Ley de prevención, calidad y control ambiental de actividades (C. Valenciana)

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Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2022 · +457 −104

Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable.
Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
1. En caso que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, deberá obtenerse la declaración de interés comunitario o la autorización municipal exigida, en el supuesto de actividades promovidas por los particulares, por la legislación urbanística para la atribución de usos y aprovechamientos en dicho suelo.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, con carácter previo a la presentación de la solicitud oal formalizaciónotorgamiento de los instrumentoslicencias dey intervenciónautorizaciones ambientalambientales reguladosreguladas en esta ley, deberá obtenerse la declaración de interés comunitario o la autorización municipal exigida, en el supuesto de actividades promovidas por los particulares, por la legislación urbanística para la atribución de usos y aprovechamientos en dicho suelo.
2. Las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, requerirán la aprobación de plan especial o instrumento de ordenación urbanística o territorial correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente ley.
2. Las actividades promovidas por la administración general del Estado, por la Generalitat o por las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetas a autorización, ambiental integrada o licencia municipal, salvo las excepciones previstas en la legislación sectorial aplicable. En cualquier caso, el procedimiento será el siguiente:
a) El órgano promotor de la actividad remitirá al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas el proyecto, para su examen durante el plazo de dos meses, sometiéndolo simultáneamente a información pública si fuera necesaria. El proyecto se acompañará de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El plazo podrá ser reducido en supuestos de urgencia.
b) Si el ayuntamiento o alguna administración sectorial con competencias manifestase oposición fundada al proyecto, la conselleria competente en materia de medioambiente resolverá razonadamente sobre la ejecución o modificación de dicho proyecto.
3. Cuando se trate de actividades de interés general, comunitario o local, o cuando razones de urgencia o excepcional interés público declarado por el Consell así lo exijan, el control preventivo propio de la actuación se sustituye por una consulta al ayuntamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El conseller o consellera competente por razón de la materia podrá, tras la declaración de interés público, de urgencia o de excepcional interés público, acordar la remisión del proyecto de que se trate al ayuntamiento o ayuntamientos que corresponda y a las administraciones sectoriales con competencias en la materia.
b) El ayuntamiento o ayuntamientos y las administraciones sectoriales con competencias en la materia en el plazo de un mes, ha de notificar la conformidad o disconformidad del proyecto con la normativa sectorial de su competencia en vigor. En los casos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días naturales.
c) La conformidad del ayuntamiento y las administraciones sectoriales con competencia en sus materias habilita para la ejecución de la actividad. La no contestación en el plazo establecido equivale a la conformidad con el proyecto.
d) En caso de disconformidad, la administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la legislación aplicable, comunicando las rectificaciones a las administraciones sectoriales y locales. De no ser posible la adaptación del proyecto, por acuerdo del Consell se establecerá un procedimiento especial, pactado con todas las administraciones competentes, sin menoscabar, la autonomía de la administración afectada.
4. Cuando la obra sea promovida por la administración del Estado se sujetará a las prescripciones legales que le sean aplicables.
5. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de actividades de gestión de residuos se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente ley.

Artículo 22. Informe urbanístico municipal.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2022 · +76 −0

Artículo 22. Informe urbanístico municipal.
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.
1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.
Esta obligación no será de aplicación a los expedientes de comunicación de actividades inocuas, declaración responsable o licencia ambiental en los que el ciudadano opte porque la verificación del cumplimiento de los requisitos normativos la realice un organismo de certificación administrativa (OCA) o entidad colaboradora de la administración inscritas en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat. El ayuntamiento podrá verificar la compatibilidad antes de otorgar la licencia.
2. Con la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Plano georreferenciado para el supuesto de autorización ambiental integrada y plano de emplazamiento para los restantes instrumentos de intervención ambiental, en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.
b) Memoria descriptiva de la instalación y actividad con sus características principales.
c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.
d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.
3. Dicho informe, que será vinculante cuando sea negativo, deberá emitirse en el plazo máximo de un mes desde su solicitud y versará sobre los siguientes aspectos:
a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.
b) La clasificación y calificación urbanística del suelo. En el supuesto que la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará, en su caso, la necesidad de tramitar declaración de interés comunitario.
c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
4. El informe urbanístico municipal se acompañará en todo caso de certificado suscrito por el secretario/a de la corporación con el visto bueno del/de la alcalde/sa presidente/a del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.
5. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. En el supuesto de actividades sujetas a los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la presente ley, será suficiente que el interesado indique la fecha en que fue solicitado.
6. El informe emitido fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en caso de ser negativo implicará que el órgano sustantivo ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivándose las actuaciones.
7. El informe urbanístico municipal regulado en el presente artículo es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.

