Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.01.1990 · +1−277
Artículo 5.
Las entidades locales se rigen en primer término por la presente Ley y además:
A) En cuanto a su régimen organizativo y de funcionamiento de sus órganos:
Por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por el Reglamento orgánico propio de cada entidad en los términos previstos en esta Ley.
B) En cuanto al régimen sustantivo de las funciones y los servicios:
a) Por la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, según la distribución constitucional de competencias.
b) Por las Ordenanzas de cada entidad.
C) En cuanto al régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial:
a) Por la legislación del Estado y, en su caso, la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
b) Por las Ordenanzas de cada entidad.
D) En cuanto al régimen de sus bienes:
a) Por la legislación básica del Estado que desarrolle el artículo 132 de la Constitución.
b) Por la legislación de las Comunidades Autónomas.
c) Por las Ordenanzas propias de cada entidad.
E) En cuanto a las Haciendas locales:
a) Por la legislación general tributaria del Estado y la reguladora de las Haciendas de las entidades locales, de las que será supletoria la Ley General Presupuestaria.
b) Por las leyes de las Comunidades Autónomas en el marco y de conformidad con la legislación a que se refiere el apartado anterior.
c) Por las Ordenanzas fiscales que dicte la correspondiente entidad local, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las leyes mencionadas en los apartados a) y b).
Versión 1 → versión 2 · en vigor 11.01.1990 · +1−1
Artículo 32.
La organización provincial responde a las siguientes reglas:
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
2. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por las propias Diputaciones sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley. No obstante, la Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal, que regirá en cada Provincia en todo aquello en lo que ésta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganización.
2. El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por las propias Diputaciones sin otro límite que el respeto a la organización determinada por esta Ley. No obstante, la Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal, que regiráregirán en cada Provincia en todo aquello en lo que ésta no disponga lo contrario, en ejercicio de su potestad de autoorganización.
3. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en los órganos complementarios de la Diputación Provincial que tengan por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Comparación automática de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.