarse la actividad.
2. Documentación anexa a la solicitud.
2.1. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante la ordenanza:
2.1. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante la ordenanza:
a) Proyecto de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad, y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando legalmente sea exigible, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios y cualesquiera otros que se contemplen en las ordenanzas municipales.
b) Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental de conformidad con la normativa vigente en la materia, salvo que ya haya sido efectuada dicha evaluación en el seno de otro procedimiento autorizatorio, en cuyo caso deberá aportarse copia del pronunciamiento recaído.
c) Informe urbanístico municipal o indicación de la fecha de su solicitud.
d) Declaración de interés comunitario cuando proceda.
e) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.
f) Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.
g) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
h) En su caso, certificado de verificación de la documentación a que se refiere el artículo 23 de esta ley.
i) En todo caso de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.
2.2 Asimismo se acompañará a la solicitud, cuando proceda, la siguiente documentación para su valoración por el ayuntamiento en el ámbito de sus competencias:
a) Los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.
b) Plan de autoprotección para las instalaciones afectadas por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya.
c) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.
3. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
4. A la solicitud se acompañará copia de las autorizaciones o concesiones previas, o formalización de otros instrumentos, exigidas por la normativa sectorial, o copia de su solicitud cuando estén en trámite, contempladas en los artículos 12.3 y 15.2 de la presente ley.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade la letra j) al apartado 2.1 por el art. 109.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se añade la letra j) al apartado 2.1 por el art. 103.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.

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Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 109.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Téngase en cuenta que estos apartados ya habían sido suprimidos por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 103.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 58. Dictamen ambiental.

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Artículo 58. Dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal o el organismo de certificación ambiental (OCA), o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por el OCA resulta insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante el decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante el decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
6. El dictamen ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo para el medio ambiente, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.
7. El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
8. Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 y se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 109.9 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Téngase en cuenta que estos apartados 7 y 8 ya habían sido añadidos por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 y se añaden los apartados 7 y 8 por el art. 103.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifican los apartados 1 a 3 y 5 por el art. 163 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 60. Resolución y notificación.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 5 por el art. 109.10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica el apartado 5 por el art. 103.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se declara la inconstucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 76/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-11956

Artículo 63. Modificación de la instalación.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica el apartado 9 por el art. 109.11 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica el apartado 9 por el art. 103.11 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 109.12 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica por el art. 103.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 89 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-11

Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.

Versión 4 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 109.14 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 103.14 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se añade el apartado 5 por el art. 180 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Disposición adicional octava. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas en relación con las obligaciones establecidas en materia de contaminación acústica.

Versión 3 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se suprime por el art. 109.13 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Tengase en cuenta que esta disposición ya había sido suprimida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se suprime por el art. 103.13 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.

Versión 2 · en vigor 10.12.2024 · Ver el artículo

Sin cambio de redacción: el BOE registra esta versión por una nota o una corrección.

Notas del BOE
Notas del BOE

Se añade por el art. 109.15 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido añadida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se añade por el art. 103.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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Se modifica el apartado 2 por el art. 103.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

Versión 6 · en vigor 10.12.2024 · +34 −17 · Ver el artículo

ANEXO II
Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
1. Industrias energéticas/energía.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.
1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.
1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.
1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.
1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.
1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.
1.8 Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.
1.9 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.
2.2 Transformación de metales ferrosos:
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;.
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;.
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.
2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.
2.4 Transformación de metales no ferrosos:
Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m³.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m³m3.
2.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
2.8 Electrólisis de zinc.
2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.
2.13 Fabricación de armas y/o municiones.
2.14 Fabricación de electrodomésticos.
2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.
2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).
2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.
2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.
2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.
3. Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.
3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.
3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en limites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en limiteslímites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.
b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.
3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.
3.10 Extracción de sal marina.
3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.
3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.
3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.
3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.
3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superiora 50 Toneladas por día.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superiorasuperior a 50 Toneladas por día.
3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recintominero.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recintominerorecinto minero.
3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.
4. Industria química.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice confines comerciales.
4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice confinescon fines comerciales.
4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.
4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.
5. Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m³, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m³m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.
5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.
6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.
6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:
a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m³ diarios.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m³m3 diarios.
6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.
6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.
6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m².
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m²m2.
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.
7. Industria textil.
7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m².
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m²m2.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.
9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
i. solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
i.) solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
ii. solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
ii.) solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
iii. materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
iii.) materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Materia prima animal (porcentaje de capacidad de producción de productos acabados)
9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.
9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;.
b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;
b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;.
c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;
c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;.
d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;
d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;.
e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);
e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);).
f) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real decretoDecreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:
– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.
– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.
– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.
– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.
– Plazas de equino por encima de 75 plazas.
– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m².
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m²m2.
9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.
9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice confines comerciales.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice confinescon fines comerciales.
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales
10. Consumo de disolventes.
10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.
11. Conservación de maderas y productos derivados.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m³m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
12. Proyectos de gestión del agua.
12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.
13. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.
13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real decretoDecreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.
13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.
13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.
13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.
No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI800 MJ/m²).
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI800RSIEI 800 MJ/m²).
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².
13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².
13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superiora 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superiorasuperior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.
13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.
13.3 [Suprimido].
13.4 Otras actividades.
13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.
13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.
13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.
13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.
13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m²m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.
13.4.10 Hornos crematorios
13.4.10 Hornos crematorios.
13.4.11 Campings y similares.
13.4.12 Lavanderías industriales.
13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².
13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.
13.4.16 [Suprimido]
13.4.16 [Suprimido]].
13.4.17 Depuración de gas natural.
13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.
13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 109.17 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-21

Se modifica por el art. 103.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifican los epígrafes 5.1, 5.2, 9.5, 9.6, 12.1, 13.1.1 y 13.4.18 por el art. 89 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-11

Se suprime el apartado 1.7 y se renumeran los siguientes por el art. 4.2 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto. Ref. DOGV-r-2020-90356#a4

Se suprime el apartado 7.2 y 7.3 y se modifica el 13.2.1 por los art. 98 y 99 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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