Artículo 23. Certificación documental acreditada.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2022 · +401 −271

Artículo 23. Certificación de verificación documental.
1. Con la finalidad de agilizar los procedimientos de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
1. Con la finalidad de agilizar los procedimientos de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la conselleria competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, acreditativa de la verificación de la documentación.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. Los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, podrán prever la posibilidad de obtener la certificación contemplada en este artículo con carácter previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental. Dichos ayuntamientos podrán adherirse a los convenios suscritos entre la conselleria y los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, o suscribir los suyos propios.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquélla, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
En los expedientes de autorización ambiental integrada, de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas la verificación de la documentación que se presente por parte del interesado se podrá realizar por aquellas entidades de colaboración reguladas en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación; para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud de autorización ambiental integrada que se acompañe. de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo que no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
4. En los expedientes de licencia ambiental, declaración responsable o comunicación de actividades inocuas que se regulan en esta ley, los interesados podrán dirigirse a los ayuntamientos, competentes por razón de la materia y del territorio o, en su caso, a la conselleria competente por razón de la materia solicitando la verificación y control del cumplimiento de los requisitos normativos que resulten de aplicación al proyecto que se pretenda llevar a cabo, o bien acudir a organismos de certificación administrativa (OCA) aportando los informes, actas y o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichas entidades. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
5. El interesado podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para la autorización ambiental integrada sin acompañar la certificación regulada en el presente artículo, en cuyo caso la verificación se efectuará en el seno del procedimiento para la obtención de aquella, previa admisión a trámite, conforme a lo previsto en el capítulo II del título II de la presente ley.
6. La certificación regulada en el presente artículo, es independiente del trámite previsto en el artículo 21 de la presente ley, en el supuesto de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 54. Subsanación de la solicitud.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2022 · +17 −5

Artículo 54. Subsanación de la solicitud.
1. El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada, en el plazo de veinte días, para comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos, sin perjuicio de la opción contemplada en el artículo 23 para la verificación previa mediante certificación cuando se hayan formalizado los correspondientes convenios a tal efecto entre el ayuntamiento y los colegios profesionales o corporaciones de derecho público correspondiente, o la adhesión a los convenios que hubiere firmado la Generalitat.
1. El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada, en el plazo de veinte20 días, para comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos,; sin perjuicio de la opción contemplada en el artículo 23 para la verificación previa mediante certificación cuando se hayan formalizado los correspondientes convenios a tal efectoefectos entre el ayuntamiento y los colegios profesionales, opor corporaciones de derecho público correspondiente, o la adhesión a los convenios que hubierehubiera firmado la Generalitat., o la certificación de suficiencia emitida por un organismo de certificación administrativa (OCA).
2. En caso de apreciarse alguna deficiencia o insuficiencia en la documentación presentada, concederá al solicitante un plazo, que no podrá exceder de 15 días, en función de las características y complejidad de la documentación requerida, para que la complete o subsane, con indicación de que, si así no se hiciere, se le tendrá por desistido de la solicitud, archivándose las actuaciones.

Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2022 · +261 −0

Artículo 57 bis. Propuesta de dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, el promotor podrá optar: por elaborar una propuesta de dictamen ambiental emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA) conforme a lo establecido en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA) que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
La propuesta de dictamen ambiental habrá de ser completado, con la actuación de la administración competente (municipal o autonómica), y se emitirá un informe realizado por un técnico de dicha administración mediante el cual se dará o no la conformidad a la aprobación de dicha propuesta de dictamen elaborada por un OCA. Los técnicos municipales podrán introducir las correcciones oportunas y con ello darle conformidad a la ratificación o denegar la conformidad.
2. La no emisión del informe del dictamen del técnico de la administración en el plazo de un mes será considerado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado como dictamen favorable.
3. La propuesta de dictamen ambiental elaborada por el organismo de certificación administrativa (OCA), será ratificada por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso por la ponencia técnica municipal, en la siguiente convocatoria de la comisión.

Artículo 58. Dictamen ambiental.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2022 · +133 −2

Artículo 58. Dictamen ambiental.
1. Concluida la tramitación, se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquéllas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
1. Concluida la tramitación, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente, si este se hubiera emitido en el plazo legal, o se elaborará dictamen ambiental que incluirá todos los aspectos y condicionamientos de carácter ambiental que deban cumplirse en el desarrollo de la actividad objeto de la licencia solicitada, así como aquéllasaquellas determinaciones que se consideren necesarias para garantizar una protección ambiental de carácter integrado teniendo en cuenta el emplazamiento del proyecto, el impacto medioambiental en el entorno y los efectos aditivos que pueda producir.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
3. La ponencia técnica municipal completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
3. La ponencia técnica municipal o el organismo de certificación ambiental (OCA), o el técnico municipal en el caso de que la propuesta de dictamen realizada por el OCA resulta insuficiente, completará el dictamen ambiental con los pronunciamientos relativos a la adecuación del proyecto a todos aquellos aspectos relativos a la competencia municipal, en especial medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado de competencia municipal exigibles para el funcionamiento de la actividad.
4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valore la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La citada comisión verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, éste se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento.
5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, ésteeste se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento o bien en la siguiente convocatoria de la comisión, si va acompañada de propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA no discutida por la administración.
6. El dictamen ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo para el medio ambiente, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.

Disposición adicional décima. Nuevo régimen para determinadas actividades relacionadas con nuevos almacenamientos proyectados o en tramitación de productos petrolíferos.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2022 · +375 −0

Disposición adicional décima. Nuevo régimen para determinadas actividades relacionadas con nuevos almacenamientos proyectados o en tramitación de productos petrolíferos.
1. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
2. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como medida compensatoria del presente.
3. Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales.

