Modificación de Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)

Ley 5/2026, de 31 de julio

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Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.

Versión 5 · en vigor 11.08.2026 · +191 −213 · Ver el artículo

Disposición transitoria cuarta.
1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las Administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 31 de diciembre de 2030 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
Disposición transitoria cuarta. Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento.
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas o los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo o vuelo, o carezca de licencia de actividad o del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante exigible en la actualidad, deberá regularizarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Tutto ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.
2. En estos casos, deberá presentarsetramitarse la correspondiente solicitud, yacompañada lade documentación exigidaque porjustifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de la presentaciónpuesta en funcionamiento de dichala solicitudinstalación deo regularizaciónactividad, respectosin aperjuicio lode noacreditar autorizadolas porcondiciones latécnicas licenciaque, urbanística.de Tuttoforma elloproporcionada y motivada, sinresulten perjuicionecesarias delpara cumplimientogarantizar la seguridad de las previsionespersonas, sobrela disciplinaprotección ambientaldel establecidasmedio enambiente y la normativacompatibilidad sectorialde aplicablela actividad con su entorno.
2 bis. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, de adecuación, de mejora o de ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial y educativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejore la situación existente del inmueble y se encamine hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.
2 bis3. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, de adecuación, de mejora o de ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial, educativo, universitario, de investigación y educativoadministrativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental o instrumento de intervención ambiental equivalente, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejoremejora la situación existente del inmueble y se encamineencamina hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.
3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas.
Notas del BOE
Notas del BOE

Se modifica por el art. 72 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 1/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9742

Se modifica por la disposición adicional 2 del Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90224

Se modifica por el art. 149 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se añade por el art. 81 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
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