Versión 1 → versión 2 · en vigor 01.01.2022 · +91 −1

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la verificación documental.
En tanto no se proceda a la suscripción de convenios de colaboración con colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, la verificación de la documentación regulada en el artículo 23 de la presente ley se realizará por el órgano ambiental sustantivo.
En tanto no se proceda a la suscripción de convenios de colaboración con colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público, la verificación de la documentación regulada en el artículo 23 de la presente ley se realizará por el órgano ambiental sustantivo.
La modificación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58 de esta ley podrá ser de aplicación a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en los artículos citados cuya redacción se modifica.

Disposición transitoria quinta.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2022 · +52 −0

Disposición transitoria cuarta [sic].
El ayuntamiento, en su caso, podrá acordar la exclusión de la aplicación de estas disposiciones, y revisar su decisión en un periodo de 5 años. Así como regular reglamentariamente la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1 y 23.4, 54.3, 57 bis y 58.

Disposición final.

No existía en la primera fecha · en vigor 01.01.2022 · +62 −0

Disposición final.
Desde la entrada en vigor de la ley se entenderán derogadas todas las disposiciones que resulten contrarias a lo previsto en la misma. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de esta disposición, las administraciones públicas dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adecuar sus disposiciones y ordenanzas al contenido de esta.

ANEXO III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas

Versión 2 → versión 3 · en vigor 01.01.2022 · +149 −0

ANEXO III
Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas
Aquellas actividades no contempladas en los anexos anteriores quedarán incluidas en los siguientes regímenes:
a) Declaración responsable ambiental: cuando no cumplan alguna de las condiciones que se establecen a continuación.
b) Comunicación de actividades inocuas: cuando cumplan todas las condiciones que a continuación se relacionan.
1. Ruidos y vibraciones.
1.1 Aquellas actividades que para cumplir con los niveles máximos de transmisión, sea aérea o sea estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental sea suficiente con emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
1.2 Aquellas actividades cuyo nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, del recinto sea menor que 70 dBA.
1.3 Aquellas actividades que dispongan de elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o inferior a 9 CV debiéndose considerar lo siguiente:
– La potencia electromecánica estará determinada por la suma de la potencia de los motores que accionen las máquinas y aparatos que forman parte de la actividad.
– Quedan excluidos del cómputo los elementos auxiliares de la instalación no destinados directamente a la producción: ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada, instalaciones de aire acondicionado de carácter doméstico, etc.
– No se evaluará como potencia, la correspondiente a las máquinas portátiles cuyo número no exceda de 4, ni cuya potencia individual sea inferior a 0,25 kW.
1.4 Las actividades en las que se instalen equipos de aire acondicionado si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
– Cuando las unidades compresoras se ubiquen en el interior del local, independientemente de su potencia.
– Cuando la potencia instalada sea inferior a nueve caballos de vapor (CV) con independencia de su ubicación.
2. Olores, humos y/o emanaciones.
2.1 Aquellas en las que para evitar humos y olores sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
2.2 Aquellas en las que no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emanaciones de gases, vapores y polvos a la atmósfera.
3. Contaminación atmosférica.
3.1 Aquellas que no estén incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en ninguno de los grupos A, B y C, o normativa que la sustituya o complemente.
4. Vertidos de aguas residuales y/o de residuos.
4.1 Aquellas que no requieran ningún tipo de depuración previa de las aguas residuales para su vertido a la red de alcantarillado y/o su vertido sea exclusivamente de aguas sanitarias.
4.2 Aquellas que no produzcan residuos o que produzcan residuos asimilables a los residuos domésticos.
5. Radiaciones ionizantes.
5.1 Aquellas que no sean susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.
6. Incendios.
6.1 Con carácter general, todas aquellas actividades cuya carga térmica ponderada sea inferior a 100 Mcal/m2
7. Por manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos.
7.1 Aquellas actividades que no utilicen, manipulen, ni generen sustancias o residuos considerados como peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados o el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006.
8. Explosión por sobre presión y /o deflagración.
9. Riesgo de legionelosis.
9.1 Aquellas actividades que no dispongan de actividades industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2.2.1.º del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
c) También es de aplicación lo dispuesto en los apartados a y b de este anexo a aquellos establecimientos agroalimentarios que se encuentren en territorio Leader según el Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana, sean microempresa según lo establecido en el Reglamento (UE) 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y que según el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunitat Valenciana estén clasificadas como actividades de transformación dentro de uno de los epígrafes siguientes:
Actividades de transformación
División 15. Productos alimenticios y bebidas
15.3 Frutas y hortalizas preparadas y en conserva
15.4 Aceites y grasas animales y vegetales
15.5 Productos lácteos y helados (quesos)
15.81 Pan, pasteles y productos de pastelería
15.82 Bizcochos y galletas; pasteles y productos de pastelería de larga duración
15.84 Cacao, chocolate y artículos de confitería preparados con azúcar
15.9 Bebidas.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.